AC 2053 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2053-2023 (2017-00328-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2053-2023  

Radicación  no. 11001-31-03-017-2017-00328-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Magda Carola Morales Rojas frente a la sentencia del  10 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del  proceso que adelantó Ana Lucia Forero Ávila contra la  recurrente y Luz Stella Rojas Rojas.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ana  Lucia Forero Ávila pidió ordenar a las demandadas que  le restituyan el inmueble ubicado en la calle 119B No. 5-02; que se  ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble  objeto del proceso y que se condene a las demandadas a pagar la  «indemnización  correspondiente, en favor de la demandante, por los daños y  perjuicios causados durante el tiempo que han sido tenedoras del  inmueble objeto de la restitución, desde la fecha del acta que  contiene la promesa de compraventa, hasta la fecha de la sentencia».  

2.-        Como  sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de  resumen:  

2.1.-  Que Ana Lucía Forero Ávila es propietaria de la  totalidad del inmueble ubicado en la calle 119 B No. 5 -02 de la  ciudad de Bogotá, el que adquirió a través de  compraventa que realizó al señor Aristides Sierra  Forero, mediante escritura pública n.° 68 del Círculo  de Bogotá.  

2.2.-        Que  la demandante Ana Lucía Forero suscribió con la  demandada Magda Carola Morales el 7 de diciembre de 2006 un contrato  de promesa de compraventa respecto del mencionado inmueble, pero que  se suscitaron diferencias respecto del cumplimiento de una de las  obligaciones contenidas en el referido contrato, por lo que se  realizaron sin éxito varias audiencias extrajudiciales de  conciliación y adicionalmente se promovió un proceso de  resolución de contrato.  

2.3.-        Que  en el trámite de la segunda instancia del proceso de  resolución de contrato se promovió la celebración  de una conciliación, por lo que el 8 de septiembre de 2016 las  partes acordaron de mutuo acuerdo resolver la promesa de compraventa  de 10 de mayo de 2007 y sus prórrogas, acordaron que la  demandada compraría la totalidad del inmueble en la suma de  $2.000’000.000 que sería cancelada así:  $100’000.000 el 10 de octubre de 2016 y el saldo restante  $1.900’000.000 en el término de siete meses, y que se  firmaría la escritura pública el 10 de mayo de 2017 en  la Notaría 28 de Bogotá a las 10:00 am.  

2.4.-        Que  los $100’000.000 pactados fueron cancelados a la demandante,  pero que el día que debía otorgarse la escritura  pública ni la señora Magda Carola Morales ni Luz Stella  Rojas se presentaron en la Notaría 28 del Círculo de  Bogotá, pero que la demandante si concurrió realizando  el acta de comparecencia correspondiente.  

2.5.-        Que  la parte demandada tiene la tenencia del inmueble y que ha causado  graves perjuicios a la demandante, ya que no recibió la suma  correspondiente a la compraventa, no ha podido disponer del inmueble  y ha debido cancelar los impuestos prediales del mismo.  

3.-        El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en auto del 18  de julio de 2017 admitió la demanda contra Magda Carola  Morales Rojas (C. Principal 1, fl. 27 ), y a través de  proveído de 23 de octubre de 2017 procedió a corregirlo  y admitir la demanda contra Magda Morales y Luz Stella Rojas (C.  principal, fl. 49).  

4.-        Magda  Carola Morales Rojas contestó la demanda y formuló las  excepciones de mérito que denominó: «falta  de legitimación para reclamar la entrega de lo que no ha  entregado»,  e «incumplimiento  de las partes contractuales, que no legitima a la demandante».  A su turno Luz Stella Rojas formuló las excepciones de mérito  que denominó falta de legitimación en la causa por  pasiva, así como la denominada «falta  de derecho para reclamar y de supuestos fácticos».  

5.-        El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito profirió el 10 de abril  de 2019 sentencia anticipada mediante la cual declaró probada  la excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva en cabeza de la demandada Luz Stella Rojas Rojas, dispuso la  terminación parcial del proceso respecto de la citada  demandada y levantó las medidas cautelares respecto de ésta.  Contra la anterior decisión la parte demandante formuló  recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por  el ad  quem  a través de fallo proferido el 15 de diciembre de 2019.  

