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AC2324-2023 (2023-01958-00)
AC2324-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01958-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Quito Civil del Circuito de Manizales, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por la D.J. Perforaciones S.A.S. contra Compuser S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Medellín- Antioquia», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare el «incumplimiento contractual de manera injustificada» de la demandada respecto del «contrato verbal» celebrado entre las partes. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón del domicilio principal del demandante y en razón de la cuantía»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín -con proveído del 28 de febrero de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que:
Se observa en la demanda, que la competencia fue determinada en razón al domicilio principal del demandante; lo que sólo es dable, cuando el demandado no tenga residencia en Colombia o sea desconocido su domicilio, cosa que no ocurre en el presente caso, pues el mismo demandante, tanto en el encabezado de la demanda, como en el acápite de notificaciones, estableció como domicilio principal de la sociedad demandada, el municipio de Manizales, Caldas; lo que se corrobora con el certificado de existencia y representación anexo.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quinto Civil del Circuito de Manizales -con auto del 23 de marzo de 2023- manifestó que -en una oportunidad anterior- promovió conflicto de competencia contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín con ocasión a los mismos hechos, partes y pretensiones; el cual, fue resuelto por esta Corporación mediante Auto AC4524-2021 donde se «declaró prematuro el planteamiento del conflicto de competencia» y se ordenó la remisión del expediente al juez con asiento en Medellín. Sin embargo, «consultada la página web de la rama Judicial, las actuaciones del proceso señalan que la demanda fue retirada».
Señaló que «en segunda oportunidad» el asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien «declaró su incompetencia para asumir el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales». No obstante, «esta judicatura, por auto del 16 de febrero del 2022, dispuso la devolución del expediente al Juzgado… de Medellín, para que adoptara las medidas que fueran necesarias» de acuerdo a lo señalado por esta Sala en el auto referido en el numeral anterior. Indicó que, verificada la página de consulta de procesos, dicho trámite culminó con el rechazo de la demanda por falta de subsanación del demandante. Conforme a lo anterior, dispuso la devolución de las diligencias al Despacho con asiento en Medellín. Consideró que:
la competencia para conocer de este proceso no corresponde a este despacho, por el contrario, se encuentra que, desde el acápite de juramento estimatorio, el demandante relaciona el proceso ya tramitado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, que fue el primero en conocer del asunto y sigue escogiendo el Municipio de Medellín para impetrar la demanda.
Finalmente se expone que el ACUERDO No. PSAA05-2944 DE 2005 el cual modifica parcialmente el artículo séptimo, numerales 1 y 2 de los Acuerdos 1472,1480 y 1667 de 2002, por los cuales se reglamenta el reparto de los negocios civiles, laborales y de familia respectivamente.” Indica:
“ARTICULO PRIMERO.- Modificar el numeral 1 del artículo séptimo, numeral 1 de los Acuerdos 1472,1480 y 1667 de 2002, el cual quedará así:
1. POR RETIRO DE LA DEMANDA: Cuando las demandas sean retiradas de los despachos por decisión del demandante, en caso de volverse a presentar se remitirán al despacho al que le fueron repartidos inicialmente.”
Colofón, se remitirá el asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín al considerarse que de acuerdo a lo señalo por la Corte Suprema de Justicia, correspondía a dicho juzgado adoptar las medidas necesarias para establecer las variantes relevantes para la atribución de competencia antes de la remisión a este despacho o atribuirle competencia a quien conoció en primera medida del proceso, conforme al Acuerdo precitado.
Finalmente, considera este despacho que no es procedente formular conflicto negativo de competencia puesto que en el caso anterior el mismo se declaró prematuro. Ahora bien, el juez receptor, de no compartir los argumentos esbozados puede proponer el conflicto de competencia, a fin de que nuevamente la Sala de Casación Civil lo dirima.3
4. Reingresadas las diligencias, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín –con proveído del 24 de abril de 20234- ordenó devolver el expediente a su homólogo de Manizales a fin de que promoviera el conflicto negativo de competencia. Así, -en auto del 8 de mayo de 20235- el Despacho Quinto Civil del Circuito de Manizales manifestó -nuevamente- que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Manizales-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado esta Sala, entendiendo que:
El interesado con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (CSJ AC4412, 13 de julio, rad. 2016-01858-00. Reiterado en AC4020, 24 de septiembre, rad. 2018-02392-00; AC3159-2022, 21 de julio, rad. 2022-01776-00).
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
3.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Medellín- Antioquia», en razón al «domicilio principal del demandante y en razón de la cuantía»6. No obstante, dicha escogencia no cumple con los criterios establecidos por la normativa procesal, como se le advirtió a la demandante en AC4554-2021 donde se resolvió el mismo conflicto de competencia, pero con diferentes autoridades judiciales involucradas.
3.2. Sumado a lo anterior, se destaca -por un lado- que, revisado el expediente, la ciudad donde la demandante presentó su escrito no coincide con el domicilio de su demandado, y al tratarse de un proceso declarativo respecto de un contrato verbal tampoco se tiene certeza del lugar de cumplimiento de la obligación. Por otro, se observa que la parte actora -en esta oportunidad- presentó la demanda con los mismos errores advertidos por esta Corporación en el conflicto suscitado con anterioridad, y al no advertirse claridad en lo señalado deviene imperioso declarar prematuro el asunto igual que como ocurrió en AC4524-2021, 29 de septiembre, radicado 2021-03358-00.
3.3. En consonancia con lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Medellín rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. En casos similares, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (Ver recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).
4. En consecuencia, y con relación a la manera precitada en que actuó el operador con asiento en Medellín, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “06Demanda.pdf” carpeta “C01Principal12CtoMedellin”.
2 Archivo “07RechazaDemanda.pdf” ibidem.
3 Archivo “03AutoDevuelveCompetencia.pdf” de la carpeta “C02Principal”.
4 Archivo “09DevuelveExpediente_2023-00080.pdf”.
5 Archivo “02AutoConflictoCompetencia.pdf”.
6 Archivo “06Demanda.pdf” carpeta “C01Principal12CtoMedellin”.