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SC227-2023 (2019-00714-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC227-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00714-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisión interpuesto por Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Providencia dictada al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho de radicado 2016-00234, impulsado por la señora Nancy Mireya Mendoza Socha contra las recurrentes y los herederos indeterminados de Carlos Felipe Hernández Ortiz.
I. ANTECEDENTES
1. Nancy Mireya Mendoza Socha demandó a Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra, en calidad de herederas determinadas de Carlos Felipe Hernández Ortiz, así como a los herederos indeterminados de éste. La actora pretendió que se declare que entre ella y el fallecido Hernández Ortiz existió una unión marital de hecho entre mayo del 2007 hasta el 23 de septiembre de 2015, cuando aquél falleció. Asimismo, suplicó que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial surgida del vínculo y se haga su liquidación respectiva1.
2. En sustento de sus súplicas, narró que el señor Carlos Felipe estuvo casado con Rosa Delia Saavedra Escobar desde el 3 de mayo de 1969 hasta el 2 de mayo de 2006, cuando el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga decretó la cesación de los efectos civiles del vínculo. Relató, en adición, que fruto de esa unión nacieron las señoras Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra. Precisó luego que, desde mayo del 2007, convivió con el señor Hernández Ortiz de forma permanente y singular, «sin interrupción alguna compartiendo lecho, techo y mesa por más de ocho años». Aseveró que se generó «un proyecto conjunto de vida hasta el día de su fallecimiento». También indicó que adquirieron diversos bienes, en concreto, un inmueble y dos vehículos.
3. El 21 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dictó fallo en que accedió a lo pretendido por la promotora2. Apelado ese pronunciamiento por las demandadas Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó íntegramente el 6 de marzo de 20173.
II. EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. El 6 de marzo del 2019, Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra formularon recurso de revisión respecto de la sentencia de segunda instancia.
2. Con sustento en la causal 1ª del artículo 355 del Código General del Proceso, las recurrentes pidieron que se invalidara el fallo atacado. La impugnación extraordinaria la sustentaron en los siguientes términos.4
2.1. Indicaron que, el 24 de noviembre del 2016, solicitaron al ad quem que se «decretara y tuviera como prueba documental», la declaración juramentada obrante en el acta 2990 de 24 de noviembre de 2016, rendida por el señor Hernando Aparicio Rodríguez ante la Notaría Octava de Bucaramanga. No obstante, dado que el apoderado omitió indicar el motivo por el cual tal medio de prueba no pudo ser aportado con anterioridad, este no fue tenido en cuenta. Destacaron que el señor Aparicio Rodríguez expuso que era arrendatario de un local donde vivía el finado Carlos Felipe durante los años 2008 al 2013. Relataron, igualmente, que no conocieron a la señora Nancy Mireya Mendoza Socha. Aseveraron que descubrieron la escritura pública núm. 923 de 3 de mayo de 2010, otorgada ante la Notaría Novena de la misma capital, por la cual Carlos Felipe Hernández Ortiz, obrando en nombre y representación de Fernando Prada Monsalve, transfirió a título de venta al Banco Davivienda S.A. el inmueble «Apartamento número 3b y garaje 3b (…), inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-181242». Allí, el señor Hernández Ortiz dejó atestado que su estado civil era el de «soltero por divorcio con sociedad conyugal disuelta y liquidada, sin unión marital de hecho». Sostienen que dicho documento público les fue aportado el 9 de junio de 2017, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada con el señor Prada Monsalve. Dijeron que les fue imposible allegarlo al proceso dado que, «cuando tuvieron conocimiento del mismo, el proceso de unión marital de hecho referido ya había sido fallado en primera y segunda instancia y el auto que declaraba desierto el recurso de casación había quedado en firme el día 05 de junio de 2017». Además, indicaron que a ellas no les era «previsible el hecho de que su extinto padre (…) no radicara en su cabeza, la titularidad del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-181242 (…), que había prometido comprar (…) y que había pagado en su totalidad, al señor FERNANDO PRADA MONSALVE, para en cambio utilizar un poder de este [ú]ltimo para disponer de un bien que aunque fue suyo, nunca inscribió o registr[ó] la titularidad del mismo en su cabeza».
