ATC955 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC955-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC955-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00220-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el  pasado 27 de julio,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Jaime  Ángel Figueroa y  Juan  Sebastián Ángel Mesa contra  la Superintendencia  de Sociedades  y la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, los solicitantes acudieron al presente  instrumento buscando la protección de las garantías  fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y  asociación.  

2.        Pretenden  que a través de esta excepcional senda constitucional se  ordene a la Superintendencia de Sociedades que «se  pronuncie de fondo y ejerza sus funciones de vigilancia y control  respecto de la sociedad Carnes y Derivados, para con ello se apliquen  la medidas administrativas del caso y se establezca un órgano  de gobierno representado por un “factor” y/o que  represente a los socios de carnes y derivados y su secuestre -La  sociedad de Activos Especiales- [sic]»  

En  apoyo de su súplica indicaron que la Fiscalía General  de la Nación inició un proceso de extinción del  derecho de dominio contra la empresa Carnes y Derivados de Occidente  S.A. (de la cual son accionistas), dentro del cual se decretaron como  medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo de las  acciones que la conforman, así como el embargo y secuestro de  sus establecimientos de comercio, quedando bajo el control de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por disposición legal.  

Afirmaron  que, como el componente societario de la afectada está  integrado, entre otras personas naturales y jurídicas, por la  Central de Inversiones S.A. (CISA), promovieron una colisión  de competencias contra la administradora del FRISCO, habida cuenta  que su accionista mayoritario es precisamente la aludida Central de  Inversiones.  

Sostuvieron  que pese al «conflicto  de intereses»  en  el que está incursa, la SAE continúa ejerciendo  actividades de administración sobre la empresa vinculada al  trámite extintivo, tales como la remoción de la junta  directiva existente y la designación de una nueva, razón  por la cual, el pasado 28 de marzo formularon un derecho de petición  a la Superintendencia de Sociedades buscando la adopción de  «medidas  administrativas»  como la «convocatoria  de una junta temporal»  o la «designación  de un administrador»,  así como la supervisión «permanente  de los actos de disposición, administración o custodia  que recaen sobre la sociedad Carnes y Derivados de Occidente S.A.».  

3.        Mediante  proveído del pasado 27 de julio el tribunal a  quo denegó el  auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por los gestores, insistiendo en  sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021  introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del  funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para  resolver en primera instancia la presente acción al advertirse  que,  aun cuando va dirigida contra la Superintendencia  de Sociedades, el reclamo no tuvo sustento en una actuación  suya de naturaleza jurisdiccional, comoquiera que el pronunciamiento  que por esta senda se cuestiona no  fue adoptado al interior de algún proceso que allí se  adelante y en el que se encuentren vinculados los acá  promotores o la sociedad de la que aducen ser accionistas, sino que  se trató de la respuesta a un derecho de petición que  estos formularon con miras a que se adoptaran «medidas  administrativas»  sobre la aludida persona jurídica.  

De  otro lado, tampoco podría considerarse que, por el solo hecho  de que se encuentre en curso un proceso de extinción de  dominio -al interior del cual la Fiscalía General de la Nación  adoptó unas medidas cautelares-, la facultad para tramitar el  resguardo recaiga en el colegiado de primer grado pues ninguna  actuación suya (o del Juzgado Penal del Circuito Especializado  que adelanta el juicio extintivo) constituyó el cimiento de la  presente demanda constitucional.  

En  tal caso, la vinculación de esas autoridades judiciales sería  apenas aparente pues la  SAE, como administradora del FRISCO, es quien se encuentra facultada  para administrar los bienes vinculados a esa clase de procesos.  

Lo  anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda  se mencione a alguna autoridad judicial con categoría de  circuito para disponer que la competencia recaiga automáticamente  en un Tribunal Superior, pues sustancialmente se requiere que se le  atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus  derechos supralegales  situación  que no ocurre en este caso.  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el  conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos  del orden nacional se radica en los jueces del circuito1,  al  tenor de lo previsto en  el Decreto 333 de 2021 «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Se resalta.  

3.        La  actuación que se invalida  

Así  las cosas, de conformidad con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la  devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad, despacho  al que le fue inicialmente asignada la actuación, para lo de  su competencia.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar  otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, inclusive, desde el auto admisorio del  amparo.  

TERCERO:  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tanto la Superintendencia de Sociedades como la          Sociedad de Activos Especiales hacen parte del sector          descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con          la Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2, letras c) y f).      

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