6.-        El  a  quo  el 12 de abril de 2021 resolvió la instancia ordenando la  restitución de las áreas que ocupe Magda Carola Morales  Rojas en el predio con matrícula inmobiliaria 50N-20075303  ubicado en la calle 119B #5-02 de Bogotá y negó la  pretensión de indemnización. Contra la anterior  decisión ambas partes formularon recurso de apelación,  pero dentro de la oportunidad la parte demandante desistió del  recurso de alzada.  

II.        LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  mediante sentencia del 10 de junio de 2022 resolvió revocar la  sentencia objeto de alzada y en su lugar declaró la nulidad  absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las  partes en la audiencia de conciliación judicial celebrada en  sede de segunda instancia el 8 de septiembre de 2016, dentro del  proceso ordinario incoado por Ana Lucia Forero Ávila contra  Magda Carola Rojas con el bien raíz con matrícula  inmobiliaria 50N-20075303; se condenó a la demandada a  restituir a la demandante el inmueble que fue objeto del negocio  jurídico invalidado; igualmente dispuso que la demandante  devolviera la suma de $100´000.000 con la indexación  generada desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se  produzca el pago, más los intereses causados desde el 27 de  junio de 2019 a la tasa del 0.5% mensual hasta que se verifique el  pago.  

La  anterior decisión la sustentó el ad  quem  en que la promesa de compraventa celebrada por las partes no  satisface la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo  1611 del Código Civil puesto que «no  se hizo la debida y necesaria identificación del bien raíz  objeto del negocio jurídico prometido, por sus linderos, ni  aparece la mención de su área para la cal y precisa  identificación jurídica».  

En  cuanto a las restituciones mutuas  indicó que está demostrado que la promitente compradora  pagó a la promitente vendedora la suma de $100.000.000, según  se declaró en el hecho octavo de la demanda que constituye  confesión por apoderado, por lo que la demandante deberá  devolver la referida suma debidamente indexada desde el 10 de octubre  de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago, así como  los intereses civiles a la tasa del 0,5% desde la fecha en que se  notificó a la demandada, esto es, el 27 de junio de 2018.  

Por  lo que concluyó que Luz Stella Rojas actuó en ese  proceso y en la comentada conciliación dentro del ámbito  y en desarrollo de las facultades que le fueron conferidas, luego no  tiene cabida la inoponibilidad ni ningún vicio de capacidad  existe.  

En  segundo lugar refiere el ad  quem  que en la cláusula d) del comentado acuerdo conciliatorio se  pactó que «[l]a  entrega de la parte del inmueble que no ocupa la demanda, señora  Magda Carola Morales Rojas se hará el día de la firma  de la escritura, salvo las áreas que están dadas en  arrendamiento, frente  las cuales la señora Ana Lucía  Forero Avila (sic) se obliga a hacer cesión el día 28  de abril de 2017»,  de ese texto se deducen dos cosas: la primera, es que, contrario a lo  alegado por el censor, la convocada Magda Carola sí ocupa una  parte del inmueble; desde luego, no es imperativo que viva en él  para ello; y la segunda es que otra franja del bien lo había  entregado a otras personas en arrendamiento,  «por  lo cual se pactó que su apoderada hiciera las correspondientes  cesiones contractuales».  

Igualmente  aduce el juzgador de segunda instancia que, declarada la nulidad  absoluta del cuestionado contrato de promesa de compraventa, surge  para la prometiente compradora la obligación de restituir el  predio objeto de aquel negocio jurídico invalidado, y eso es  lo que aquí sucede. Además en el interrogatorio de  parte que rindió Luz Stella Rojas como apoderada general de  Magda Carola Morales refirió que no se pactó la  entrega, ya que ella estaba en el inmueble desde 1999 «yo  hice un apartamento ahí, he arreglado la casa, porque era una  casa que estaba caída, y he hecho todos los arreglos»,  por lo que la señora Luz Stella dejó de ser  arrendataria y se convirtió en tenedora por cuenta de la  promesa de compraventa, y eso explica que no se hablara de hacer  entrega de ese lote.  

