AC 2182 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2182-2023 (2023-02774-00)

        

AC2182-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02774-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil del Circuito de Chichiná y Quinto Civil  Municipal de Pereira.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado, Gina Lizeth y Kevin Conrado León López          solicitaron que se declarara nulo el contrato de compraventa          celebrado          respecto del inmueble identificado con folio de matrícula          inmobiliaria No.290-171938, ubicado en Pereira, para que, en          consecuencia, se ordenara la restitución de los frutos          recibidos desde el año 2016; además, manifestaron que          la competencia se definiría por el «domicilio          del demandado».  

            

2. Esa autoridad se          rehusó a asumir el caso porque el artículo 28 del          Código General del Proceso prevé en su numeral 3º          que es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de          las obligaciones. Luego, como en el caso concreto la compraventa          versó sobre un inmueble localizado en Pereira, dispuso          remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de esa          ciudad.  

            

3. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira consideró que          no tenía competencia para tramitar el proceso, toda vez que          se trata de un asunto de menor cuantía,          por lo que ordenó enviar el plenario a los Juzgados Civiles          Municipales.  

            

4. A          su turno el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha urbe propuso          conflicto negativo de competencia respecto de la primera sede          judicial mencionada, por estimar que atendiendo a que lo pretendido          es la nulidad de un contrato de compraventa, «es          aplicable tanto el fuero general de competencia del art. 28-1 del          CGP relativo al domicilio del demandado, como el del 28-3 del CGP, y          por ende la demanda puede presentarse en cualquiera de ellas, a          elección de la demandante».           Entonces, como en el libelo se señaló que la          competencia se definiría por el domicilio del convocado, que          es en Chinchiná, adujo que el Juzgado del Circuito de dicha          localidad no estaba facultado para rechazar su competencia.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

            

2. El ordenamiento          adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las          distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios          factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía          del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función          o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como criterio  general, el primer numeral del artículo 28  

del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye  el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo  litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.  

En efecto, el  actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem,  el cual reza que en «los  procesos originados en un negocio jurídico…»,  también es admisible que acuda ante «el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  modo que, cuando las pretensiones versen sobre cuestiones que tienen  su génesis en un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar del cumplimiento de la obligación, y  su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas  en el texto introductorio, sin que la opción debidamente  sustentada pueda ser desatendida por la existencia de los demás  factores que se prescinden.  

            

3. En el sub examine          los demandantes buscan que se nulite un contrato de compraventa de          un apartamento y que se ordene la restitución de frutos          percibidos desde el año 2016; además, manifestaron que          la competencia se definiría «por          el domicilio del demandado»,          el cual corresponde a Chinchiná.  

Bajo  ese marco se advierte que el Juzgado del Circuito de la referida  localidad desconoció que la litis tiene origen en un negocio  jurídico, pero los demandantes optaron por acoger el fuero  personal para definir la competencia, razón por la cual no  podía rechazar el conocimiento del asunto por ese particular.  Sin perjuicio de lo dicho, la circunstancia descrita no obsta para  que la autoridad judicial indague por otros factores, como el  atinente a la cuantía, a efectos de definir si debe tramitar  el litigio o no.  

            

4. Tomando          en consideración que la primera autoridad se anticipó          a remitir las actuaciones a otro distrito sin que así fuera          viable, se le retornarán para que reexamine el caso, con          abstracción de la competencia territorial.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Disponer el envío de las actuaciones al Juzgado Civil  del Circuito de Chinchiná para que proceda como bien lo  estime, con base en las consideraciones del presente proveído.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de  conformidad.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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