SC225 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC225-2023 (2016-00520-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC225-2023  

Radicación  n.° 05001-31-03-013-2016-00520-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Procede la  Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LEYDI  JUDITH PIEDRAHITA OROZCO contra la  sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró  contra la sociedad SEGUROS DE VIDA  SURAMERICANA S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  pretensión. Con la demanda  presentada a reparto el 15 de junio de 2016 y asignada al Juzgado  Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la  demandante pretende que se declare la «ocurrencia  del hecho en fecha del 3 de julio de 2014 como consecuencia de  accidente de tránsito en la carrera 48 con calle 77 sur en el  municipio de Sabaneta»,  el cual configuró «el  RIESGO ASEGURADO (INVALIDEZ, PÉRDIDA FUNCIONAL POR ACCIDENTE O  INUTILIZACIÓN ACCIDENTAL), con un 57,25 % de PÉRDIDA  DE CAPACIDAD LABORAL con fecha de estructuración del 3 de  julio del 2014 por accidente de tránsito».  Comoquiera que existe «interés  asegurable» de la  demandante, pidió que se condene a la convocada a pagar las  sumas de dinero fijadas en las pólizas 081-3597686,  BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474 (fols. 135-138  Cdno.1).  

2.-        La causa  petendi.  Como sustrato fáctico se alega, en síntesis, que  adquirió, en calidad de tomadora y beneficiaria, las pólizas  referenciadas. El riesgo amparado era, en la primera, la «invalidez,  pérdida funcional y desmembración por accidente».  Y, en las otras pólizas, «la  invalidez, desmembración o inutilización accidental».  

Refirió  que, el 3 de julio del 2014, sufrió un accidente de tránsito  en el municipio de Sabaneta. Como consecuencia del incidente, la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia  dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.20 %,  con «fecha de  estructuración del 3 de julio de 2014 por la “pérdida  o inutilización total y permanente de una mano”».  Posteriormente, presentó la correspondiente reclamación  ante Seguros de Vida Suramericana S.A., el 5 de marzo del 2015,  respecto de la póliza 081-3597686. Y el 17 de julio de 2015,  sobre las pólizas BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y  BAN21836474. Sin embargo, la demandada objetó las  reclamaciones, con los comunicados del 5 de marzo, 20 de marzo, 17 de  julio y 11 de agosto del 2015.  

Relató que  el 21 de octubre de 2015 y el 31 de mayo del 2016, elevó ante  la compañía de seguros un derecho de petición,  para que «aportara  copia de la totalidad de las pólizas, renovaciones y  declaración de asegurabilidad de cada una de las pólizas  y de sus renovaciones de manera histórica, entre otras, y  dicha información suministrada fue apenas parcial.  Evidenciándose de esta manera MALA FE de la compañía  en ocultar dicha información».  

3.- Actuación  procesal.        Una vez admitida la demanda,  la pasiva aceptó ciertos hechos y formuló reparos con  respecto a otros. Y, así mismo, negó otro cuerpo  fáctico. Además, propuso las excepciones denominadas  «nulidad relativa del  contrato de seguro por reticencia»,  «incumplimiento de la  obligación de declarar seguros coexistentes por parte del  asegurado», «pérdida  de la indemnización»  e «inexistencia de la  obligación de indemnizar»  (fols. 298-320 ibidem).  

4.-        Decisión  de primera instancia. La primera  instancia culminó con sentencia parcialmente estimatoria de  las pretensiones1.  Las partes interpusieron -en tiempo- recurso de apelación, que  el Tribunal desató con sentencia que revocó aquella del  a quo. Y,  en su lugar, declaró la pérdida del pago del siniestro  a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., «ante  la existencia de mala fe en la reclamación presentada por la  demandante».  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego del resumen  de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los argumentos  de la apelación contra el fallo recurrido, en lo medular dijo  el Tribunal lo que viene.  