Y  que como el inmueble estaba compuesto por dos lotes, del A no era  necesario entregar las llaves porque la señora Luz Stella  Rojas lo estaba ocupando desde 1999 como arrendataria y de lo que le  hicieron entrega fue del lote B con ocasión de la promesa de  compraventa y si bien también se afirmó en el escrito  de apelación que Luz Stella Rojas es poseedora de los predios  A y B, pero quedó desvirtuado, porque la citada señora  en el interrogatorio de parte rendido manifestó que reconocía  a la demandante como propietaria de los mismos y que sabía que  ella era la que pagaba los impuestos, distinto es que en la citada  prueba utilizó indistintamente las expresiones de poseedora y  tenedora, «lo  cual es comprensible porque la diferencia jurídica de ambas  figuras apenas la reconocen los juristas y no se anunció  siquiera que aquella tuviera esa formación»,  por lo que concluyó que Magda Morales si está en  posibilidad y tiene la obligación de cumplir la orden de  restitución del inmueble.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda se fundó en un único cargo por violación  indirecta del artículo 1746 del Código Civil, por error  de hecho debido a la preterición que tuvo frente a la  apreciación de la demanda, contestación a las  excepciones, confesiones, indicios demostrados y determinantes, al  decidir condenarla a devolver unos inmuebles que nunca le fueron  entregados. Para tal efecto refiere los hechos segundo, tercero,  cuarto, séptimo y décimo tercero de la demanda, para  concluir de ellos que la demandada sólo empieza a tener  contacto con los inmuebles desde el momento de la celebración  del contrato de promesa de compraventa, esto es, el 10 de mayo de  2007 y que es Luz Stella Rojas la «actual  tenedora material del inmueble objeto de la demanda»  y que los inmuebles nunca le fueron entregados legalmente a la  demandada Magda Carola Morales Rojas.  

También  se queja de la falta de apreciación tanto de la contestación  de la demanda, como del escrito que la descorrió, toda vez  que, si en este último la parte actora aceptó que Luz  Stella Rojas es la poseedora del inmueble, no resultaba procedente  excluirla del juicio mediante sentencia anticipada, pues ello implicó  la violación de su derecho de defensa y contracción.  

Adujo  igualmente que el ad  quem  dejó de apreciar la totalidad de la promesa y de la  conciliación lograda ante el Tribunal Superior de Bogotá  sin apreciar que los inmuebles nunca le fueron entregados a la  demandada, porque estaba condicionada a la firma de la escritura  pública, y dejó de valorar las verdaderas confesiones  de la demandante que recaen en los siguientes aspectos: a) que la  demandada Magda Carola desde el mismo «contrato  de compraventa»  (sic) suscrito el 10 de mayo de 2007 actúo a través de  su señora madre y que antes de esa fecha la citada demandada  no tenía relación con los inmuebles; b) que la  demandada fue arrendataria del lote A, pero que ésta sólo  puede atribuírsele a Luz Stella Rojas; c) que la demandada no  tiene en su poder parte del inmueble porque la entrega se haría  el día de la firma de la escritura; c) que hay áreas  arrendadas por la señora Ana Lucía Forero y que serían  cedidos los contratos con la celebración de la compraventa, y  que sino se otorgó la escritura pública tampoco se  cedieron los contratos.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-        El  recurso de casación se caracteriza por su naturaleza  extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión  atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino  que es requerido que la censura este soportada en las causales  taxativamente previstas en la ley»1;  así mismo tiene un carácter limitado, «porque,  en consideración a su fin último, veda todo lo que  puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero  fin perseguido»2,  que implica, entre otras cosas, que sólo está  consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo  334 del Código General del Proceso, en las hipótesis  allí previstas, concordado con el artículo 338 ídem.  

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del ordenamiento procesal civil cuyo rigor en  su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibídem.  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

(…)  para  que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.  (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre  otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021  y AC828 de 2022).  