2.2. Aunado a lo anterior, encontraron la escritura pública núm. 2953 de 2008, otorgada ante la Notaría Novena de la capital de Santander. En dicho acto, Carlos Felipe Hernández transfirió a título de compraventa la propiedad del bien con F.M.I. 314-39213 y allí dejó atestado que era soltero y no tenía unión marital vigente. Relataron que solo tuvieron conocimiento de ese documento «hasta después del 9 de junio de 2017, con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el día 09 de junio de 2017 (…) con el señor FERNANDO PRADA MONSALVE», pues fue sólo a partir de esa data que «optaron por indagar en las notarías de la ciudad de Bucaramanga si existían o no, otros actos escriturarios que hubiera otorgado su progenitor de los cuales no tuvieran conocimiento aquellas».
3. El medio de impugnación fue admitido el 13 de septiembre del 20195. Fecha en la cual, además, se requirió a las recurrentes para que notificaran a la señora Nancy Mireya Mendoza Socha y efectuaran las publicaciones a fin de materializar el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido Carlos Felipe Hernández Ortiz.
4. Nancy Mireya Mendoza Socha se notificó personalmente del auto admisorio del recurso de revisión el 21 de enero de 20206. En tiempo, a través de apoderado replicó la demanda y se opuso a lo pretendido por las censoras7, en tanto
«(…) a) LOS DOCUMENTOS (…) CITADOS SON DEL 11 DE MAYO Y JUNIO DE 2017, POR TANTO, POSTERIORES AL 6 DE MARZO DE 2019, ES DCIR (sic) NO SON ANTERIORES SINO POSTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, POR LO QUE NO PUDIERON SER “TENIDOS EN CUENTA” POR ESTA.
b) LOS ANTERIORES DOCUMENTOS SE REFIEREN A ACTOS PÚBLICOS ANTERIORES A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (son del 23 DE ENERO DE 2008 Y DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2008 Y DEL TRES DE MAYO DE 2010), POR LO QUE SE PRESUMEN LEGALMENTE CONOCIDOS, DEBIERON SER CONOCIDOS POR TODAS LAS PERSONAS Y PUDIERON APORTARSE EN SU OPORTUNIDAD.
c) LAS DECLARACIONES ESCRITURARIAS SOBRE SOLTERÍA Y SIN UNIÓN MARITAL DE HECHO, NO SON DECLARACIONES DE ESTADO CIVIL, NI NEGOCIABLES, SINO DE FORM[A]LIDAD ESCRITURARIA, QUE SON INOPONIBLES A TERCEROS, COMO LA PARTE AQUÍ DEMANDADA.
d).- LAS DECLARACIONE[S] SOBRE SOLTERÍA Y SIN UNIÓN MARITAL, TAMPOCO SON DECLARATORIAS DE CONFESIÓN (…), POR LO QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE LA PARTE AQUÍ DEMANDADA (ART. 191NUM. 2 DEL C.G. DEL P.[)].
e). – AQUELOS ACTOS DEL LITERAL QUE NO PUDIERON AORTARSE, PORQUE NO EXISTÍAN; NI LAS DECLARACIONES QUE TAMPOCO SE APORTARON, PUDIÉNDOLOS, DEBIDO A LA NEGLIGENCIA RECONOCIDA EN LA DEMANDA (sic). NO ESTÁ PROBADA LA FUERZA MAYOR.
f). – DICHAS DECLARACIONES SON INTRASCENDENTES PARA ALTERAR EL FALLO ATACADO, EL CUAL, COMO ARRIBA SE SEÑALÓ, SE FUNDÓ EN LAS PRUEBAS TESTIMONIOS RECAUDADAS Y DECRETADOS».
5. Hechas las publicaciones requeridas8 en el proveído de 13 de septiembre de 2019, en resolución de 27 de octubre de 20229 se designó curador ad litem, para que representare los intereses de los sucesores indeterminados de Carlos Felipe Hernández Ortiz.
6. La contestación de la demanda presentada por la auxiliar de la justicia fue rechazada, por extemporánea, mediante auto de 16 de marzo pasado10. Allí mismo, se efectuó el decreto probatorio y se anunció que se iba a dictar sentencia anticipada. Dicho pronunciamiento no fue recurrido por ninguno de los contendientes.
III. CONSIDERACIONES
1. En relación con la sentencia anticipada -art. 278 CGP-, esta Corporación ha razonado que:
«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. (…)
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. Reiterado en CSJ SC439-2021).
Bajo ese panorama, y en tanto no existen otros medios suasorios por practicar, es procedente el fallo anticipado, tal y como en su momento se estimó en auto de 16 de marzo de 2023.
