AC 2070 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2070-2023 (2021-01802-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2070-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01802-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por José  Ricaurte Díaz Herrera contra el auto de 16 de marzo de 2023,  proferido en el trámite de la referencia, mediante el cual se  rechazó de plano el recurso de revisión que este  interpuso contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018 y el auto  que resolvió sobre su adición y aclaración del 8  de febrero de 2019, proferida por la Sala de Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández  solicitaron la restitución jurídica y material de los  predios rurales “La  cCabañita”  y “La  Virginia”,  ubicados en la vereda San Isidro de Chichimene del municipio de  Acacías, Meta, juicio en el que el recurrente intervino como  opositor.  

2.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia adiada 17 de  septiembre de 2018, acogió las pretensiones del libelo genitor  y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa misma especialidad de Villavicencio, la entrega  material de los fundos en favor de aquellos [Folios  52-156, Archivo Digital  11001020300020210180200-0001Acta_de_reparto.pdf].  

3.-  José  Ricaurte Díaz Herrera  pidió aclaración y adición de tal directiva, lo  cual fue resuelto en interlocutorio del 8 de febrero de 2019 [Folios  157-200, ibídem].  

4.-   El  25 de mayo de 2021 [Folio  2, Archivo Digital 11001020300020210180200-0002Acta_de_reparto.pdf],  Díaz Herrera demandó la revisión del veredicto  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento  en la causal 8ª del artículo 355 del Código  General del Proceso [Folios  7-12, Archivo Digital  11001020300020210180200-0001Acta_de_reparto.pdf].  

5.-  En auto de 3 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió  el reclamo para que el interesado: (i)  «Allegar[a]  el certificado SIRNA, con el propósito de verificar que la  dirección de correo electrónico de los profesionales  esté inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Esto, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 del  2020»;  (ii)  «Señalar[a]  el  domicilio y las direcciones electrónicas de todos los que  deben ser parte en el trámite de la revisión (artículos  357, numerales 1 y 2, del Código General del Proceso y 6º  del Decreto 806 del 2020)»;  y (iii)  «Precisar[a]  cuáles  son los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión  propuesta, ya que los alegados para fundar las deficiencias en la  motivación de la sentencia no vinculan un vicio o  irregularidad capaz de invalidar tal decisión. Por el  contrario, se refieren a yerros de juicio en los que habría  incurrido el tribunal al valorar las pruebas arrimadas para fundar  las pretensiones planteadas en la demanda (art. 357 nral. 4)».  

6.-  El opugnador presentó en tiempo el respectivo escrito de  subsanación (11 feb.).  

7.-  El 16 de marzo de 2023, el despacho cognoscente rechazó el  pliego, con soporte en que «precluyó  la oportunidad para opugnar dicha providencia, con base en la causal  octava de revisión»,  pues el proveído que negó «la  solicitud de adición y aclaración»  de la sentencia que «amparó  la petición  de restitución de tierras elevada por Edgar Alejandro y  Jonathan Alférez Fernández»  (17  sep. 2018), fue expedido por escrito el 8 de febrero de 2019,  notificado por estado del día 11 siguiente, por tanto, aquella  disposición quedó en firme el 14 de febrero posterior.  

Bajo  ese contexto, advirtió que, en principio, el término de  dos (2) años para incoar la demanda revisión, conforme  al inciso 1° del artículo 356 del Código General  del Proceso, vencía el 14 de febrero de 2021, no obstante,  como «los  términos de prescripción y caducidad de este tipo  especial de procesos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de  2020 -en virtud del artículo 1° del Decreto Legislativo  564 de 2020- hasta el 27 de abril siguiente. Esto, debido a que el  Acuerdo PCSJA20- 11546 del Consejo Superior de la Judicatura -en su  artículo 7º puntualmente exceptúo de la referida  prórroga de suspensión de términos judiciales a  los procesos de restitución de tierras consagrados en la Ley  1448 de 2011»;  por  tanto, sumando el mes y once días en que se suspendieron los  términos reseñados, el plazo máximo para  interponer el recurso extraordinario finiquitó el 25  de marzo de 2021,  lo cual no se cumplió, ya que éste se radicó el  28  de mayo de 2021  [Folio  6, archivo digital 11001020300020210180200-0009Auto.pdf].  

8.-  Inconforme el memorialista formuló «recurso  de súplica»,  esbozando que «el  Decreto legislativo 564 de 2020, y los Acuerdos del Consejo Superior  de la Judicatura que prorrogan su vigencia, suspendieron los términos  entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2020; es decir  durante 4 meses 14 días»;  además  que  «el  Despacho a Cargo (…) h[izo]  una equivocada interpretación de la norma prevista en el  numeral 7.3 del Acuerdo PCSJA20-11546 25/04/2020, pues dicho precepto  exceptúa de la suspensión de términos como tal  es ‘al proceso de restitución de tierras’, no al  Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencias dictadas  en dicha clase de procesos».  De  ahí que, en su criterio, «para  presentar la revisión contaba con un término de 2 años,  4 meses y 14 días, el cual vencía el día 22 de  junio de 2021».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del  Código General del Proceso.  

