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ATC1019-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1019-2023
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).
Bucaramanga, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que sancionó a Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, y a Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez, como su superior jerárquico y Gerente de Determinación de Derechos de la misma entidad, con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 12 de julio del presente año.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por María de los Ángeles Bustillos Morales y se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, consigne los dineros correspondientes al embargo del 50% de la pensión que perciba el demandado Roberto Enrique Bustillo Amador, en los términos fijados en el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en el del proceso ejecutivo de alimentos No. 130013110003-2021-00082-00.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las acciones necesarias en contra el cajero pagador tendientes a velar por el cumplimiento de la orden judicial decretada en proveído de 29 de octubre de 2021, como lo ordena el núm. 1 del art. 130 del CIA., y, una vez consignados los dineros por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES, autorice el inmediato pago de los respectivos títulos a la demandante MARÍA DE LOS ÁNGELES BUSTILLO MORALES.
Lo anterior, en consideración a que en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por María de los Ángeles Bustillo Morales contra Roberto Enrique Bustillos Amador (Rad. 2021-00082-00), por virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de marzo de 2021 entre las partes, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena ordenó el embargo del 50% de la mesada pensional del demandado, medida que no se había cumplido por parte de Colpensiones.
2. El 26 de julio de 2023, la accionante solicitó tramitar un incidente, por desacato a la orden constitucional.
3. El 27 de julio siguiente, el Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena requirió al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y a Colpensiones, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
3.1. El 2 de agosto posterior, la Dirección de Asuntos Constitucionales de Colpensiones adujo que, en virtud del requerimiento efectuado en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00082-00 por parte del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por oficio del 28 de julio de 2023, la entidad informó al Despacho lo siguiente:
mediante radicado Bizagi 2021 13183425 fue gestionada la solicitud de creación de embargo, dando respuesta al mismo el día 16 de noviembre de 2021, concluyendo que para la nómina de Diciembre de 2021, se aplicó la novedad de embargo por valor de $2.500.000 de la mesada pensional de la prestación de vejez del señor ROBERTO ENRIQUE BUSTILLO AMADOR (…) de acuerdo a lo ordenado mediante oficio No.264 de fecha 29 de Octubre de 2021 (…) a favor de MARIA DE LO ANGELES BUSTILLO MORALES (…), con destino a la cuenta de depósito judicial No.130012033003. Se aclara que si bien la orden de medida cautelar establece que sea por valor de $2.500.000, la medida fue aplicada por el valor disponible con que contaba la prestación, es decir 1.099.385, correspondiente al 50% de la mesada pensional, y conforme la Ley, la mesada pensional solo puede ser embargada en un 50%, así mismo se solicitó aclaración de la medida completa y la forma de aplicación ya que el pensionado devenga una prestación por sobrevivencia adicional a la pensión de vejez, es necesario que se aclare si el embargo debe aplicarse a las dos prestaciones o si debe modificarse en alguna forma para aplicar la medida de alimentos y la medida de proceso ejecutivo.
Adicionalmente se informa que a la fecha se encuentran los periodos pendientes de pago desde diciembre de 2021, por inconsistencias reportadas en el portal del Banco Agrario, el cual, generó rechazo por cuanto el número del proceso no es válido o no existe (error 33), por lo que es necesario que el despacho judicial actualice la información del proceso en la entidad bancaria, así mismo se informa que se procederá a solicitar inicio al proceso de reexpedición con la información aportada por su despacho1.
Sin embargo, resaltó que el Juzgado no se pronunció sobre tal solicitud, por lo que estaban a la espera de que se resolviera esa aclaración y de que se actualizara la información del proceso en el Banco Agrario, aunado a que se trataba de una orden compleja, en la que no solo debía intervenir Colpensiones, sino que era necesaria la actuación del Juzgad, pues, de lo contrario, le era imposible cumplir la sentencia constitucional. A su vez, la entidad indicó que el área encargada de dar cumplimiento a la sentencia era la Dirección de Nómina de Pensionados, a cargo de Doris Patarroyo Patarroyo, cuyo superior jerárquico era Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez.
3.2. La tutelante, por su parte, adicionó la petición incidental el 3 de agosto del presente año, resaltando que el Juzgado no se había pronunciado sobre lo solicitado por el pagador de Colpensiones el 28 de julio del año en curso.
