AC 2285 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2285-2023 (2023-03020-00)

        

AC2285-2023  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del caso  resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y  Promiscuo Municipal de Viracachá, de no ser porque se observa  que fue planteado de forma anticipada.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, GM Financial Colombia S.A. Compañía de  financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por  Cesar Augusto Arias sobre el automotor de placas WOR724, solicitó  su «aprehensión y entrega», con fundamento  en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole  el conocimiento del asunto porque el vehículo «puede  encontrarse en cualquier parte del territorio nacional, tal como se  pactó contractualmente, por tal razón, la competencia  se ha de determinar de acuerdo con el artículo 28 del Código  General del Proceso en su inciso número 7, en cuyo [caso]  se dispone que corresponde al interesado escoger la Sede donde se  tramitará el asunto».  

2.- Esa  autoridad rechazó  el trámite y lo remitió  a sus pares en Viracachá, tras considerar que es allí  el domicilio del deudor «lo que  permite inferir en principio que el vehículo particular de su  propiedad, materia de garantía real, también se  encuentra en esa» municipalidad.  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo  con amparo en el CSJ AC1678-2023, y el numeral 7 del artículo  28 del estatuto procesal civil, de los cuales concluyó que por  tratarse de un bien que podía localizarse en cualquier parte  del territorio nacional, era el demandante quien podía elegir  el lugar para la tramitación del asunto; de allí que  como se optó por radicar el libelo en Bogotá, era el  juez de esa urbe quien debía impulsar el litigio. Por lo  expuesto, suscitó la colisión y  envió el expediente a esta Corporación para que la  dirima.  

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta  Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.- El ordenamiento  jurídico consagra las pautas que orientan la distribución  de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.  En punto al territorial, el artículo 28 del Código  General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral  7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos  reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez  del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Aflora de allí la  clara intención del legislador de que toda actuación  litigiosa que en los términos del artículo 665 del  Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se  adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier  otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le  dio.  

De otro lado, el numeral 14  ejusdem prescribe que para «la práctica de  pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será  competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del  domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso», lo que se trae a colación en vista que la  cuestión analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia especial», creada por la Ley  1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer  la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su  favor.  

El citado compendio, en sus  artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega  voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar»  al «juez civil competente» que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se  compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código  General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces  civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De ahí se concluye  que las actuaciones de «aprehensión y entrega de  bienes dados en garantía» incumben al funcionario  civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de  derechos reales» o el indicado para «diligencias  especiales». No obstante, como el procedimiento examinado  no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de  colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12  ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por  lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ  AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a  los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar  donde estén los “muebles” garantes del  cumplimiento de la obligación».  

Lo anterior quiere decir que  es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido  que el promotor indique con precisión y claridad el lugar  donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la  medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre  a quién correspondería atenderla, ya fuera por el  factor indicado o algún otro en su defecto.  

Para tal propósito no  es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los  pactantes, puesto que la asignación depende de la situación  actual y toda vez que las eventuales e imprecisas manifestaciones de  «circulación nacional» no pueden ser de  recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su  libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.  

Por lo tanto, en caso de que  exista imprecisión sobre el particular, es menester que la  primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a  fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de  desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ  AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si  

(…)  el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en  alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era  deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la  precisión correspondiente en aras de establecer certeza  respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el  factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.- En el caso  particular, la entidad se limitó a pregonar que la competencia  correspondía al juzgado de Bogotá porque el vehículo  «puede encontrarse en cualquier parte del territorio  nacional», a manera de suposición o especulación  que resulta insuficiente para definir si la acreedora conoce el  paradero actual del rodante o se perdió de su radar, lo que  ameritaba un escudriñamiento preliminar al respecto.  

Incluso tal incertidumbre ni  siquiera daba lugar a suponer que el desplazamiento se diera en el  sitio del domicilio del deudor, puesto que es carga de la  peticionaria brindar la información requerida con la mayor  exactitud posible, en aplicación de principios de buena fe  procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de  su desatención.  

En el referido CSJ  AC3857-2022, en un caso de similares contornos, se llegó a la  misma conclusión al no estar claro dicho factor  

(…)  porque más allá de la vaga referencia que aparece en la  cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación  de la deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y  dirección atrás indicados», lo cierto es que los  contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante  tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su  ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la  licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios  de «registro de ejecución» y «registral de  inscripción inicial», que adolecen de dicha información.  

En  esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió  el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le  confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el  mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es,  la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

Como  ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes  elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para  adelantar la actuación, es claro que esta Corporación  tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.  

4.- Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con  ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su  aprehensión.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá  para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la disparidad  de criterios.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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