De otra parte, la  providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el inciso 1º  de la regla 331 ejusdem,  comoquiera que a través de ella se rechazó la demanda  de revisión, decisión pasible de alzada a voces del  numeral 1º del canon 321 ídem.  

2.- Cuando se invoca la causal  consagrada en el numeral 8º del canon 355 del memorado  compendio, «[e]l recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»  (inc. 1º, art. 356 ídem).    

La presentación del petitum  por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo  «sin más trámite»  (inc. 3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose  de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable  quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición  de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica  de cara a las decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha asentado esta  Corporación en reiteradas oportunidades:    

El legislador,  pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los  términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una  determinada situación o relación de Derecho, generado  por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al  interesado la carga de ejercitar un acto específico, como la  presentación de la demanda en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. (SC2313-2018,  reiterada en la SC4065-2020 y AC3384-2021).  

3.-  En el sub  examine,  por medio del pronunciamiento refutado, el Magistrado Sustanciador  declaró intempestiva la demanda formulada por el impugnante,  al considerar que aquélla se presentó el 28 de mayo de  2021, sin observar que el período con que contaba para hacer  uso de ese mecanismo venció el 25 de marzo de ese mismo año.  

Para  el recurrente, la anterior conclusión desconoce el factor  extraordinario ocurrido a lo largo de los dos años  subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia rebatida, como la  suspensión de los términos que hizo el Gobierno  Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante «el  Decreto legislativo 564 de 2020, y los Acuerdos (…) que  prorroga[ron]  su vigencia»,  ello  con ocasión a la pandemia del Covid-19.  

Adicional  a que, en su sentir, «el  Despacho a Cargo (…) h[izo]  una equivocada interpretación de la norma prevista en el  numeral 7.3 del Acuerdo PCSJA20-11546 25/04/2020»,  porque  dicho precepto  «exceptúa  de la suspensión de términos como tal es ‘al  proceso de restitución de tierras’, no al Recurso  Extraordinario de Revisión de la sentencias dictadas en dicha  clase de procesos»,  por lo que, el lapso respectivo «para  presentar la revisión era un término de 2 años,  4 meses y 14 días, el cual vencía el día 22  de junio de 2021».  De  manera que el escrito superlativo «fue  incoad[o]  ante la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 2[5]  de mayo de 2021,  por lo tanto, fue presentad[o]  en tiempo oportuno».  

4.- De acuerdo con  el artículo 118 del Código General del Proceso,  «[c]uando  el término sea de meses o de años, su vencimiento  tendrá lugar el mismo día que empezó a correr  del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día,  el término vencerá el último día del  respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día  inhábil se extenderá hasta el primer día hábil  siguiente»  (inc.  7º).  

Como el fallo cuya  revisión se persigue, en atención al pedido de adición  y aclaración que respecto de este se elevó, cobró  ejecutoria el 14 de febrero de 2019, en principio, el bienio para  hacer uso de este mecanismo extraordinario concluía el lunes  15 de febrero de 2021, siguiendo la regla antes descrita, en  consonancia con el inciso primero del precepto 356 ejusdem.  

Empero, en razón  a circunstancias de salubridad pública por causa de la  pandemia del Covid-19, durante  ese interregno los términos  judiciales fueron suspendidos por mandato del Consejo Superior de la  Judicatura contenido en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de  2020, prorrogado mediante los actos administrativos PCSJA20-11518,  PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549; la  contabilización de dicho plazo debe armonizarse con lo  previsto en el canon 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de  abril de 2020, según el cual:  

«Los  términos de prescripción y de caducidad previstos en  cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos,  acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama  Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses  o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020  hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga  la reanudación de los términos judiciales.  

El  conteo de los términos de prescripción y caducidad se  reanudará a partir del día hábil siguiente a la  fecha en que cese la suspensión de términos judiciales  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura».  

Por su parte, el  Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 en su artículo  7° determina:  

«Se  exceptúan de la suspensión de términos prevista  en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes  actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de  manera virtual: (…) El  proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de  2011,  con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de  entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias  judiciales del proceso de restitución de tierras que no se  puedan  hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del  personal para su realización seguirán suspendidas»  (se resalta).  