1.-        La Sala  realizó un análisis en torno a la verificación  efectiva de la confluencia de los elementos que legal y  jurisprudencialmente se han estructurado para mostrar la existencia  de fraude o mala fe en la reclamación. Para ello, se apoyó  en el inciso segundo del artículo 1078 del Código de  Comercio. Y en su desarrollo doctrinal y jurisprudencial (SC del 21  de mayo del 2002, exp. 7288). Así como en los cánones  83 de la Constitución Política y 835 del Estatuto  Mercantil. El Colegiado estudió las deformaciones denunciadas  respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  el siniestro del 3 de julio del 2014. En tal virtud, explicó  que no es entendible ni lógico que el informe del accidente de  tránsito cuente, con el pasar del tiempo, con varias  enmendaduras y constancias adicionales, todas contradictorias entre  sí. Para la Sala resulta sospechoso el conjunto de salvedades  recopiladas en momentos «diferentes  y posteriores,  máxime que de las dos últimas fueron elaboradas en  junio del 2015, habiendo transcurrido casi un año desde la  ocurrencia del accidente».  Así las cosas, estableció lo que «(…)  insalvables los  errores relacionados con la hora de ocurrencia del hecho o el miembro  que sufrió lesión. En atención a que el guarda  de tránsito siempre debe tener claridad sobre la diferencia  entre la ocurrencia del hecho, el momento en el cual debe acudir al  lugar de los hechos o aquel donde recoge la información, con  la entrevista con el lesionado, que le entregará los  pormenores del proceso. Resultando inexcusable el yerro denunciado  por él mismo, máxime cuando no se encontraba bajo una  situación de presión, al haber suscrito el informe en  un lugar diferente al del accidente y a partir de lo depuesto por la  lesionada».  

Aunado a lo  anterior, no encuentra justificación en torno a que el  funcionario de tránsito haya acudido una hora y media, después  de la hora de alta de la demandante de la clínica2.  Ni tampoco halló con certeza quién solicitó la  comparecencia de aquel, «en  atención a que se indagó con la entidad hospitalaria,  con el cuerpo de bomberos de Sabaneta y con el consorcio encargado de  la construcción de la obra en la vía de ocurrencia de  los hechos y todos fueron unánimes en afirmar que no tuvieron  conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito con  lesionado en la hora y lugar indicado por la demandada».  

Asimismo, expuso  los siguientes hechos. Que el agente de tránsito no estaba  asignado el día del accidente para la zona donde ocurrió  el siniestro. La vía por la que se encontraba transitando la  actora se encontraba parcialmente cerrada. Y que el flujo vehicular  era bajo. Además, evidenció que hubo diferencias en las  declaraciones rendidas sobre la ocurrencia de los hechos con respecto  a la caída sufrida por la demandante. En tal sentido, una cosa  fue lo que se expresó en el interrogatorio de parte. Y, otra,  lo que depuso el guarda de tránsito que realizó los  informes.  

2.- Por tanto, las  inconsistencias encontradas en el informe de accidente de tránsito  y las conclusiones de la ajustadora, resultaron concluyentes para  determinar que el siniestro no ocurrió. O «por  lo menos, no se dio en las condiciones explicadas por la demandante.  Sobre todo si se tiene en cuenta un conjunto de serias imprecisiones  o contradicciones que no pueden ser despejadas con otras pruebas  adicionales que permitan dar fe tanto de la ocurrencia del accidente,  de las condiciones particulares que lo rodearon y de la lesión  generada como consecuencia directa de dicho accidente con la  consecuente pérdida de la capacidad laboral del demandante».  

3.- Otro aspecto  relevante e indicativo de la mala fe de la tomadora fue la  sobreestimación del daño. En este caso, se señalaron  varios indicios del actuar sospechoso de la convocante. Comoquiera  que, en tan corto tiempo, «una  persona joven de treinta años celebró varios contratos  de seguro por sumas considerables, amparando su vida, la incapacidad  total y permanente que pudiera llegar a sufrir»,  que también sufrieron varias  modificaciones en periodos cortos. A su turno, se tornó aún  más dudosa la situación el hecho de que el hipotético  accidente de tránsito acaeció el 13 de junio del 2014.  Es decir, a escasos dos meses de la celebración de varios  seguros.  

