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ATC904-2023
ATC904-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02967-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Eddver Roger Cerchiaro Fuentes contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Personería Municipal, ambos de Villeta.
ANTECEDENTES
1. El señor Cerchiaro Fuentes formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, porque si bien el 2 de diciembre de 2011 le fue impuesta la orden de comparendo No. 25875000000000422208 por un Agente de Tránsito adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta, han transcurrido 12 años, sin que haya sido notificado de algún proceso administrativo de cobro coactivo, razón por la cual, el 15 de junio de 2023 remitió un derecho de petición a la Secretaría de Tránsito de Villeta con copia a la Personería de esa ciudad, en la que solicitaba la prescripción del mencionado comparendo, sin que a la fecha se le haya dado respuesta.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, en providencia de 18 de julio de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo porque consideró que, en primera instancia correspondía a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que, si bien «en la Sede Operativa de Villeta de dicha Secretaría se adelantó el trámite de la infracción, lo cierto es que el proceso de cobro se adelanta en Bogotá D.C. ante la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Así, se observa que, además de ser el domicilio principal de la accionada, es en Bogotá D.C donde se manifiesta la presunta violación de los derechos fundamentales» por lo que correspondía a los jueces de Bogotá asumir y tramitar la acción de tutela.
3. Tras recibir el asunto, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto de 26 de junio (sic) de 2023 manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, debido a que, los hechos que dieron origen al comparendo ocurrieron en el municipio de Villeta y, «son aquellos que están generando la vulneración al debido proceso y petición, lo son en el mismo municipio, debido a que es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villeta, a la que le corresponde emitir respuesta a la petición elevada por el actor».
Agregó además, que es equivocada la afirmación del Juzgado remitente referida a que como la oficina de cobro coactivo de la entidad accionada, está ubicada en Bogotá, esa razón obliga a la remisión del amparo, porque «tal afirmación se realiza suponiendo y/o afirmando la existencia de cobro coactivo contra el accionante, circunstancia que no se encuentra ni siquiera medianamente señalada en el escrito de tutela y sus anexos, muy por el contrario, el mismo accionante afirmó que “Después de la imposición de dicho comparendo, han transcurrido 12 años, a la fecha de hoy, no he sido notificado de modo alguno, de proceso administrativo de cobro coactivo del comparendo”, lo que quiere decir que, en lo que a esta acción de tutela respecta, no se encuentra acreditada la existencia de tal procedimiento».
Y finalmente indicó, que la acción de tutela fue dirigida al «Juez de Tutela de Villeta (Reparto) en el correo jcctovilleta@cendoj.ramajudicial.gov.co«, es decir, el accionante eligió esa sede judicial para que conociera acerca de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Cundinamarca y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). (Se destaca)
De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros.
3. En este asunto, se constata que el señor Eddver Roger Cerchiaro Fuentes eligió los Juzgados de Villeta para radicar la demanda constitucional, por ser el lugar de domicilio de la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Personería, ambos de Villeta a las que dirigió el derecho de petición cuya respuesta no ha recibido, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Eddver Roger Cerchiaro Fuentes contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Personería Municipal, ambos de Villeta.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada