STC7356 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7356-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7356-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02436-00  (Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Paola Andrea Jiménez  Suárez, como representante legal de su entonces menor hija  María Paula Murillas Jiménez1,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. El                  Tribunal accionado, ante quien se surtía el descrito remedio                  extraordinario, por demanda de Brenda Murillas Holguín y                  Gloria Patricia Gómez Rodríguez (como madre de la                  otrora menor Isabella Murillas Gómez) frente a la sentencia2                  definitoria del juicio de prescripción extintiva de acción                  hipotecaria de Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez                  de Vélez contra los herederos del difunto Diego Iván                  Murillas Cárdenas, dispuso, con auto emitido en audiencia de                  10 de abril de la anualidad en curso,  «[a]probar                  la conciliación a la que han llegado»                  los últimos señores con las impugnantes, consistente                  en el pago perentorio -de Vélez Libreros y Gutiérrez                  de Vélez-, de la suma de «$75.000.000»                  en favor de aquellas, «con                  lo cual queda extinguida la obligación que se tenía»                  respecto al causante y, acogido el desistimiento del recurso.    

                              

2. A                  través de proveído de 11 de mayo3                  siguiente el Tribunal en cita desestimó la solicitud de la                  tutelante, en nombre de su hija María Paula, tendiente a                  procurar «control                  de legalidad»                  en torno a lo allí rituado; pronunciamiento ratificado en                  resolución de 9 de junio postrero, en sede de reposición                  suya.    

                              

3. La                  titular del pedimento de salvaguarda de la referencia criticó                  las determinaciones en comento -en especial, la dictada en                  estrados-, pues, en estricto compendio, a la joven María                  Paula se la quiso privar del interés que le asiste, como                  heredera del fallecido señor Murillas Cárdenas (su                  progenitor), sobre la «acreencia»                  conciliada, en desmedro del artículo 51 del decreto 960 de                  1970, máxime si nunca le fue compartido por el Tribunal el                  enlace de la diligencia.    

            

3. La Corte dio          admisión al pliego supralegal          y libró los oficios de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal memoró lo acontecido, se opuso al éxito de la  clama por ausencia de vulneración y compartió copia del  paginario en disenso. Quien dijo fungir en «representación»  de  Brenda  Murillas Holguín y Gloria Patricia Gómez Rodríguez  también se mostró en contra de la prosperidad del  acudimiento, por pertinencia de las actuaciones atacadas y  negligencia de la parte gestora en alegar sobre los aspectos acá  debatidos. María Paula Murillas Jiménez respaldó  los basamentos de la querella de su madre.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico concebido para defensa de los derechos          fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en          situación de peligro por las autoridades públicas y          los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de  los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

En  lo tocante, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

En  el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el  juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del  proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos  valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

3. Concierne,          pues, recordar que el Tribunal accionado dispuso, mediante auto          emitido en audiencia de 10 de abril de los corrientes, grosso          modo, «[a]probar          la conciliación a la que han llegado»          las reclamantes en revisión con los demandantes del litigio          de extinción de hipoteca cuya sentencia fue materia del          recurso extraordinario, consistente en el pago perentorio -de los          últimos y a favor de las primeras-, de la suma de          «$75.000.000»,          «con          lo cual queda extinguida la obligación que se tenía»          respecto al difunto señor Diego Iván Murillas Cárdenas          -cuyos herederos «indeterminados»          fueron enjuiciados en el descrito dossier          extintivo- y, por ende, «acepta[do]»          el desistimiento del recurso aludido.          Eso, luego de, en síntesis, encontrar la factibilidad del          «acuerdo»          en cuestión. Providencia que, más allá de lo          definido en los pronunciamientos posteriores en torno a la solicitud          de «control          de legalidad»          de la tutelante, denota          la necesidad de acceder al ruego de amparo de marras, como a          continuación se dilucidará.  

Es  que el colegiado de Buga al momento de acoger la «conciliación»  en comento rehusó indagar antes respecto a si la suma  dineraria ahí transigida -aparentemente resultante del  «crédito»  cuya garantía real se instó a abolir en el pleito  pasible de la revisión-, debía pagarse a cargo de la  sucesión del señor Murillas Cárdenas (con más  razón si, como se dijo al recurrir extraordinariamente, dicha  sucesión no estaba liquidada) o, por el contrario, a nombre  personal de las impulsoras del recurso extraordinario. Punto que al  margen de lo que quedara inserto en el resuelve del proveído  favorable al «arreglo»  conciliatorio, es de capital relevancia para todos los intervinientes  en el rito de la impugnación ya clausurada, máxime si  lo que resultó siendo concertado es una acreencia del causante  y que, por tanto, ante su deceso claramente correspondería a  la sucesión y, por consiguiente, a los herederos. Tan  importante fluía el examen echado de menos, que, no por nada,  uno de los acápites dispositivos del auto emitido en estrados  fue, repítase, que quedaba «extinguida  la obligación que se tenía a favor»  de aquel -el fallecido señor Diego Iván-.  