4.-  Todas estas circunstancias  permitieron a  «la Sala de  Decisión arribar a la confección de una serie de  indicios a partir de los cuales se llega a determinar que la  demandante actuó maliciosamente y en contradicción de  la buena fe que caracteriza el contrato de seguro en la reclamación».  En tal sentido, concluyó que  el móvil de la demandante para celebrar los contratos de  seguro era lucrarse,  «desdibujando  con ello la función esencial del contrato y burlando la  intención de la aseguradora al asumir un riesgo radicado en  cabeza suya».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO SEGUNDO  

La censora allegó el escrito  correspondiente para sustentar la impugnación extraordinaria.  Formuló tres (3) cargos, de los cuales se admitió para  estudio únicamente el segundo embate3.  

1. Con fundamento en la causal 2ª  establecida en el artículo 336 del Código General del  Proceso, denunció la sentencia por haber violado de modo  indirecto el artículo 1078, inciso 2°, del Código  de Comercio. Señaló la comisión de yerros  probatorios -al dejarse de apreciar algunas pruebas-.  

i)   Reprochó que el Tribunal no hubiera constatado la  capacidad económica y el interés asegurable de la  demandante. Pues dejó de estimar probanzas que daban cuenta de  que era una persona con múltiples negocios,  a saber, «vendedora de motos,  propietaria de un establecimiento de comercio y propietaria de un  tracto camión». De ahí  la necesidad de adquirir varias pólizas de seguros.  

ii) Censuró que se  hubiera pretermitido la declaración de la recurrente. De tal  manera que el ad quem, al calificar la mala fe de la tomadora,  pasó por alto las manifestaciones tendientes a probar que el  interés en adquirir los seguros no consistía en el  lucro desmedido «o tergiversar las condiciones  de tiempo, modo, lugar de su accidente». Su móvil,  por el contrario, estuvo orientado a proteger a su familia.  

iii) Criticó que el  Tribunal se hubiera detenido en una supuesta «sobreestimación  del riesgo amparado». Y en una atípica  contratación de seguros para derivar la mala fe en la  reclamación.  

En tal virtud, expresó que los  yerros cometidos son trascendentes. Pues de haber sido apreciados los  medios de convicción, no se hubiera declarado la mala fe de la  asegurada. En ese sentido, aseveró que «las  pruebas aquí reseñadas dan fe de que el Tribunal  incurre en violación indirecta de esa norma sustancial, porque  pretermite u omite medios de conocimiento que nos dan fe de que la  causa y los móviles de la contratación fueron proteger  a su familia ante su ausencia y que su capacidad de pago lo permitían  y tenía pleno asidero, situación que el Tribunal no  atendió, no existiendo mala fe como lo indica la norma  sustancial, pues las pruebas y la misma declaración  juramentada de la demandante es lógica y coherente con los  demás documentos reseñados».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.- El ataque por  la incursión de un error de hecho, conforme se ha dicho  invariablemente4,  está vinculado al defecto en la contemplación,  existencia y percepción de determinado medio convictivo. De  esta manera, se trata de un cuestionamiento a la percepción  material de las pruebas con incidencia en la decisión por  parte del sentenciador, a contragolpe de la transgresión de  las normas sustanciales que han debido disciplinar el asunto sometido  a la jurisdicción.  

Entonces, en el  error de hecho en la apreciación de las pruebas, error  facti in judicando,  el sentenciador parte de premisas  fácticas equivocadas. Se materializa (i) en la desacertada  inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo  como para negarlo-. Y (ii) cuando concibe su existencia, de cara la  realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro  caso, de manera ostensible  y con incidencia decisiva en la determinación adoptada.  

De ahí que,  con insistencia, esta Corporación haya considerado que el  planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad de reabrir  el debate probatorio, cuyo escenario natural está en las  instancias. La caracterización propia del recurso de casación  impide realizar un nuevo examen fáctico sobre la controversia  que los contendientes libraron5.  No se olvide que «[d]ada  la autonomía institucional del juzgador, los errores  trascendentes en casación, y por lo tanto la competencia del  Tribunal Supremo para penetrar en los problemas de la prueba, motivan  un régimen de excepción a la regla de la autonomía.  Así que no le compete a la corte ocuparse de los hechos esos  casos muy poco frecuentes: cuando el examen de las pruebas en el  fallo instancia viola la ley sustantiva»  (CSJ Sala de Casación Civil,  G.J.T LXXXII P. 604).  

