Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2070-2023 (2021-01802-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2070-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01802-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por José Ricaurte Díaz Herrera contra el auto de 16 de marzo de 2023, proferido en el trámite de la referencia, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de revisión que este interpuso contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018 y el auto que resolvió sobre su adición y aclaración del 8 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández solicitaron la restitución jurídica y material de los predios rurales “La cCabañita” y “La Virginia”, ubicados en la vereda San Isidro de Chichimene del municipio de Acacías, Meta, juicio en el que el recurrente intervino como opositor.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia adiada 17 de septiembre de 2018, acogió las pretensiones del libelo genitor y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma especialidad de Villavicencio, la entrega material de los fundos en favor de aquellos [Folios 52-156, Archivo Digital 11001020300020210180200-0001Acta_de_reparto.pdf].
3.- José Ricaurte Díaz Herrera pidió aclaración y adición de tal directiva, lo cual fue resuelto en interlocutorio del 8 de febrero de 2019 [Folios 157-200, ibídem].
4.- El 25 de mayo de 2021 [Folio 2, Archivo Digital 11001020300020210180200-0002Acta_de_reparto.pdf], Díaz Herrera demandó la revisión del veredicto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso [Folios 7-12, Archivo Digital 11001020300020210180200-0001Acta_de_reparto.pdf].
5.- En auto de 3 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió el reclamo para que el interesado: (i) «Allegar[a] el certificado SIRNA, con el propósito de verificar que la dirección de correo electrónico de los profesionales esté inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020»; (ii) «Señalar[a] el domicilio y las direcciones electrónicas de todos los que deben ser parte en el trámite de la revisión (artículos 357, numerales 1 y 2, del Código General del Proceso y 6º del Decreto 806 del 2020)»; y (iii) «Precisar[a] cuáles son los hechos concretos en que se apoya la causal de revisión propuesta, ya que los alegados para fundar las deficiencias en la motivación de la sentencia no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar tal decisión. Por el contrario, se refieren a yerros de juicio en los que habría incurrido el tribunal al valorar las pruebas arrimadas para fundar las pretensiones planteadas en la demanda (art. 357 nral. 4)».
6.- El opugnador presentó en tiempo el respectivo escrito de subsanación (11 feb.).
7.- El 16 de marzo de 2023, el despacho cognoscente rechazó el pliego, con soporte en que «precluyó la oportunidad para opugnar dicha providencia, con base en la causal octava de revisión», pues el proveído que negó «la solicitud de adición y aclaración» de la sentencia que «amparó la petición de restitución de tierras elevada por Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández» (17 sep. 2018), fue expedido por escrito el 8 de febrero de 2019, notificado por estado del día 11 siguiente, por tanto, aquella disposición quedó en firme el 14 de febrero posterior.
Bajo ese contexto, advirtió que, en principio, el término de dos (2) años para incoar la demanda revisión, conforme al inciso 1° del artículo 356 del Código General del Proceso, vencía el 14 de febrero de 2021, no obstante, como «los términos de prescripción y caducidad de este tipo especial de procesos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 -en virtud del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020- hasta el 27 de abril siguiente. Esto, debido a que el Acuerdo PCSJA20- 11546 del Consejo Superior de la Judicatura -en su artículo 7º puntualmente exceptúo de la referida prórroga de suspensión de términos judiciales a los procesos de restitución de tierras consagrados en la Ley 1448 de 2011»; por tanto, sumando el mes y once días en que se suspendieron los términos reseñados, el plazo máximo para interponer el recurso extraordinario finiquitó el 25 de marzo de 2021, lo cual no se cumplió, ya que éste se radicó el 28 de mayo de 2021 [Folio 6, archivo digital 11001020300020210180200-0009Auto.pdf].
