AC 2204 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2204-2023 (2023-02344-00)

        

AC2204-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02344-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecisiete Civil del Circuito de Cali y Promiscuo Municipal de  Restrepo1,  para conocer de la demanda de resolución de contrato de  arrendamiento interpuesta por Robert Lemmens contra Soprocol S.A.S. y  Gustavo Adolfo Gómez Gálvez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención, el promotor  instauró  demanda donde solicitó declarar la existencia y resolución  por incumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió  con los convocados respecto del inmueble denominado «lote  10 etapa b parcelación pinares del lago»,  ubicado en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca y, además,  solicitó la indemnización de los perjuicios causados,  así como la devolución de los bienes muebles dejados en  el predio.  

En  el libelo invocó la competencia de ese estrado judicial por  corresponder al domicilio de los demandados y por «la  ubicación del inmueble».  

2.  Ese despacho judicial, tras establecer que la cuantía no  superaba los ciento cincuenta salarios mínimos legales  mensuales vigentes, monto mínimo para acudir a los jueces de  categoría circuito, y describir la demanda como una donde se  solicitaba la restitución de tenencia, la rechazó y  remitió el expediente para que fuera repartido entre los  jueces promiscuos de Restrepo, lugar donde se ubica el bien inmueble  sobre el que recae la demanda.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa. Refirió que existe concurrencia  de fueros entre el domicilio de los demandados (numeral 1º  artículo 28 del Código General del Proceso) y el lugar  de cumplimiento de las obligaciones del contrato (numeral 3º  ídem),  y que, ante esa circunstancia, depende del actor elegir uno de los  dos. En el caso bajo examen, se eligió la ciudad de Cali por  corresponder al domicilio de los convocados. Además, señaló  que en este caso no se está solicitando la restitución  de la tenencia, por lo que deben tomarse en cuenta los perjuicios  tasados, lo que habilita la competencia de los jueces del circuito.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Cali para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, debido a que allí tiene su domicilio uno de los  demandados, según el encabezado de la demanda.  

De  igual modo, cobra relevancia que la demanda versa sobre la resolución  de un contrato de arrendamiento por incumplimiento y la indemnización  de perjuicios que de ello deriva, no se trata de una restitución  de tenencia, o por lo menos así no fue anunciado por el  demandante.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del juzgado de Cali, ya que allí  enlistó el domicilio de Gustavo  Adolfo Gómez Gálvez, configurándose el fuero  general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, a pesar de que este haya  mencionado también como factor de atribución la  ubicación del inmueble, pues de todas formas hizo patente su  intención al radicar la demanda en Cali. No puede concluirse  lo mismo sobre Soprocol S.A.S., pues no obstante estar anunciado como  anexo su certificado de existencia y representación legal,  este no se incluyó en el expediente arrimado a esta  Corporación. Sin embargo, basta con que uno de los convocados  tenga su domicilio allí para atribuir la competencia en virtud  del numeral 1º, como se precisó líneas arriba.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Cali,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Cali,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Perteneciente          al distrito judicial de Buga.  

      

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