Desde esa arista,  no es plausible en sede casacional entrar en la disputa de los hechos  y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Así  como mucho menos es factible definir cuál es la única y  correcta interpretación de determinado medio de prueba, cuando  es posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas.  De ahí «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas6».  

Memórese  que las sentencias llegan amparadas bajo la presunción de  acierto -en el caso, doble presunción de acierto-, en lo que  concierne al aspecto factual y jurídico que desataron las  instancias. Lo anterior pone de presente la autonomía del  Tribunal en la evaluación de las pruebas. Por supuesto, salvo  los casos en los que realmente se presenten los supuestos para la  configuración del yerro enunciado, a saber, que el ad  quem haya pretermitido, supuesto o  tergiversado un medio convictivo, caso en el cual corresponderá  a esta Corporación verificar tal circunstancia.  

Es preciso destacar que, en el ámbito  de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir  la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el  Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran.  Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente  prevista para el error de hecho cuando se exige que éste sea  «manifiesto»  (artículo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores  tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación.  Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en  el expediente, con una labor de contraste entre  lo que el medio de convicción dice en su materialidad y  aquello que el sentenciador extrajo de las probanzas. Esto es,  “[e]rror evidente, es el  notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente  sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos  esfuerzos de imaginación.”7  

Bajo el mismo tenor, en proveído  del 25 de noviembre de 1993, se sostuvo que:  

“El  yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y  pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser  manifiesto, particularidad que alcanza, cuando es tan grave y notorio  que a simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo ni  raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte  contrario a la evidencia del proceso”.  

Más  recientemente, recordó esta Corporación que: «No  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la  apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin perder de  vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»8.  

2. En materia de indicios, el  recurrente tiene la carga de demostrar que «estuvieron  admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si  todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no  necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto  debatido9».  Por su parte, las conclusiones del  fallador derivadas de los hechos indicadores son, en principio,  inexpugnables. Ello es así, a no ser que las deducciones se  revelen contraevidentes. O que en el ejercicio de sopesar los  indicios y articularlos, se cometa un notorio desafuero10.  De ahí que, en el evento en que el abanico indiciario permita  lecturas diversas, prevalece aquella que adopte el Tribunal sobre esa  que edifica el censor en su ataque11.  

Así las cosas, la  fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en  presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación  probatoria que hizo el Tribunal. Debe exponer, en forma clara y  precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo  haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los  elementos de juicio que obren en el proceso.  

3. Los indicios, como ya lo explicado  esta Sala, se reciben como un <<  proceso lógico del funcionario judicial para, a partir de un  hecho demostrado en el proceso, pueda inferir otro, erigirlo como  mecanismo demostrativo, impone establecer la realidad procesal del  hecho del cual surja el indicio, es decir, la situación  inferida o, si conocido el efecto, habrá de establecer el  hecho generador del mismo. En ese contexto difiere de las  presunciones o ‘verdades interinas’, como las llama un  sector de la doctrina (art. 176 ib.), en cuanto que son simples  reglas de la experiencia consagradas en la ley positiva.>>12  

3.1. Esto es, sobre los indicios  -hechos circunstanciados y acreditados que permiten inferir13  otros sucesos o proposiciones- se han construido diversos principios  y reglas sobre el dolo, culpa, causalidad, entre otras proposiciones.  Esto es, “rēs loquitur ipsa”14  -<<el suceso habla por sí  mismo>>-.  Sobre el particular, se ha aclarado lo que viene.  «Así, dependiendo de las  circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible  que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de  la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la  ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (…) o  que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la  conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que  acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa  loquitur».15  

3.2. En el caso concreto, con  fundamento en la prueba indiciaria, el ad quem consideró  que se acreditó el dolo o mala fe de la tomadora. Para arribar  a tal conclusión, tuvo como fundamento los siguientes sucesos  indiciarios. Primero, las contradicciones en el informe de tránsito  y en la ocurrencia del hecho. Segundo, la sobrestimación del  daño -e incluso el porcentaje de pérdida  de capacidad laboral-. Tercero, la renuencia de la tomadora a «la  práctica de un nuevo dictamen de valoración del daño  corporal por parte de la aseguradora».  Y, cuarto, la celebración  de varios contratos de seguro «adicionales  dentro de un corto tiempo y por una suma cuantiosa».  

