AC 2071 2023

AGOSTO

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AC2071-2023 (2022-03893-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2071-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03893-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por Carolina Aponte  Urdaneta contra el proveído AC700-2023 de 17 de marzo, que  rechazó la solicitud de exequatur  que instauró.  

ANTECEDENTES  

1.-  La recurrente instó la homologación de la sentencia de  5 de enero de 2021, proferida en el Caso No. 20CV03599 por el  Tribunal de Distrito del Condado de Johnson, Departamento del  Tribunal Civil de Kansas (Estados Unidos de América), en la  cual se decretó el «divorcio  por mutuo acuerdo» y se  disolvió la sociedad de bienes, respecto del vínculo  matrimonial celebrado en este país, entre la reclamante y  Santiago Martínez Jiménez.  

2.-  En el auto recurrido, el Magistrado  sustanciador rechazó el pedido de homologación, porque  «de  lo analizado en el legajo no se vislumbra que el fallo extranjero se  encuentre ejecutoriado -no existe documento o pronunciamiento que así  lo certifique-».  

4.-  De ese escrito se  corrió traslado mediante fijación en lista e ingresó  para definir su suerte, según constancia secretarial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 331 del Código General  del Proceso, el «recurso  de súplica» procede,  entre otros, contra «los  autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el  Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia», y  será decidido por los «demás  magistrados que integran la sala»  con ponencia del «magistrado  que sigue en turno al que dictó la providencia»,  acorde con lo dispuesto por el canon 332  ibidem.  

2.-  En el sub  iudice, el mencionado medio  defensivo se dirige contra la providencia proferida contra el  Magistrado Sustanciador, mediante la cual rechazó ab  initio la solicitud de  exequatur, dentro de una tramitación de competencia  exclusiva de la Corte que carece de instancias  adicionales, y por ello encuadra en la primera de las hipótesis  señaladas en la norma para fijar la procedencia del medio  defensivo.  

A  su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible  de apelación el auto que «rechaza  la demanda», supuesto  en el que se sitúa la providencia que no da vía al  escrito petitorio de la homologación, pues la interposición  de este se realiza a través de «demanda»  (art. 607 CGP)  y el incumplimiento de las formalidades previstas por el legislador  trae consigo esa misma consecuencia, esto es, deberá repelerse  el libelo (art. 607, núm.  2º, ib.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración sobre el particular.  

3.-  Ahora bien, uno de los requisitos esenciales para que se abra paso la  homologación de una sentencia extranjera es «que  se encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen»,  acorde con lo dispuesto en el artículo 606 de la codificación  instrumental, circunstancia  que el interesado deberá acreditar de entrada, so pena de  rechazo, a voces del numeral 2º del artículo 607 ejusdem.  

3.1.-  La censora  pretende que se le reconozca efectos en este país al fallo de  5 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Distrito del Condado  de Johnson, Departamento del Tribunal Civil de Kansas, en el asunto  de divorcio que culminó a su favor.  

No  obstante, como lo advirtió el despacho receptor,  el comentado escrito introductorio, en el acápite de «pruebas»   y en sus anexos, no incorpora medio probatorio que acredite la  ejecutoria del citado veredicto en los términos del artículo  606 del estatuto adjetivo, esto es, la convocante no  aportó un documento o  pronunciamiento, como lo revela la detenida revisión del  expediente, que hubiere sido expedido por el organismo gubernamental  del «Condado de  Johnson»  en el Estado de Kansas de los  Estados Unidos de América competente para ello, o emanado de  la dependencia respectiva de la autoridad judicial que dictó  la sentencia sobre la cual recae su  pedimento.  

En  un caso análogo al presente, esta Corporación adoptó  igual determinación, en atención a que «la  providencia que decretó el divorcio del matrimonio de (…)  con  (…),  proferida por la Corte del Condado de Aransas, Estado de Kansas,  Estados Unidos de América, el 10 de junio de 2021, (…)  no se allegó allegó (sic) prueba idónea que  acredite su ejecutoria, conforme a la ley del país de origen,  como lo exige el numeral 3º del referido canon 607 procesal»  (CSJ, AC104-2023, 30 en.,  rad. 2023-00015-00).  

Lo  anterior se acompasa con lo resuelto en otra controversia de  similares contornos, respecto de una decisión pronunciada en  el Condado de Cobb, Atlanta, Estado de Georgia, EUA, precisando la  Sala que  

[L]a  sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de  su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General  del Proceso- pues no se vislumbra que el fallo extranjero se  encuentre ejecutoriado -no hay documento o pronunciamiento al  interior de estos que así lo certifique-. Y, por tanto, en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem,  se rechazará la solicitud de exequátur (CSJ,  AC397-2023, 24 feb., rad. 2022-03632-00).  

3.2.-  Con todo, contrario a lo afirmado por la opugnante, el «concepto  de reciprocidad legislativa»  proferido por los «abogados  especialistas en el tema en el Estado de Kansas-Missouri, (EE. UU.)»  sólo brinda un informe acerca de la «búsqueda  en los registros del Tribunal de Distrito»,  la cual reveló que «no  se ha presentado ninguna apelación sobre la sentencia final de  Divorcio» en el asunto,  más no se trata de una probanza que acredite la firmeza del  fallo o que haga constar dicho acto.  

4.-  Ergo, como ningún desafuero puede  predicarse de la conclusión del Magistrado sustanciador  referente a la inobservancia de los  requisitos legales que la interesada estaba llamada a cumplir,  la Sala confirmará la decisión suplicada,  sin lugar a imponer condena en costas por  no aparecer causadas (num.  1° y 8°, art. 365 C.G.P.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  el  proveído AC700-2023, de 17 de marzo, proferido por el  Magistrado Sustanciador,  en  el asunto referenciado.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas por las razones expuestas.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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