8.- Inconforme el memorialista formuló «recurso de súplica», esbozando que «el Decreto legislativo 564 de 2020, y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que prorrogan su vigencia, suspendieron los términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2020; es decir durante 4 meses 14 días»; además que «el Despacho a Cargo (…) h[izo] una equivocada interpretación de la norma prevista en el numeral 7.3 del Acuerdo PCSJA20-11546 25/04/2020, pues dicho precepto exceptúa de la suspensión de términos como tal es ‘al proceso de restitución de tierras’, no al Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencias dictadas en dicha clase de procesos». De ahí que, en su criterio, «para presentar la revisión contaba con un término de 2 años, 4 meses y 14 días, el cual vencía el día 22 de junio de 2021».
II. CONSIDERACIONES
1.- Es competente la Sala para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del Código General del Proceso.
De otra parte, la providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el inciso 1º de la regla 331 ejusdem, comoquiera que a través de ella se rechazó la demanda de revisión, decisión pasible de alzada a voces del numeral 1º del canon 321 ídem.
2.- Cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 8º del canon 355 del memorado compendio, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» (inc. 1º, art. 356 ídem).
La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (inc. 3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, como la presentación de la demanda en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. (SC2313-2018, reiterada en la SC4065-2020 y AC3384-2021).
3.- En el sub examine, por medio del pronunciamiento refutado, el Magistrado Sustanciador declaró intempestiva la demanda formulada por el impugnante, al considerar que aquélla se presentó el 28 de mayo de 2021, sin observar que el período con que contaba para hacer uso de ese mecanismo venció el 25 de marzo de ese mismo año.
Para el recurrente, la anterior conclusión desconoce el factor extraordinario ocurrido a lo largo de los dos años subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia rebatida, como la suspensión de los términos que hizo el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante «el Decreto legislativo 564 de 2020, y los Acuerdos (…) que prorroga[ron] su vigencia», ello con ocasión a la pandemia del Covid-19.
Adicional a que, en su sentir, «el Despacho a Cargo (…) h[izo] una equivocada interpretación de la norma prevista en el numeral 7.3 del Acuerdo PCSJA20-11546 25/04/2020», porque dicho precepto «exceptúa de la suspensión de términos como tal es ‘al proceso de restitución de tierras’, no al Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencias dictadas en dicha clase de procesos», por lo que, el lapso respectivo «para presentar la revisión era un término de 2 años, 4 meses y 14 días, el cual vencía el día 22 de junio de 2021». De manera que el escrito superlativo «fue incoad[o] ante la Honorable Corte Suprema de Justicia el día 2[5] de mayo de 2021, por lo tanto, fue presentad[o] en tiempo oportuno».
4.- De acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso, «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente» (inc. 7º).
Como el fallo cuya revisión se persigue, en atención al pedido de adición y aclaración que respecto de este se elevó, cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2019, en principio, el bienio para hacer uso de este mecanismo extraordinario concluía el lunes 15 de febrero de 2021, siguiendo la regla antes descrita, en consonancia con el inciso primero del precepto 356 ejusdem.
Empero, en razón a circunstancias de salubridad pública por causa de la pandemia del Covid-19, durante ese interregno los términos judiciales fueron suspendidos por mandato del Consejo Superior de la Judicatura contenido en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado mediante los actos administrativos PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549; la contabilización de dicho plazo debe armonizarse con lo previsto en el canon 1º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, según el cual:
«Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura».
Por su parte, el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 en su artículo 7° determina:
«Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: (…) El proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, con excepción de las inspecciones judiciales y diligencias de entrega material de bienes. Todas aquellas actuaciones o diligencias judiciales del proceso de restitución de tierras que no se puedan hacerse de forma virtual o que requieran el desplazamiento del personal para su realización seguirán suspendidas» (se resalta).
Excepción cuya razón de ser estriba, en el hecho de que los procesos de restitución de tierras, contemplados en el marco de la ley 1448 de 2011, están concebidos como un instrumento de restablecimiento de derechos a las víctimas del conflicto, dentro de la justicia transicional, al punto que el artículo 73 de la mentada normativa establece como principio que dicha restitución «acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas», motivo por el cual todas las autoridades del Estado están compelidas a procurar su efectividad y, en ese orden, era de rigor evitar la parálisis prolongada de los procesos judiciales encaminados a alcanzar dicha restitución.