3.3. Respecto del  informe, el Colegiado señaló que este revela  alteraciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del  siniestro. Aunado a que la elaboración del documento es  contraria de la normativa que regula su confección. Al  respecto, indicó que «[el  informe del] accidente  de tránsito ocurrido el día 03 de julio del 2014 a las  7:50 en la carrera 48 con la calle 77 sur, realizado por el guarda de  tránsito Guillermo Arango, de Sabaneta-Antioquia, no  cumple con la normatividad vigente -manual informe policial  de accidente de tránsito- resolución 0011268 del  06/12/2002».  Asimismo, el documento fue enmendado  a lo largo del tiempo. En  efecto, se modificó «la  hora de ocurrencia del hecho o el miembro que sufrió  lesiones».  Las particularidades del accidente  también se alteraron.   Además, el Colegiado, señaló  que «[e]l hecho  relevante es que el agente de tránsito no estaba asignado el  día del accidente para la zona donde ocurrieron los hechos16.  Y a pesar de haber sostenido que la central de monitoreo recibía  la llamada de la clínica, el gerente de la institución,  al dar respuesta a los requerimientos de la ajustadora, indicó  que -folios 397 cuaderno 1- “en el transcurso de tiempo  referido, llegó a nuestra institución un guardia de  tránsito, pero no se tiene soporte de dicha asistencia. Es de  anotar que dicho funcionario no  fue llamado  por el personal de la institución».  

De tal suerte que,  a juicio del Tribunal, existen múltiples circunstancias que  ponen en entredicho la forma como acaeció el siniestro.  

3.4. Véase  que dichos reparos encuentran su sustento en las propias pruebas.  Así, en la constancia del 1° de  junio de 2015, sobre la fecha y hora de ocurrencia del hecho, el  agente de tránsito indicó que:  

«El  suscrito agente de tránsito GUILLERMO LEÓN ARANGO HENAO,  (…) hago constar que fui yo quien atendí el accidente de  tránsito que corresponde al informe No. 000029418, ocurrido el  día 3  de JUNIO de  2014 (…) Aclaro que atiendo al accidente debido a un llamado de la  central de monitoreo del Municipio de Sabaneta, que me hicieron a las  17:30 horas, que fue la hora que coloque (sic) como fecha de  ocurrencia del accidente en el informe policial de accidente de  tránsito; donde se requería presencia de un agente de  tránsito en la clínica las vegas (sic), a donde me  dirigí́ a las 18:00 horas, que fue la hora que coloque  (sic) como hora de levantamiento del informe»17.  

A su turno, el interrogatorio de  parte hizo más patentes las inconsistencias en la declaración  del siniestro. Sobre el punto, «respecto  a la caída en la que supuestamente resultó lesionado el  miembro superior derecho de Leidy Judith Piedrahita Orozco porque en  el interrogatorio de parte expresó que durante su tránsito  por la carrera 38 con la calle de 37 sur, un vehículo  particular, al tratar de esquivar un hueco, ocasionó su  desestabilización mientras conducía su motocicleta,  deviniendo de allí la caída que fue la consecuencia de  la lesión del hombro derecho -minuto 17:30-. Mientras que  Guillermo León Arango Henao, guarda de tránsito que  realizó los informes, sostuvo que la caída había  obedecido a la arena que estaba sobre la vía sin mencionar la  presencia de otro vehículo».   De allí que, el informe del  ajustador Inveajustes repare también en las contradicciones e  inconsistencias sobre el accidente. Sobre el particular,  «se manifiesta  que fue hallada información preliminar que indicaba el cierre  de la vía donde aparente se accidentó la asegurada por  construcción de obras lo cual no es consignado en el informe  de accidente18».  