Excepción  cuya razón de ser estriba, en el hecho de que los procesos de  restitución de tierras, contemplados en el marco de la ley  1448 de 2011, están concebidos como un instrumento de  restablecimiento de derechos a las víctimas del conflicto,  dentro de la justicia transicional, al punto que el artículo  73 de la mentada normativa establece como principio que dicha  restitución «acompañada  de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida  preferente de reparación integral para las víctimas»,  motivo  por  el cual todas las autoridades del Estado están compelidas a  procurar su efectividad y, en ese orden, era de rigor evitar la  parálisis prolongada de los procesos judiciales encaminados a  alcanzar dicha restitución.  

5.- En tanto que,  el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario de  impugnación previsto por el legislador para combatir  sentencias ejecutoriadas, en  cuanto se levanta como una manera de aniquilar los efectos de la cosa  juzgada, en pos de la primacía a la protección de la  buena fe, el derecho de defensa y la cosa juzgada anterior, cuya  finalidad es corregir los errores evidentes y trascendentales en que  haya incurrido el juzgador de instancia.  

Es  por ello, que esta Corte ha señalado que este trámite  constituye «un  proceso diferente […] porque como excepción a la norma  general referente a los recursos ordinarios que caben contra las  providencias judiciales, inclusive el extraordinario de casación,  los cuales deben ser interpuestos antes de que aquellas hayan  adquirido el sello de ejecutoria y en el mismo proceso en que fueron  proferidas, el de revisión está sujeto a reglas  diferentes. En efecto, la revisión se interpone contra una  sentencia en firme y mediante una demanda, y se tramita y se decide  en un proceso  diferente,  en el cual debe estudiarse, si está probada o no la causal que  se invoca».  (CSJ SC de 17 ene. 1978).  

Así lo ha  ratificado la Corte Constitucional, al decir en  la sentencia C-529 de 2009, que «el  recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo  excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la  ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez  configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y  por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al  carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda  decisión judicial. Su finalidad es, (…) restablecer la  buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la  cosa juzgada, entre otros. Por  esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un  verdadero proceso»  (Negrillas de la Sala).  

6.- Ahora, en el  asunto que nos ocupa, se anuncia que, le asiste razón a José  Ricaurte cuando señaló, que «el  Despacho a Cargo (…) h[izo]  una equivocada interpretación de la norma prevista en el  numeral 7.3 del Acuerdo PCSJA20-11546 25/04/2020»,  porque  tal regla «exceptúa  de la suspensión de términos como tal es ‘al  proceso de restitución de tierras’, no al Recurso  Extraordinario de Revisión de las sentencias dictadas en dicha  clase de procesos».  Se hace tal aseveración, porque no podría entenderse  que el numeral 7.3. del artículo 7º del Acuerdo  PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, cuando estableció las  excepciones de la suspensión de términos en materia  civil, puntualmente, sobre el proceso de restitución de  tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, también cobijaba el  «recurso  extraordinario de revisión»  que se formulara contra las sentencias que se dictaran en esa clase  de controversias, porque, como se dijo previamente, dicha herramienta  impugnaticia es un proceso autónomo, distinto al juicio  restaurativo, amen que el debate en este no se centra en el  restablecimiento del derecho de la víctima del despojo, sino  en la legalidad de la sentencia de cara a las precisas causales  autorizadas por el legislador.  

7.- En atención  de lo antelado, se encuentra que el plazo para elevar la demanda  contentiva del recurso mencionado feneció el 28 de mayo de  2021, debido a que la prórroga de la «suspensión  de términos judiciales»  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, que inició  el 16 de marzo de 2020, acabó el 1º de julio posterior (3  meses 14 días),  conforme al Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de esa anualidad.  

Obsérvese  que, para el asunto bajo estudio, en principio, la demanda de  revisión debía formularse a más tardar el 14  de febrero de 2021  pero, sumado a ello los 3  meses y 14 días  en que se paralizaron los términos judiciales -14  de marzo, 14 de abril y 14 de mayo de 2021, más 14 días-  se obtiene que la fecha máxima en que se podía allegar  el pliego referido, era el 28  de mayo de 2021,  plazo que acató el impulsor, dado que, el recurso  extraordinario en mención fue radicado ante la secretaría  de esta Corporación el 25  de mayo de esa anualidad   [Folio  2, archivo digital 11001020300020210180200-0002Acta_de_reparto.pdf].  

8.- Así las  cosas, se  impone revocar la decisión objeto de crítica, para  tener por presentada, en tiempo, la demanda de revisión  aludida, sin lugar a condenar en costas por la prosperidad del  recurso (núm. 1 art. 365 C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  el auto AC672-2023 del 16 de marzo, para en su lugar, tener  por presentada, en tiempo, la demanda de revisión  instaurada por José Ricaurte Díaz Herrera.  

SEGUNDO.  Consecuente con lo anterior retornen las diligencias al despacho del  Magistrado ponente para lo de su cargo y competencia.  

TERCERO.  NO CONDENAR  en costas.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO  

      

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