2.-  Siendo  así, antes de analizar el cargo formulado, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los  requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La  síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de  la acusación  «en  forma clara, precisa y completa».  d)  La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

Respecto  del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  (CSJ AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).  

2.1.-        Cuando  se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2 del  artículo 336 del estatuto procesal civil debe señalarse  la violación de una norma sustancial, de manera tal que la  selección de los preceptos en que el censor funde su reproche  no puede ser antojadiza «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de  2021).  

3.-  La  demanda no reúne los requisitos anteriores como enseguida se  explica.  

3.1.-  El  cargo se edificó en las pruebas que estimó la  recurrente no fueron valoradas por el juzgador de segunda instancia,  pero omitió atacar los fundamentos que le sirvieron a éste  para concluir que la demandada estaba obligada a realizar la entrega  del inmueble, por lo que el cargo es incompleto.  

En  efecto, el ad  quem  fundó la decisión de que la demandada tenía la  obligación de devolver el inmueble en: a) que la señora  Luz Stella Rojas era apoderada general de Magda Carola Morales Rojas,  y en esa condición actúo dentro del proceso y en la  conciliación celebrada con la demandante; b) que la citada  señora Morales Rojas sí ocupaba parte del inmueble, y  que «no  era imperativo que viva en él para ello»;  c) que con ocasión de la nulidad absoluta declarada una de las  consecuencias es que la promitente compradora restituya el inmueble;  d) que en el interrogatorio de parte Luz Stella Rojas confesó  que no se pactó entrega del bien, porque ella vivía  allí y había realizado una serie de mejoras y e) que  Magda Carola Morales sí es tenedora de los bienes objeto de  litigio pero por medio de su mandataria, representante y progenitora  Luz Stella Rojas.  

De  suerte que, al quedar indemnes y huérfanos de ataque los demás  argumentos en que se cimentó el fallo, la acusación  elevada no resulta suficiente para aniquilarlo en su integridad,  dejando en evidencia la falta de completitud del cargo.  

Sobre  el particular, no debe perderse de vista que este es un requisito de  idoneidad formal exigido en el numeral 2º del artículo  344 del  Código General del Proceso, que reza: «La  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma  clara, precisa y completa»  (negrilla ajena),  requisito sine  qua non para  que la Sala pueda adelantar su estudio.  

Por  lo tanto, como los ataques dirigidos a controvertir las sentencias  deben ser precisos y suficientes, el recurso extraordinario tiene que  abarcar todos los aspectos torales sobre los que se edificó,  con el fin de no dejar alguno impoluto.  

En  lo atinente a la «acusación  incompleta»  esta Corporación ha reiterado:  

[E]l  inconforme estaba, también, compelido a presentar una  acusación completa,es  decir, todos aquellos fundamentos sobre los cuales el sentenciador  apalancó la decisión cuestionada,  debían  ser involucrados en la censura. Dejar libre de reproche alguna de las  motivaciones expuestas,basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso (CSJ  AC6492-2016).  

3.2.-  La casacionista aduce que el escrito inicial no fue debidamente  interpretado porque de algunos de los hechos se advierte que quien  tenía la tenencia del inmueble era Luz Stella Rojas y no la  demandada, pero adviértase que la labor del juzgador no es la  de parcelar la demanda, sino que le corresponde interpretarla en su  conjunto, y en el presente asunto el tribunal realizó tal  labor para concluir que si bien el inmueble fue entregado mediante  contrato de arrendamiento inicialmente a la señora Rojas, en  virtud de la promesa de compraventa realizada por ésta en  calidad de mandataria de Magda Morales, el primer contrato  desapareció del ordenamiento y la tenencia del bien raíz  quedó en cabeza de esta última, sin que tal  entendimiento de los hechos de la demanda resulte contraevidente o se  haya desfigurado lo narrado por la parte demandante. Sobre el  particular esta Sala ha precisado que:  

(…)  el juez tiene el deber de interpretar los  hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda,  dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la  procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre  y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con  las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o  sus modificaciones.  