Asimismo, sobre la  conducta de la tomadora, el Tribunal también halló  reparos. En efecto, a lo largo del decurso, Leidy Judith Piedrahita  Orozco fue reacia a la práctica de un nuevo dictamen para  valorar la magnitud del daño corporal. En tanto la aseguradora  cuestionó que el origen de las lesiones hubieran sido producto  de accidente19.  

Sobre el  particular, «la  sala encuentra reprochable la conducta evasiva y displicente que tuvo  la demandante frente a la práctica de esta prueba, debido a  que el experto que depuso en la audiencia de instrucción y  juzgamiento sostuvo que Leidy Judith Piedrahita Orozco fue renuente a  ponerse en contacto con él y a permitir la práctica los  exámenes físicos requeridos para la estimación  del daño corporal, al margen del porcentaje de pérdida  de capacidad laboral asignado en el cual siempre ha fundado reparo la  aseguradora». Asimismo, la  celebración de 8 contratos de seguro de vida20  permitió al Tribunal deducir que la finalidad fue la de  sobreestimar el daño. Aunado a que los actos tuvieron lugar  dos meses antes del siniestro21.  

4. En  consecuencia, los hechos indicadores se encuentran debidamente  probados. i) Las irregularidades en el informe policial de  tránsito. ii) Las contradicciones respecto de las condiciones  de modo, tiempo y lugar en los que supuestamente habría  ocurrido el siniestro. Y, iii) la contratación inusual de ocho  (8) contratos de seguro a escasos meses de la supuesta ocurrencia del  accidente de tránsito.  

5.  Ahora, frente  a las pruebas pretermitidas, el error no existió. Véase  que el Tribunal señaló que: «los  hechos esbozados por la aseguradora permiten elaborar una serie de  indicios serios y consistentes que, unidos entre sí, terminan  siendo más fuertes que los contraindicios y pruebas situados  en el otro extremo de la de la relación litigiosa».  De tal forma que se refirió  implícitamente a las documentales que el censor trajo a  colación. Al respecto, tiene decantado la Corte que  «no es  posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de  hecho en la apreciación de medios de prueba, cuando el  fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso,  pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para  desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran22».  

En gracia de  discusión, las probanzas supuestamente pretermitidas dan  cuenta de la solvencia financiera de la asegurada. De allí que  no se logre desvirtuar el dolo o mala fe. La intrascendencia es  manifiesta, pues, la fuerza económica de la asegurada no  enerva la inexactitud del informe del accidente. Así como  tampoco, le resta mérito a la experticia, que dio cuenta sobre  las condiciones dudosas del suceso- «para  el día de los hechos la calle se encontraba cerrada».  Y cuya valoración no fue  refutada por la casacionista.  Menos aún da al traste con el  hecho de que la tomadora fue renuente a la práctica de un  dictamen para valorar los daños corporales sufridos.  

Reitérese  que el error probatorio se configura cuando la prueba es determinante  en la decisión final. De lo contrario, se trata de una  «deficiencia de expresión de los  medios y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en  otra ocasión lo señaló, no se presume ignorancia  de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del  pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas»23.  

Bajo esa  circunstancia, lo que se observa es que, en el caso en concreto, la  censora pretendió exponer su propio razonamiento. Y, en su  sentir, señalo cómo la capacidad económica24  se erige como contraindicio para enervar la conclusión de la  mala fe. No obstante, los hechos consistentes en que la demandante  tenga un establecimiento de comercio y sea propietaria de vehículos  no constituyen contraindicios graves y convergentes para derruir el  juicio del Tribunal. Sobre el punto, es  menester memorar que: «la  apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y  conexión que deben tener los indicios los confía la ley  a la conciencia del juez, sin más restricción que la  subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana  critica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar  la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en  casos especiales en que la interpretación repugne con  evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos»25.  

El marco de actuación de la  Corte en casación es limitado, de manera que solamente puede  variar la ponderación de la prueba indirecta en eventos  excepcionales, verbigracia, cuando la decisión de la instancia  se fundamenta sobre la base de estar probado tal indicio, sin  estarlo. O de que estándolo, no lo reconozca, «o  que al relacionar las premisas para derivar de ellas cierta  conclusión, falten a la lógica que debe presidir la  vinculación silogística entre una y otra26».  Aspectos que no se revelan manifiestos en el fallo objeto de  escrutinio.  

