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ATC955-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC955-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00220-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 27 de julio, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Ángel Figueroa y Juan Sebastián Ángel Mesa contra la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, los solicitantes acudieron al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y asociación.
2. Pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la Superintendencia de Sociedades que «se pronuncie de fondo y ejerza sus funciones de vigilancia y control respecto de la sociedad Carnes y Derivados, para con ello se apliquen la medidas administrativas del caso y se establezca un órgano de gobierno representado por un “factor” y/o que represente a los socios de carnes y derivados y su secuestre -La sociedad de Activos Especiales- [sic]»
En apoyo de su súplica indicaron que la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción del derecho de dominio contra la empresa Carnes y Derivados de Occidente S.A. (de la cual son accionistas), dentro del cual se decretaron como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo de las acciones que la conforman, así como el embargo y secuestro de sus establecimientos de comercio, quedando bajo el control de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por disposición legal.
Afirmaron que, como el componente societario de la afectada está integrado, entre otras personas naturales y jurídicas, por la Central de Inversiones S.A. (CISA), promovieron una colisión de competencias contra la administradora del FRISCO, habida cuenta que su accionista mayoritario es precisamente la aludida Central de Inversiones.
Sostuvieron que pese al «conflicto de intereses» en el que está incursa, la SAE continúa ejerciendo actividades de administración sobre la empresa vinculada al trámite extintivo, tales como la remoción de la junta directiva existente y la designación de una nueva, razón por la cual, el pasado 28 de marzo formularon un derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades buscando la adopción de «medidas administrativas» como la «convocatoria de una junta temporal» o la «designación de un administrador», así como la supervisión «permanente de los actos de disposición, administración o custodia que recaen sobre la sociedad Carnes y Derivados de Occidente S.A.».
3. Mediante proveído del pasado 27 de julio el tribunal a quo denegó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por los gestores, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para resolver en primera instancia la presente acción al advertirse que, aun cuando va dirigida contra la Superintendencia de Sociedades, el reclamo no tuvo sustento en una actuación suya de naturaleza jurisdiccional, comoquiera que el pronunciamiento que por esta senda se cuestiona no fue adoptado al interior de algún proceso que allí se adelante y en el que se encuentren vinculados los acá promotores o la sociedad de la que aducen ser accionistas, sino que se trató de la respuesta a un derecho de petición que estos formularon con miras a que se adoptaran «medidas administrativas» sobre la aludida persona jurídica.
De otro lado, tampoco podría considerarse que, por el solo hecho de que se encuentre en curso un proceso de extinción de dominio -al interior del cual la Fiscalía General de la Nación adoptó unas medidas cautelares-, la facultad para tramitar el resguardo recaiga en el colegiado de primer grado pues ninguna actuación suya (o del Juzgado Penal del Circuito Especializado que adelanta el juicio extintivo) constituyó el cimiento de la presente demanda constitucional.
En tal caso, la vinculación de esas autoridades judiciales sería apenas aparente pues la SAE, como administradora del FRISCO, es quien se encuentra facultada para administrar los bienes vinculados a esa clase de procesos.
Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda se mencione a alguna autoridad judicial con categoría de circuito para disponer que la competencia recaiga automáticamente en un Tribunal Superior, pues sustancialmente se requiere que se le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos supralegales situación que no ocurre en este caso.
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional se radica en los jueces del circuito1, al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021 «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.
3. La actuación que se invalida
Así las cosas, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad, despacho al que le fue inicialmente asignada la actuación, para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
TERCERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tanto la Superintendencia de Sociedades como la Sociedad de Activos Especiales hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con la Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2, letras c) y f).