5.- En tanto que, el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario de impugnación previsto por el legislador para combatir sentencias ejecutoriadas, en cuanto se levanta como una manera de aniquilar los efectos de la cosa juzgada, en pos de la primacía a la protección de la buena fe, el derecho de defensa y la cosa juzgada anterior, cuya finalidad es corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido el juzgador de instancia.
Es por ello, que esta Corte ha señalado que este trámite constituye «un proceso diferente […] porque como excepción a la norma general referente a los recursos ordinarios que caben contra las providencias judiciales, inclusive el extraordinario de casación, los cuales deben ser interpuestos antes de que aquellas hayan adquirido el sello de ejecutoria y en el mismo proceso en que fueron proferidas, el de revisión está sujeto a reglas diferentes. En efecto, la revisión se interpone contra una sentencia en firme y mediante una demanda, y se tramita y se decide en un proceso diferente, en el cual debe estudiarse, si está probada o no la causal que se invoca». (CSJ SC de 17 ene. 1978).
Así lo ha ratificado la Corte Constitucional, al decir en la sentencia C-529 de 2009, que «el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (…) restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso» (Negrillas de la Sala).
6.- Ahora, en el asunto que nos ocupa, se anuncia que, le asiste razón a José Ricaurte cuando señaló, que «el Despacho a Cargo (…) h[izo] una equivocada interpretación de la norma prevista en el numeral 7.3 del Acuerdo PCSJA20-11546 25/04/2020», porque tal regla «exceptúa de la suspensión de términos como tal es ‘al proceso de restitución de tierras’, no al Recurso Extraordinario de Revisión de las sentencias dictadas en dicha clase de procesos». Se hace tal aseveración, porque no podría entenderse que el numeral 7.3. del artículo 7º del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, cuando estableció las excepciones de la suspensión de términos en materia civil, puntualmente, sobre el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, también cobijaba el «recurso extraordinario de revisión» que se formulara contra las sentencias que se dictaran en esa clase de controversias, porque, como se dijo previamente, dicha herramienta impugnaticia es un proceso autónomo, distinto al juicio restaurativo, amen que el debate en este no se centra en el restablecimiento del derecho de la víctima del despojo, sino en la legalidad de la sentencia de cara a las precisas causales autorizadas por el legislador.
7.- En atención de lo antelado, se encuentra que el plazo para elevar la demanda contentiva del recurso mencionado feneció el 28 de mayo de 2021, debido a que la prórroga de la «suspensión de términos judiciales» ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, que inició el 16 de marzo de 2020, acabó el 1º de julio posterior (3 meses 14 días), conforme al Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de esa anualidad.
Obsérvese que, para el asunto bajo estudio, en principio, la demanda de revisión debía formularse a más tardar el 14 de febrero de 2021 pero, sumado a ello los 3 meses y 14 días en que se paralizaron los términos judiciales -14 de marzo, 14 de abril y 14 de mayo de 2021, más 14 días- se obtiene que la fecha máxima en que se podía allegar el pliego referido, era el 28 de mayo de 2021, plazo que acató el impulsor, dado que, el recurso extraordinario en mención fue radicado ante la secretaría de esta Corporación el 25 de mayo de esa anualidad [Folio 2, archivo digital 11001020300020210180200-0002Acta_de_reparto.pdf].
8.- Así las cosas, se impone revocar la decisión objeto de crítica, para tener por presentada, en tiempo, la demanda de revisión aludida, sin lugar a condenar en costas por la prosperidad del recurso (núm. 1 art. 365 C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto AC672-2023 del 16 de marzo, para en su lugar, tener por presentada, en tiempo, la demanda de revisión instaurada por José Ricaurte Díaz Herrera.
SEGUNDO. Consecuente con lo anterior retornen las diligencias al despacho del Magistrado ponente para lo de su cargo y competencia.
TERCERO. NO CONDENAR en costas.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO