STC7314 2023

JULIO

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STC7314-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC7314-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-01356-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  28 de junio de 2023 que denegó la acción de tutela  promovida por Andrés  Mauricio Marín Guaquetá contra  la Superintendencia  de Sociedades, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  n° 2022-01-936619.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  como como agente interventor de la  sociedad Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S.,  el querellante reclama la protección de la garantía  esencial al debido proceso, supuestamente,  vulnerada por la autoridad convocada al rechazar por extemporáneo  el recurso de incoado frente al auto de 11 de enero de 2023.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que la Alcaldía de Fusagasugá mediante resolución  123 de 22 de julio de 2022, ordenó la  toma de posesión de Makrovivienda Constructora Inmobiliaria  S.A.S, y lo designó como agente especial.  

Relata,  que la Superintendencia de Sociedades, el 3 de noviembre anterior,  adoptó una medida administrativa por  captación ilegal de recursos del público respecto de la  aludida compañía y de su representante legal, y el 28  de ese mismo mes y año ordenó la intervención,  bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio de estos.  

Advierte,  que tras elevar múltiples solicitudes a la autoridad  fustigada, en proveído de 11 de enero de 2023 le fueron  resueltas desfavorablemente, determinación que asegura le fue  «notificada» el día 24  de ese mes, por lo que el 27 de enero formuló «reposición  y apelación subsidiaria», no obstante,  fue rechazado por extemporáneo, el 22 de marzo hogaño,  decisión que mantuvo incólume el 11 de abril anterior.  

Aduce,  que tal proceder transgrede sus prerrogativas, en la medida que en el  numeral sexto del citado auto se dispuso remitir copia a los correos  electrónicos de los interesados, lo cual reitera sólo  ocurrió el 24 de enero, por lo que en su criterio su medio  defensivo fue propuesto en término. Aunado a ello sostiene que  ese enteramiento debió surtirse «personalmente».  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo «se  ordene a la aquí accionada dar tramite al recurso de  reposición en subsidio apelacion interpuesto dentro del  termino legal. Lo anterior en razon a la vulneracion del debido  proceso materializado en la declaracion del recurso como extemporaneo  eludiendo dar un estudio de fondo sobre las razones facticas y  juridicas contenidas en el recurso» (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades a través de la directora (E)          de procesos de intervención judicial, enfatizó que la          representación legal de la compañía Makro          Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., está en cabeza de          La agente interventora Emilgen Gil Barbosa.  

Seguidamente,  indicó que «el accionante asegura que la  notificación del auto de 11 de enero de 2023 debió  realizarse personalmente. Sin embargo, no se expone motivación  alguna que sustente que el auto recurrido debió notificarse  mediante un medio distinto al estado. Adviértase que, antes de  la emisión del auto de 11 de enero de 2023, el accionante  había actuado en diversas ocasiones dentro del proceso de  intervención. En efecto, para aquel momento había  presentado trece (13) memoriales dentro del proceso y, mediante el  radicado 2022-01-936619 de 19 de diciembre de 2022, había  otorgado un poder a un abogado para que lo representara».  

Precisó,  que «luego de la notificación por estado del  auto de 11 de enero de 2023 y antes de la presentación del  memorial 2023-01-042480 de 30 de enero de 2023 –mediante el  cual se presentó el recurso de reposición- el  accionante había radicado el memorial 2023-01-028307 de 19 de  enero de 2023. En este sentido, el accionante ya conocía el  proceso de intervención judicial y, en orden a conocer las  decisiones del juez de intervención, tenía la carga de  revisar los estados que se publican diariamente en el sitio web de la  Superintendencia de Sociedades (…) Ahora  bien, es cierto que en el numeral sexto del auto de 11 de enero de  2023 se ordenó al Grupo de Apoyo Judicial de esta entidad que  remitiera copia de la providencia a, entre otros, el correo  electrónico del accionante. Sin embargo, ello no puede  entenderse como una orden de notificación personal, sino como  una orden con mero carácter informativo».  

            

2. La          Alcaldía de Fusagasugá adujo falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el auxilio argumentando que la decisión objeto  de reproche no es arbitraria o caprichosa.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la Superintendencia de Sociedades  transgredió el debido proceso invocado por el promotor al  rechazar por extemporáneo el recurso formulado frente al  proveído de 11 de enero de 2023, proferido al interior del  juicio n° 2022-01-936619.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia acusada.  

El  gestor cuestiona el auto de 22 de marzo de 2023, por medio del cual  la autoridad convocada rechazó por  extemporáneo el recurso de reposición incoado por el  aquí accionante frente al proveído de 11 de enero  anterior que despachó desfavorablemente múltiples  solicitudes efectuadas al interior del proceso de intervención  judicial de la sociedad Makrovivienda Constructora Inmobiliaria  S.A.S.  

El  aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó que  el mencionado auto se notificó en el estado 415-000002  (2023-01-009826) de 12 de enero de 2023, por lo que el término  para recurrir «corrió  entre el 13 y el 17 de enero siguientes».  

Seguidamente,  relató que mediante el memorial  2023-01-042480 de 30 de enero de 2023, allegado a través de  correo electrónico, el 27 de enero de 2023, Andrés  Marín presentó recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra el auto de 11 de enero de 2023.  

Enfatizó,  que «(…)  el artículo tercero  del Decreto 4334 de 2008 establece que el proceso de intervención  judicial es un proceso de única instancia. El artículo  15 del mismo decreto, por su parte, define que la Ley 1116 de 2006 es  aplicable al proceso de intervención en lo no previsto y de  manera supletiva. Por su parte, el artículo 124 del Estatuto  de Insolvencia establece que el Código de Procedimiento Civil  (subrogado por el Código General del Proceso) es aplicable en  los casos no regulados expresamente».  

En  cuanto al enteramiento de las determinaciones adoptadas refirió  que «el artículo 295  del Código General del Proceso establece que “Las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el Secretario.” El artículo 318 del  mismo código define que el recurso de reposición  “deberá interponerse con expresión de las razones  que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el  auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso  deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto.” (…)  Así, se notifican por  estado las providencias cuya notificación no deba realizarse  de otro modo. Dentro de los tres días siguientes, las partes e  intervinientes podrán presentar –por regla general- el  recurso de reposición si consideran que una vez sea notificada  una providencia, las partes e intervinientes pueden presentar recurso  de reposición dentro de los tres días siguientes a su  notificación. No obstante, se advierte que no proceden los  recursos de apelación por tratarse de decisiones emitidas en  un proceso de única instancia».  

Destacó,  que aunque «el recurrente  asegura que fue notificado del auto de 11 de enero de 2023 mediante  un correo electrónico de 24 de enero. Tal correo electrónico  corresponde al cumplimiento del numeral sexto de la citada  providencia y no reemplaza al medio como el Código General del  Proceso establece que deben notificarse las providencias. Téngase  en cuenta que Andrés Marín, por los memoriales que  presentó antes del 11 de enero de 2023, ya conocía  sobre la existencia del proceso de intervención judicial y es  su carga revisar los estados que se publican diariamente en el sitio  web de esta entidad».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia  censurada se basa en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala  especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  exigir al fallador ordinario una particular interpretación del  contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que el proveído acusado no constituye  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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