4. El 3 de agosto posterior se abrió el incidente y, el 14 de agosto, se decretaron como pruebas las allegadas.
4.1. En la misma fecha, Colpensiones reiteró los argumentos iniciales, referentes a que el 28 de julio de 2023 requirió una aclaración al Juzgado que no había sido contestada y adicionó que el 11 de agosto siguiente comunicó tal actuación a la tutelante.
4.2. El 15 de agosto de este año, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena informó que, por auto del 17 de agosto de 2022, requirió a Colpensiones para que explicara las razones del incumplimiento de la medida cautelar decretada en el proceso y, el 10 de junio posterior, le aclaró al pagador de la entidad que se había superado el inconveniente presentado en la plataforma del Banco Agrario, que impedía la constitución de los depósitos judiciales.
Destacó que el 4 de julio de 2023 volvió a requerir a la entidad, frente a lo cual, el 28 de julio siguiente, esta pidió que se aclarara la forma de aplicar el embargo decretado, por lo que, por auto del pasado 3 de agosto, el Juzgado precisó que la medida cautelar recaía sobre el 50% de todos los ingresos del demandado y abrió incidente, para establecer la responsabilidad de Doris Patarroyo Patarroyo -Directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES-, por la no aplicación de la orden de embargo impartida por ese Despacho.
Adujo que, pese a los requerimientos, Colpensiones llevaba más de 21 meses sin acatar el embargo decretado y solo intervino en el proceso cuando se inició el incidente de la referencia.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió la decisión objeto de consulta, en razón a que Colpensiones no acreditó haber realizado los depósitos judiciales requeridos y no demostró los errores de la plataforma del Banco Agrario que le impidieron hacerlo.
En cuanto al Juzgado de conocimiento, el Tribunal advirtió que había realizado las acciones pertinentes y necesarias para instar al pagador de Colpensiones a cumplir la medida cautelar decretada a instancia del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00082-00, por lo que había cumplido con lo ordenado.
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
El 28 de agosto del año en curso, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que el 25 de agosto anterior había realizado la consignación de los dineros retenidos por cuenta de la medida cautelar desde diciembre de 2021 a julio de 2023, lo cual comunicó a la tutelante por correo electrónico, por lo que pidió inaplicar la sanción impuesta. En soporte allegó constancia del envío de la comunicación aludida a la actora y al Juzgado de conocimiento y el pantallazo del Banco Agrario, que evidencia la aprobación de la transferencia de $38.330.699.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo está compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que, el 25 de agosto de 2023, Colpensiones realizó el depósito judicial en el Banco Agrario de las sumas que fueron embargadas, con ocasión de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, desde diciembre de 2021 hasta julio de 2023, correspondientes a $38.330.699, lo cual comunicó, por correo electrónico del pasado 28 de agosto, a la tutelante y a ese Despacho.
2.1. Al respecto, se destaca que la orden constitucional estaba orientada a que se consignaran los dineros correspondientes al embargo del 50% de la pensión del demandado Roberto Enrique Bustillo Amador, en los términos fijados en el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en el del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00082-00, lo cual la accionada acreditó con un comprobante de pago del Banco Agrario y la comunicación enviada reportando tal transferencia a la accionante y al estrado judicial.
2.2. Lo anterior evidencia que, posterior a la fecha en la que se impuso la sanción por desacato, la incidentada realizó las gestiones necesarias para concretar la orden emitida en sede constitucional, desvirtuando con ello su desatención, en los términos verificados en la providencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional que
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando2.
…comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. CSJ ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022.
3. Así las cosas, la Sala considera que no es posible mantener la sanción impuesta, pues se allegaron evidencias que demostraban la gestión y la consignación requeridas.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En efecto, una solicitud en tal sentido se radicó en el proceso el 28 de julio de 2023, archivo 33PagadorSolicitaAclaración.
2 Sentencias T-421 de 2003, (…) T-171 de 2009, (…) T-652 de 2010, (…) T-463 de 2011, (…) T-606 de 2011, (…) T-010 de 2012, (…) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (…) T-509 de 2013, (…) C-367 de 2014, (…) (Cita tomada de la CC SU034-2018).