6. Colofón de todo lo  estudiado, es que el cargo no está llamado a abrirse paso.  

DECISIÓN  

PRIMERO.En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO  CASA la  sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en el proceso indicado en precedencia.  

SEGUNDO. CONDENAR  a la parte actora al pago de las costas procesales de esta actuación.  En la liquidación inclúyanse $10.000.000, por concepto  de agencias en derecho.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Declaró          parcialmente probada la excepción denominada nulidad relativa          del contrato de seguro con relación a la modificación          del plan de vida personal de la póliza No.3597686-5 con fecha          del 10 de abril del 2014. Por demás, desestimó el          resto de medios exceptivos propuestos.  

2          Hora obtenida de la historia clínica de la demandante.  

3          Fls          67-79 C. Corte.  

4          Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955, 19 de noviembre de 1956          (24 de abril de 1986, 2 de julio de 1993, 9 de noviembre de 1993.  

5          Et al:          CSJ SSC del 31 de julio de 1945; 5 de sept. de 1955; 24 de nov. de          1958.  

6          CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).  

7          CSJ SC del 2 de agosto de 1958.  

8          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

10          CSJ, SC, 29 sep. 1945.  

11          CSJ, SC, 22 nov. 1966.  

12          Corte Suprema de Justicia. SC12947-2016.  

13          Perelman. Logique juridique.          Nouvelles rhétorique. Dalloz, París, 1999, p. 2. Es,          desde luego, un “juicio fundado en la          analogía, la que, a su vez, descansa en la experiencia.”          Bentham, Jeremías. Tratado de las pruebas judiciales. V. I,          Jurídicas Europa-América, Buenos. Como sólidas          pruebas, “permiten persuadir el          espíritu de la verdad.”  Domat,          Jean. Les loix civiles dans leur ordre naturel. T. I, p. 204.          Coignard. Disponible          en gallica.bnf.fr.  

14          Cicerón. For milo. Numeral          20 del discurso. Keeline-Cambridge          University Press, 2021. Principio que ha          conocido formidables desarrollos en diversas culturas jurídicas.          También en el derecho anglosajón. Véase a:          Waltz, Jon y Inbau, Fred. Medical jurisprudence. MacMillan, Nueva          York, 1971, pp. 88 y ss.  

15          Corte Suprema de Justicia. SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01.  

16          Cuaderno          1, folio 399.  

17          Cuaderno 1, folio 41.  

18          Cuaderno 1, folio 395.  

19          Cuaderno 1, folio 396.  

20          Seguro de vida no. 3597686-5 (pág. 23 Cdno. 1), BAN6875466          (pág. 45, Cdno. 1), BAN21835755 (pág. 46, Cdno. 1),          BAN21836473 (pág. 48, Cdno. 1), BAN21836474 (pág. 50,          Cdno. 1), no.          5621457 de Metlife (pág. 451 del Cdno. 1) y no. 1500552 de          Metlife (pág. 452 Cdno. 1) y no. 2918414000044 de Mapfre          Colombia (pág. 469 del Cdno. 1).  

21          Los seguros fueron adquiridos el 07 de diciembre del 2012          (no.3597686), 30 de agosto del 2013 (BAN6875466, 21835755); 02 de          septiembre de 2013 (BAN21836473 y 21836474); 25          de abril del 2014 (no. 5621457 y 1500552) y 27 de mayo del 2014          (2918414000044).          Al tiempo que el siniestro presuntamente acaeció el 03 de          julio del 2014.  

22          CSJ G.J CLI pág. 210. Reiterada en SC 4114 de 2021.  

23          CSJ. Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354,          reiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de          mayo de 2001, expediente 5704; citas recogidas en SC4419-2020 del 17          de noviembre del 2020.  

24          Cuaderno 2, folios 190 a 194.  

25          CSJ SC sentencia de 29 de septiembre de 1945.  

26          CSJ SC septiembre 15 de 1944.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *