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ATC952-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC952-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01157-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir la impugnación interpuesta por Eduardo Tadeo Vásquez Morelli frente a la sentencia del pasado 27 de junio, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por aquel contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero Penal de la misma especialidad de Cúcuta, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y la Fiscalía 39° Delegada en similar materia, si no fuera porque esta Magistratura observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el pronto respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada desde los estamentos requeridos. En concreto, se ordene –«de MANERA TRANSITORIA» respecto a la SAE–, «SUSPENDER los efectos de la Resolución… 428 de 2019» y, de forma «DEFINITIVA», brindar el pronunciamiento echado de menos dentro del dossier de extinción de dominio n.° «2018-00038».
2. Como sustento adujo que ante el Juzgado Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta se surtió la descrita causa, con relación -entre otros- al predio con folio de matrícula n.° «260-3887» del difunto Camilo Vásquez Ardila, el cual había sido pasible de medida cautelar de «embargo y suspensión del poder dispositivo» el 2 de febrero de 2018, por la Fiscalía 39° Delegada y, asimismo, de «enajenación temprana» por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., con la resolución 428 arriba referida -de «27 de mayo» de 2019-.
Sostuvo que del enjuiciamiento, en el que intervino como heredero, provino fallo que -en lo medular- no acogió la reclamación extintiva sobre inmueble en cuestión, el 17 de junio de 2021. Veredicto cuya apelación interpuesta por varios «afectados» se halla pendiente de zanjar por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.
Criticó el tutelante, en estricto compendio, que el despacho judicial de cognición omitiera -gracias a la secretaría- atender «de fondo» su solicitud de levantamiento de cautela en los términos en que se habilitara en la providencia definitoria de primer nivel, porque con ello quiso pasar por alto que, más allá de estar en curso la alzada donde el Superior, «de conformidad con el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso, el [juez] inferior conservará competencia para conocer todo lo [concerniente a] medidas…».
4. Impugnó el convocante, con persistencia en los ataques primigenios y en discrepancia de los planteamientos del a-quo constitucional, a lo que añadió la configuración de invalidez por no integración del juzgado perseguido.
CONSIDERACIONES
1. De los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para decidir, en impugnación, el presente asunto, toda vez que las críticas del memorial impulsor del mecanismo tutelar de marras se enfilan -en exclusivo- contra la omisión del despacho Primero Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta en proveer «de fondo» sobre su solicitud de levantamiento de medida cautelar en el cartapacio extintivo sub examine. Luego, con independencia de las apelaciones de fallo en curso y de la aspiración «transitoria» hacia el manifiesto 428 de la SAE, la atribución para dirimir en primera instancia no recaía en la Colegiatura de origen.
Lo anteriormente esbozado -insístase- impide a la Sala desatar válidamente la disputa, dado que como en lo pertinente enseña el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021), «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (Énfasis).
2. En consecuencia, el veredicto dimanado en este rito por la Sala de Casación Penal, se halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en primer grado, como se otea, le atañe es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio (reparto), como «superior funcional» del repelido estrado especializado de Cúcuta, al margen de la pretensión blandida con relación a la resolución de la SAE, con más soporte si a voces del numeral 11° del artículo 2.2.3.1.2.1. ya descrito, «[c]uando la (…) tutela se promueva contra más de una autoridad (…) de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía…».
Total que el llamamiento por pasiva al trámite de ese Tribunal y la Fiscalía 39° Delegada es «aparente», pues ninguna censura fue exteriorizada por el inicialista contra tales estamentos, de donde,
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria… (Destacado adrede. CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. Respecto de la falta de competencia venida de esbozar, se ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
3. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental. No hay lugar, por sustracción, a auscultar sobre lo alegado en el texto impugnatorio.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corporación en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio (reparto), para que imprima al caso el trámite de primera instancia de rigor.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]