Entonces,  y así las cosas, el Tribunal también se hallaba  compelido a auscultar, previo a proveer como lo hizo, sobre el  interés de la joven María  Paula Murillas Jiménez -inicialmente representada en esta  especialísima senda constitucional de protección por su  madre, pero hoy coadyuvante directa del ruego- como heredera (hija)  del señor finado Diego Iván, con más soporte si  lo que ha quedado conciliado es un crédito del de  cujus,  sin que devenga de acogida el hecho de que ella no fue demandante en  revisión, en tanto que, a la postre, la misma fue integrada al  recurso como llamada a sucederle, situación esta que, sin  duda, le confiere interés en el asunto.  

Por  lo acabado de resaltar, la corporación repelida incurrió  en un serio dislate de motivación, por pronunciarse de manera  apresurada en torno a la propuesta de conciliación colocada a  su conocimiento, sin antes hacer valoración de las situaciones  arriba precisadas en cuanto a si el monto acordado es de la sucesión  y, por ese orden, en lo tocante al interés de la joven María  Paula, como descendiente del difunto señor Diego Iván  Murillas Cárdenas. Con independencia de que ni ella ni su  madre hicieran presencia en la audiencia, el Tribunal tenía  que emprender un abordaje de las circunstancias en cuestión y  al no mediar análisis alguno al efecto, se produjo la  vulneración ahora enrostrada. El desacierto a conjurar en este  veredicto de tutela, tuvo lugar desde esa fase de la diligencia, por  lo que no hay lugar a analizar los ulteriores interlocutorios  dimanados por escrito.  

El  auténtico fundamentar de los jueces, en palabras de esta Sala  de la Corte, equivale a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  sintonía, advirtió:  

(…)La  motivación  (…)  es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos,  como posición jurídica concreta derivada del debido  proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Destacado  adrede. CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

            

4. Se          impone, ergo,          abrir paso a la ayuda supralegal          protestada, habida cuenta que el operador de justicia recriminado,          sumido en ausente fundamentación, escatimó mayor          esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero acerca de la fórmula          colocada a su mediación judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, concede  el  amparo implorado.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala  Civil-Familia, que, en un lapso no mayor a quince (15) días,  contado a partir de su enteramiento y, luego de dejar sin valor ni  efecto el auto proferido en audiencia de 10 de abril de los  corrientes –al interior del recurso extraordinario de revisión  objeto de reproche–,  así  como las actuaciones que de tal providencia pendan, vuelva a resolver  en estrados (y preservando la comparecencia de todos los interesados)  sobre la propuesta de conciliación puesta a su conocimiento,  acorde a lo plasmado en  la considerativa de este fallo.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02436-00  

Con  el acostumbrado respeto, me permito manifestar mi disiento respecto  de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto concedió el  amparo solicitado por María Paula Murillas Jiménez, hoy  mayor de edad, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, por los motivos que paso a explicar.  

1.  La peticionaria, entonces representada por su progenitora, acudió  a este amparo porque estimó lesionados sus derechos con la  actuación surtida dentro del recurso de revisión  formulado por Brenda Murillas Holguín y Gloria Patricia Gómez  Rodríguez, en representación de la menor Isabella  Murillas Gómez, contra la sentencia de 19 de septiembre de  2020, dictada en el proceso de «prescripción  extintiva de la acción hipotecaria»  impulsado por Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez  de Vélez contra los herederos de Diego Iván Murillas  Cadena, toda vez que dicho recurso concluyó con la aprobación  de la conciliación celebrada entre las recurrentes y los  señores Libreros y Gutiérrez, sin que se contara con su  participación, motivo por el que la actora reclamó que  se dejara sin efectos el «auto  proferido en audiencia del 10 de abril de 2023, para que en su lugar  se rehaga el trámite, ya sea para incluir en la distribución  de la suma reconocida con el fin de satisfacer la totalidad de la  obligación y que fuera fijada en setenta y cinco millones de  pesos ($75.000.000), a la menor MARIA PAULA MURILLAS JIMENEZ, o en su  defecto para que la declaración adoptada no considere extinta  la obligación que se tenía a favor del señor  DIEGO IVÁN MURILLAS CÁRDENAS (Q.E.P.D) por parte de los  señores  RAFAEL VÉLEZ LIBREROS y LUZ NANCY GUTIERREZ DE  VÉLEZ, con ese pago».  

