ATC1019 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1019-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

ATC1019-2023  

(Aprobado en  sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).  

Bucaramanga, D.  C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que  sancionó a Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Directora  de Nómina de Pensionados de Colpensiones, y a Luis Fernando de  Jesús Ucros Velásquez, como su superior jerárquico  y Gerente de Determinación de Derechos de la misma entidad,  con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo emitido por esa  autoridad el 12 de julio del presente año.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado por María de los Ángeles Bustillos Morales  y  se dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR  la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para  que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, consigne los  dineros correspondientes al embargo del 50% de la pensión que  perciba el demandado Roberto Enrique Bustillo Amador, en los términos  fijados en el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado  Tercero de Familia de Cartagena en el del proceso ejecutivo de  alimentos No. 130013110003-2021-00082-00.  

TERCERO:  ORDENAR  al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, que dentro de las  cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a adelantar las acciones necesarias en  contra el cajero pagador tendientes a velar por el cumplimiento de la  orden judicial decretada en proveído de 29 de octubre de 2021,  como lo ordena el núm. 1 del art. 130 del CIA., y, una vez  consignados los dineros por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE  PENSIONES – COLPENSIONES, autorice el inmediato pago de los  respectivos títulos a la demandante MARÍA DE LOS  ÁNGELES BUSTILLO MORALES.  

Lo  anterior, en consideración a que en el proceso ejecutivo de  alimentos promovido por María de los Ángeles Bustillo  Morales contra Roberto Enrique Bustillos Amador (Rad. 2021-00082-00),  por virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de marzo de 2021  entre las partes, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena ordenó  el embargo del 50% de la mesada pensional del demandado,  medida que no se había cumplido por parte de Colpensiones.  

2.  El 26 de julio de 2023, la accionante solicitó tramitar un  incidente, por desacato a la orden constitucional.  

3. El 27 de julio  siguiente, el Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena requirió  al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y a Colpensiones, para que  informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.  

3.1. El 2 de  agosto posterior, la Dirección de Asuntos Constitucionales de  Colpensiones adujo que, en virtud del requerimiento efectuado en el  proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00082-00 por parte  del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por oficio del 28 de  julio de 2023, la entidad informó al Despacho lo siguiente:  

mediante  radicado Bizagi 2021 13183425 fue gestionada la solicitud de creación  de embargo, dando respuesta al mismo el día 16 de noviembre de  2021, concluyendo que para la nómina de Diciembre de 2021, se  aplicó la novedad de embargo por valor de $2.500.000 de la  mesada pensional de la prestación de vejez del señor  ROBERTO ENRIQUE BUSTILLO AMADOR (…) de acuerdo a lo ordenado  mediante oficio No.264 de fecha 29 de Octubre de 2021 (…) a  favor de MARIA DE LO ANGELES BUSTILLO MORALES (…), con destino  a la cuenta de depósito judicial No.130012033003. Se aclara  que si bien la orden de medida cautelar establece que sea por valor  de $2.500.000, la medida fue aplicada por el valor disponible con que  contaba la prestación, es decir 1.099.385, correspondiente al  50% de la mesada pensional, y conforme la Ley, la mesada pensional  solo puede ser embargada en un 50%, así mismo se solicitó  aclaración de la medida completa y la forma de aplicación  ya que el pensionado devenga una prestación por sobrevivencia  adicional a la pensión de vejez, es necesario que se aclare si  el embargo debe aplicarse a las dos prestaciones o si debe  modificarse en alguna forma para aplicar la medida de alimentos y la  medida de proceso ejecutivo.  

Adicionalmente  se informa que a la fecha se encuentran los periodos pendientes de  pago desde diciembre de 2021, por inconsistencias reportadas en el  portal del Banco Agrario, el cual, generó rechazo por cuanto  el número del proceso no es válido o no existe (error  33), por lo que es necesario que el despacho judicial actualice la  información del proceso en la entidad bancaria, así  mismo se informa que se procederá a solicitar inicio al  proceso de reexpedición con la información aportada por  su despacho1.  

Sin embargo,  resaltó que el Juzgado no se pronunció sobre tal  solicitud, por lo que estaban a la espera de que se resolviera esa  aclaración y de que se actualizara la información del  proceso en el Banco Agrario, aunado a que se trataba de una orden  compleja, en la que no solo debía intervenir Colpensiones,  sino que era necesaria la actuación del Juzgad, pues, de lo  contrario, le era imposible cumplir la sentencia constitucional. A su  vez, la entidad indicó que el área encargada de dar  cumplimiento a la sentencia era la Dirección de Nómina  de Pensionados, a cargo de Doris Patarroyo Patarroyo, cuyo superior  jerárquico era Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez.  

3.2. La tutelante,  por su parte, adicionó la petición incidental el 3 de  agosto del presente año, resaltando que el Juzgado no se había  pronunciado sobre lo solicitado por el pagador de Colpensiones el 28  de julio del año en curso.  