Esto  se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar  el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente  en aquellos eventos en los que la descripción fáctica  incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una  contradicción insalvable entre los hechos relatados y las  pretensiones; pero  si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana  una acción equivocada, esa mediación excepcional del  funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de  interpretación no puede conducir a que la jurisdicción  recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya  por otra más adecuada para la gestión de sus intereses  (CSJ SC3724-2021).  

3.3.-  En cuanto a que no se valoró la contestación realizada  por la parte demandante a las excepciones formuladas por Luz Stella  Rojas, adviértase que dicha demandada fue desvinculada del  proceso mediante sentencia anticipada, que fue confirmada por el ad  quem,  al estimarse que no tenía legitimación en la causa por  pasiva. Pero más allá de tal decisión no puede  dejar de resaltarse que la demandada ha tenido una posición  ambivalente respecto en qué calidad está la citada  señora Rojas, en apartes refiere que es poseedora y en otros  tenedora, siendo ambas diametralmente diferentes, a lo que se suma  que el Tribunal sí analizó tal temática  estimando que la señora Rojas estaba en el inmueble en su  calidad de mandataria de la aquí demandada, sin que tal  conclusión hubiera sido objeto de reproche en este recurso  extraordinario.  

3.4.-  Respecto de las confesiones referidas por el casacionista que no tuvo  en cuenta el ad  quem,  aunque se aceptase en gracia de discusión que tal valoración  fue omitida por el Tribunal no se advierte que tenga la virtualidad  de modificar la decisión, puesto que no está en  discusión que la señora Luz Stella Rojas ingresó  como arrendataria al predio, pero el aspecto cardinal es que dicho  contrato perdió eficacia en virtud del contrato de promesa  celebrado por las partes contendientes, en que la citada señora  actuaba como mandataria de la demandada y en virtud de este ella  tiene el predio en nombre de la demandada, de lo que se deduce que la  recurrente lo que pretende es disputar el criterio del ad  quem  lo que es ajeno a este recurso extraordinario, pues como lo ha  precisado de manera reiterada esta Sala3:  

La  casación no está para escenificar una simple disputa de  criterios y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es  bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil  dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace  indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de  la casación y particularmente dentro del ámbito del  error de hecho, debe presentarse a ésta argumentos  incontestables, al punto de que (la) sola exhibición haga  aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo  cual ha de detectarse al simple golpe de vista.  

En  ese orden, no se abre paso el estudio de fondo de la causal, pues lo  que se avizora simplemente es una disparidad de criterios entre lo  decidido por el Tribunal y el sentir de la recurrente, como si de un  alegato de instancia se tratara. Aspecto inviable de dilucidar por  este mecanismo extraordinario ya que, aparte de querer imponer un  criterio personal, en realidad no se muestra como evidente que la  determinación del Tribunal hubiera resultado arbitraria,  antojadiza o contraria al material probatorio recaudado durante el  juicio.  

3.5.-        Igualmente,  la  recurrente  adujo  la vulneración del artículo 1746 del Código  Civil,  pero en la exposición del cargo no indicó  de qué manera el fallo objeto de este recurso extraordinario  quebranta dicha disposición,  incurriendo así en una omisión que impide el análisis  de fondo de la causal invocada.  

Sobre  el particular, se recuerda que no basta con señalar una norma  de estirpe sustancial, sino que es necesario explicar concretamente  por qué y cómo se transgredió, dado que esa  confrontación entre el canon sustancial y los fundamentos de  la sentencia cuestionada es lo que permite a la Corte ahondar en el  examen de la acusación.  

Sobre  este punto, se ha indicado:  

Sin  embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace  referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente  la manera como el sentenciador las transgredió.  

Exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental»  en el recurso extraordinario de casación, «…que a  manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial». (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154.) (Reiterada  en AC706-2020).  

4.-  En  suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos  del numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

V.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Magda  Carola Morales frente a la sentencia del 10 de junio de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C.,  dentro del proceso adelantado por Ana  Lucia Forero Ávila contra la recurrente y Luz Stella Rojas  Rojas.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

2          Manuel de la Plaza. La Casación Civil, pág. 119.  

3          CSJ SC 22 de octubre de 1998      

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