2.  La Sala mayoritaria en síntesis, estimó que el Tribunal  convocado había incurrido en una motivación  insuficiente al aprobar la conciliación referida, pues previo  a aceptar ese acuerdo, según se indicó, ha debido  «indagar  antes respecto a si la suma dineraria ahí transigida  -aparentemente resultante del «crédito» cuya  garantía real se instó a abolir en el pleito pasible de  la revisión-, debía pagarse a cargo de la sucesión  del señor Murillas Cárdenas (con más razón  si, como se dijo al recurrir extraordinariamente, dicha sucesión  no estaba liquidada) o, por el contrario, a nombre personal de las  impulsoras del recurso extraordinario»  y, además, debió «auscultar  (…) sobre el interés de la joven María Paula  Murillas Jiménez (…) como heredera (hija) del señor  finado Diego Iván, con más soporte si lo que ha quedado  conciliado es un crédito del de cujus, sin que devenga de  acogida el hecho de que ella no fue demandante en revisión, en  tanto que, a la postre, la misma fue integrada al recurso como  llamada a sucederle, situación esta que, sin duda, le confiere  interés en el asunto».  

3.  Revisadas las decisiones de 11 de mayo y 9 de junio de 2023, con las  cuales el Tribunal, en la primera, negó el «control  de legalidad»  que interpuso la actora con iguales propósitos a este amparo  y, en el segundo, ratificó esa decisión en sede de  reposición, estimo que no procedía el amparo toda vez  que en esos pronunciamientos con suficiencia se explicó, que  el alcance de la conciliación aprobada, dentro del recurso de  revisión materia de queja, que no fue otro que la terminación  de ese trámite, dado el pacto al que llegaron los interesados,  consistente en que Rafael Vélez Libreros y Luz Nancy Gutiérrez  de Vélez les pagarían $75.000.000 a las recurrentes,  Brenda Murillas Holguín y Gloria Patricia Gómez  Rodríguez, en representación de la menor Isabella  Murillas Gómez,  y éstas, a su vez, en plena  disposición de su «derecho  de acción»,  desistirían de su recurso.  

Sobre  la exigencia de la actora en permitir su participación en  dicho acuerdo, el Tribunal lo acogió en cuanto se pactó  el desistimiento del recurso, previo pago de un valor para las  recurrentes, quienes así aceptaron renunciar al mecanismo  extraordinario que formularon contra la sentencia de 19 de septiembre  de 2020, dictada en el proceso de «prescripción  extintiva de la acción hipotecaria»,  fundado en las causales establecidas en los numerales 6º y 7º  del artículo 355 del Código General del Proceso, sin  que se impusiera para el Tribunal efectuar consideraciones  adicionales sobre cuestiones ajenas al recurso de revisión;  además, se insiste, fue el derecho de acción de las  recurrentes el objeto sobre el que recayó el acuerdo  conciliatorio y no, como se advirtió en la sentencia de la  cual disiento, el «crédito»  objeto del renombrado proceso de «prescripción  extintiva de la acción hipotecaria».  

5.  Con todo, al margen de lo antes expresado, surge pertinente indicar  que si la accionante estimó lesionados sus derechos como  heredera de Diego Iván Murillas Cadena porque se aprobó  la conciliación comentada sin su comparecencia, lo que la  llevó a reprochar la «legalidad»  del acuerdo, el amparo bien pudo desestimarse al desconocer el  presupuesto de subsidiariedad, ya que, de un lado, a pesar de estar  legalmente vinculada al recurso de revisión –dados  los correos electrónicos que para ese efecto le envió  la Secretaría del Tribunal-,  se abstuvo de comparecer a la diligencia de 10 de abril de 2023 en la  que se aprobó la conciliación, con lo que perdió  la oportunidad de reprochar esa decisión oportunamente; y, de  otro, toda vez que de insistir en la configuración de «vicios»  con la entidad de invalidar la conciliación mencionada, la  solicitante pudo acudir a un proceso declarativo para plantear las  quejas aquí formuladas, antes de promover este amparo.  

6.  En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de  voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          María          Paula era menor al momento de la admisión de la acción          constitucional, pero cumplió la mayoría de edad en el          marco del trámite correspondiente (13/07/2023) y expresó          coadyuvar las aspiraciones de su progenitora.  

2          De          19 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil          Municipal de Palmira. Otorgó la liberación reclamada.  

3          Providencia          cuya «aclaración»          y/o «adición»          de la misma tutelante fue desechada, en virtud de auto del día          25 ídem.      

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