4. El 3 de agosto  posterior se abrió el incidente y, el 14 de agosto, se  decretaron como pruebas las allegadas.  

4.1. En la misma  fecha, Colpensiones reiteró los argumentos iniciales,  referentes a que el 28 de julio de 2023 requirió una  aclaración al Juzgado que no había sido contestada y  adicionó que el 11 de agosto siguiente comunicó tal  actuación a la tutelante.  

4.2. El 15 de  agosto de este año, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena  informó que, por auto del 17 de agosto de 2022, requirió  a Colpensiones para que explicara las razones del incumplimiento de  la medida cautelar decretada en el proceso y, el 10 de junio  posterior, le aclaró al pagador de la entidad que se había  superado el inconveniente presentado en la plataforma del Banco  Agrario, que impedía la constitución de los depósitos  judiciales.  

Destacó que  el 4 de julio de 2023 volvió a requerir a la entidad, frente a  lo cual, el 28 de julio siguiente, esta pidió que se aclarara  la forma de aplicar el embargo decretado, por lo que, por auto del  pasado 3 de agosto, el Juzgado precisó que la medida cautelar  recaía sobre el 50% de todos los ingresos del demandado y  abrió incidente, para establecer la responsabilidad de Doris  Patarroyo Patarroyo -Directora de Nómina de Pensionados de  COLPENSIONES-, por la no aplicación de la orden de embargo  impartida por ese Despacho.  

Adujo que, pese a  los requerimientos, Colpensiones llevaba más de 21 meses sin  acatar el embargo decretado y solo intervino en el proceso cuando se  inició el incidente de la referencia.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena  profirió la decisión objeto de consulta,  en razón a que Colpensiones no acreditó haber realizado  los depósitos judiciales requeridos y no demostró los  errores de la plataforma del Banco Agrario que le impidieron hacerlo.  

En cuanto al  Juzgado de conocimiento, el Tribunal advirtió que había  realizado las acciones pertinentes y necesarias para instar al  pagador de Colpensiones a cumplir la medida cautelar decretada a  instancia del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00082-00, por lo  que había cumplido con lo ordenado.  

            

III. SOLICITUD          DE INAPLICACIÓN  

El  28 de agosto del año en curso, la Dirección de Acciones  Constitucionales de Colpensiones informó que el 25 de agosto  anterior había realizado la consignación de los dineros  retenidos por cuenta de la medida cautelar desde diciembre de 2021 a  julio de 2023, lo cual comunicó a la tutelante por correo  electrónico, por lo que pidió inaplicar la sanción  impuesta. En soporte allegó constancia del envío de la  comunicación aludida a la actora y al Juzgado de conocimiento  y el pantallazo del Banco Agrario, que evidencia la aprobación  de la transferencia de $38.330.699.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad  que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su  cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su  notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo está  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para lo anterior,  deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y  alcance de la orden de protección, su destinatario y el  término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Por otra parte, si  se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición  de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden  impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del  desacato no es la sanción sino la garantía de la orden  constitucional y el amparo de los derechos.  

2. En el sub  examine,  se advierte que, el 25 de agosto de 2023, Colpensiones realizó  el depósito judicial en el Banco Agrario de las sumas que  fueron embargadas, con ocasión de la medida cautelar ordenada  por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, desde diciembre de  2021 hasta julio de 2023, correspondientes a $38.330.699, lo cual  comunicó, por correo electrónico del pasado 28 de  agosto, a la tutelante y a ese Despacho.  

2.1.  Al respecto, se destaca que la orden constitucional estaba orientada  a que se consignaran los dineros correspondientes al embargo del 50%  de la pensión del demandado Roberto Enrique Bustillo Amador,  en los términos fijados en el auto de 29 de octubre de 2021,  proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en el del  proceso ejecutivo de alimentos 2021-00082-00, lo cual la accionada  acreditó con un comprobante de pago del Banco Agrario y la  comunicación enviada reportando tal transferencia a la  accionante y al estrado judicial.  

2.2. Lo  anterior evidencia que, posterior a la fecha en la que se impuso la  sanción por desacato, la incidentada realizó las  gestiones necesarias para concretar la orden emitida en sede  constitucional, desvirtuando con ello su desatención, en los  términos verificados en la providencia proferida el 23 de  agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, ha establecido la Corte  Constitucional que  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando2.  

…comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse  cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la  sanción impuesta en el proveído materia de análisis,  por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.  CSJ  ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022.  

3. Así las  cosas, la Sala considera que no es posible mantener la sanción  impuesta, pues se allegaron evidencias que demostraban la gestión  y la consignación requeridas.  

IV.  DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO. Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En efecto, una          solicitud en tal sentido se radicó en el proceso el 28 de          julio de 2023, archivo 33PagadorSolicitaAclaración.  

2          Sentencias          T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010,          (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010          de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509          de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita          tomada de la CC SU034-2018).  

      

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