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STC7314-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC7314-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01356-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2023 que denegó la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Marín Guaquetá contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2022-01-936619.
ANTECEDENTES
1. Actuando como como agente interventor de la sociedad Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., el querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente, vulnerada por la autoridad convocada al rechazar por extemporáneo el recurso de incoado frente al auto de 11 de enero de 2023.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que la Alcaldía de Fusagasugá mediante resolución 123 de 22 de julio de 2022, ordenó la toma de posesión de Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S, y lo designó como agente especial.
Relata, que la Superintendencia de Sociedades, el 3 de noviembre anterior, adoptó una medida administrativa por captación ilegal de recursos del público respecto de la aludida compañía y de su representante legal, y el 28 de ese mismo mes y año ordenó la intervención, bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de estos.
Advierte, que tras elevar múltiples solicitudes a la autoridad fustigada, en proveído de 11 de enero de 2023 le fueron resueltas desfavorablemente, determinación que asegura le fue «notificada» el día 24 de ese mes, por lo que el 27 de enero formuló «reposición y apelación subsidiaria», no obstante, fue rechazado por extemporáneo, el 22 de marzo hogaño, decisión que mantuvo incólume el 11 de abril anterior.
Aduce, que tal proceder transgrede sus prerrogativas, en la medida que en el numeral sexto del citado auto se dispuso remitir copia a los correos electrónicos de los interesados, lo cual reitera sólo ocurrió el 24 de enero, por lo que en su criterio su medio defensivo fue propuesto en término. Aunado a ello sostiene que ese enteramiento debió surtirse «personalmente».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo «se ordene a la aquí accionada dar tramite al recurso de reposición en subsidio apelacion interpuesto dentro del termino legal. Lo anterior en razon a la vulneracion del debido proceso materializado en la declaracion del recurso como extemporaneo eludiendo dar un estudio de fondo sobre las razones facticas y juridicas contenidas en el recurso» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades a través de la directora (E) de procesos de intervención judicial, enfatizó que la representación legal de la compañía Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., está en cabeza de La agente interventora Emilgen Gil Barbosa.
Seguidamente, indicó que «el accionante asegura que la notificación del auto de 11 de enero de 2023 debió realizarse personalmente. Sin embargo, no se expone motivación alguna que sustente que el auto recurrido debió notificarse mediante un medio distinto al estado. Adviértase que, antes de la emisión del auto de 11 de enero de 2023, el accionante había actuado en diversas ocasiones dentro del proceso de intervención. En efecto, para aquel momento había presentado trece (13) memoriales dentro del proceso y, mediante el radicado 2022-01-936619 de 19 de diciembre de 2022, había otorgado un poder a un abogado para que lo representara».
Precisó, que «luego de la notificación por estado del auto de 11 de enero de 2023 y antes de la presentación del memorial 2023-01-042480 de 30 de enero de 2023 –mediante el cual se presentó el recurso de reposición- el accionante había radicado el memorial 2023-01-028307 de 19 de enero de 2023. En este sentido, el accionante ya conocía el proceso de intervención judicial y, en orden a conocer las decisiones del juez de intervención, tenía la carga de revisar los estados que se publican diariamente en el sitio web de la Superintendencia de Sociedades (…) Ahora bien, es cierto que en el numeral sexto del auto de 11 de enero de 2023 se ordenó al Grupo de Apoyo Judicial de esta entidad que remitiera copia de la providencia a, entre otros, el correo electrónico del accionante. Sin embargo, ello no puede entenderse como una orden de notificación personal, sino como una orden con mero carácter informativo».
2. La Alcaldía de Fusagasugá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el auxilio argumentando que la decisión objeto de reproche no es arbitraria o caprichosa.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Superintendencia de Sociedades transgredió el debido proceso invocado por el promotor al rechazar por extemporáneo el recurso formulado frente al proveído de 11 de enero de 2023, proferido al interior del juicio n° 2022-01-936619.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
El gestor cuestiona el auto de 22 de marzo de 2023, por medio del cual la autoridad convocada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición incoado por el aquí accionante frente al proveído de 11 de enero anterior que despachó desfavorablemente múltiples solicitudes efectuadas al interior del proceso de intervención judicial de la sociedad Makrovivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S.
El aludido estrado para resolver, preliminarmente, puntualizó que el mencionado auto se notificó en el estado 415-000002 (2023-01-009826) de 12 de enero de 2023, por lo que el término para recurrir «corrió entre el 13 y el 17 de enero siguientes».
Seguidamente, relató que mediante el memorial 2023-01-042480 de 30 de enero de 2023, allegado a través de correo electrónico, el 27 de enero de 2023, Andrés Marín presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 11 de enero de 2023.
Enfatizó, que «(…) el artículo tercero del Decreto 4334 de 2008 establece que el proceso de intervención judicial es un proceso de única instancia. El artículo 15 del mismo decreto, por su parte, define que la Ley 1116 de 2006 es aplicable al proceso de intervención en lo no previsto y de manera supletiva. Por su parte, el artículo 124 del Estatuto de Insolvencia establece que el Código de Procedimiento Civil (subrogado por el Código General del Proceso) es aplicable en los casos no regulados expresamente».
En cuanto al enteramiento de las determinaciones adoptadas refirió que «el artículo 295 del Código General del Proceso establece que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.” El artículo 318 del mismo código define que el recurso de reposición “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (…) Así, se notifican por estado las providencias cuya notificación no deba realizarse de otro modo. Dentro de los tres días siguientes, las partes e intervinientes podrán presentar –por regla general- el recurso de reposición si consideran que una vez sea notificada una providencia, las partes e intervinientes pueden presentar recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a su notificación. No obstante, se advierte que no proceden los recursos de apelación por tratarse de decisiones emitidas en un proceso de única instancia».
Destacó, que aunque «el recurrente asegura que fue notificado del auto de 11 de enero de 2023 mediante un correo electrónico de 24 de enero. Tal correo electrónico corresponde al cumplimiento del numeral sexto de la citada providencia y no reemplaza al medio como el Código General del Proceso establece que deben notificarse las providencias. Téngase en cuenta que Andrés Marín, por los memoriales que presentó antes del 11 de enero de 2023, ya conocía sobre la existencia del proceso de intervención judicial y es su carga revisar los estados que se publican diariamente en el sitio web de esta entidad».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el proveído acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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