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AC2204-2023 (2023-02344-00)
AC2204-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02344-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Cali y Promiscuo Municipal de Restrepo1, para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Robert Lemmens contra Soprocol S.A.S. y Gustavo Adolfo Gómez Gálvez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda donde solicitó declarar la existencia y resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con los convocados respecto del inmueble denominado «lote 10 etapa b parcelación pinares del lago», ubicado en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca y, además, solicitó la indemnización de los perjuicios causados, así como la devolución de los bienes muebles dejados en el predio.
En el libelo invocó la competencia de ese estrado judicial por corresponder al domicilio de los demandados y por «la ubicación del inmueble».
2. Ese despacho judicial, tras establecer que la cuantía no superaba los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto mínimo para acudir a los jueces de categoría circuito, y describir la demanda como una donde se solicitaba la restitución de tenencia, la rechazó y remitió el expediente para que fuera repartido entre los jueces promiscuos de Restrepo, lugar donde se ubica el bien inmueble sobre el que recae la demanda.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Refirió que existe concurrencia de fueros entre el domicilio de los demandados (numeral 1º artículo 28 del Código General del Proceso) y el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato (numeral 3º ídem), y que, ante esa circunstancia, depende del actor elegir uno de los dos. En el caso bajo examen, se eligió la ciudad de Cali por corresponder al domicilio de los convocados. Además, señaló que en este caso no se está solicitando la restitución de la tenencia, por lo que deben tomarse en cuenta los perjuicios tasados, lo que habilita la competencia de los jueces del circuito.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, debido a que allí tiene su domicilio uno de los demandados, según el encabezado de la demanda.
De igual modo, cobra relevancia que la demanda versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento y la indemnización de perjuicios que de ello deriva, no se trata de una restitución de tenencia, o por lo menos así no fue anunciado por el demandante.
Por ende, es inadmisible el argumento del juzgado de Cali, ya que allí enlistó el domicilio de Gustavo Adolfo Gómez Gálvez, configurándose el fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, a pesar de que este haya mencionado también como factor de atribución la ubicación del inmueble, pues de todas formas hizo patente su intención al radicar la demanda en Cali. No puede concluirse lo mismo sobre Soprocol S.A.S., pues no obstante estar anunciado como anexo su certificado de existencia y representación legal, este no se incluyó en el expediente arrimado a esta Corporación. Sin embargo, basta con que uno de los convocados tenga su domicilio allí para atribuir la competencia en virtud del numeral 1º, como se precisó líneas arriba.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al distrito judicial de Buga.