2. En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, las recurrentes invocaron la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, que consagra, como motivo de revisión, el «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre esta causal de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que resulta indispensable probar los siguientes elementos:
«(a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto «el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida»; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (G.J. t. LI bis pág. 215), (CSJ, SC, 1° mar, 2011, rad. 2009-00068-00; citada en CSJ SC18031-2016).
2.1. Para lo que efectos del recurso que se examina, se destaca que el aludido móvil sólo se estructura cuando la causa que hubiere impedido la aportación del documento al proceso sea la fuerza mayor, el caso fortuito o la maniobra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado el fallo. Por lo mismo, no procede el recurso extraordinario fundado en este motivo en aquellos supuestos en los cuales el documento que se dice encontrado se hallara en poder o a disposición de la parte que lo promueve, o que hubiera estado a su alcance en cualquier protocolo, archivo u organismo público.
2.2. En ese orden de ideas, se impone la desestimación de la censura planteada. Las recurrentes pretenden que se valore el contenido de dos escrituras (la 923 de 2010 y la 2953 de 2008). Documentos éstos que, como instrumentos públicos son de público acceso (arts. 80 y 114, D. 960 de 1970).
En un caso de análogos perfiles al actual, esta Corte acotó:
«4.2. En adición, respecto al último requisito para que se configure la primera causal de revisión, anota la Sala que tampoco se encuentra satisfecho porque en el sub lite, a pesar de que Matilde Mora de Ardila aduce que obtuvo la escritura pública 2697 de 8 de noviembre de 1930 de la Notaría Primera de Bogotá porque fue entregada por los herederos de Tucufato (sic) Poveda con posterioridad a la sentencia atacada y también alega -incoherentemente- que dicho instrumento estaba en poder de Licerio Poveda Reina, lo cierto es que con anterioridad al inicio del juicio reivindicatorio tal documento estuvo al alcance de todos los intervinientes en ese litigio, por tratarse de un contrato inserto en un protocolo público.
Tal circunstancia, por sí sola, desvirtúa la fuerza mayor o caso fortuito así como la alegada obra del reivindicante que impidió a su contendora la obtención del aludido documento, en el curso del proceso donde se dictó la sentencia fustigada, si se tiene en cuenta que por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890).
De allí sus características de imprevisibilidad e irresistibilidad, «significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias». (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332); propiedades extrañas a la naturaleza que de público ostente un determinado documento, pues esta implica el derecho de todo ciudadano para tenerlo a su alcance y, por contera, obtener reproducciones del mismo, al punto que el ordenamiento jurídico ha previsto herramientas para asegurar esa enmienda, verbi gracia, el derecho de solicitar información regulado en materia contencioso administrativa (art. 24 del C.P.A.C.A.), en desarrollo de la garantía fundamental de petición que, sabido es, puede hacerse efectiva a través del ejercicio de acciones constitucionales» (CSJ SC1121-2019).
En adición, memórese que la jurisprudencia de esta Corte tiene aceptado que si el documento no fue aportado porque «simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (G.J. T. CXLVII, p. 141 a 143 y CXCII, p. 5, citada en CSJ SC14425-2016).
En ese sentido, no está acreditada la existencia de una causal de fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera su obtención por las demandantes en revisión. Véase que el sólo hecho de que hubieren tenido conocimiento de la existencia de tales documentos públicos después de que se emitió el pronunciamiento de segundo grado no se corresponde con un fenómeno externo, inesperado, sorpresivo o repentino.
En ese orden de ideas, no está probado que las aludidas escrituras no pudieron ser aportadas por causas de fuerza mayor o caso fortuito o por maniobras de la beneficiada por el fallo recurrido. Por el contrario, se observa que eran documentos que siempre estuvieron al alcance de las recurrentes. Véase que las impugnantes mismas adujeron que encontraron la escritura núm. 2953 de 2008, cuando «optaron por indagar en las notarías de la ciudad de Bucaramanga si existían o no, otros actos escriturarios que hubiera otorgado su progenitor de los cuales no tuvieran conocimiento aquellas». Ejercicio que pudieron haber efectuado en el decurso del proceso de base.
Y aún si lo anterior se dejare de lado, la censura igual fracasaría. Esto, en tanto los instrumentos públicos a que hacen alusión las revisionistas carecen de la entidad suficiente para producir un cambio sustancial en la decisión atacada. Nótese, en efecto, cómo en la contienda rebatida ambas partes aceptaron la existencia de la convivencia entre la demandante y el fallecido Carlos Felipe, difiriendo únicamente en cuanto a los extremos temporales en que ella se desarrolló11. Cuestión ésta última que el Tribunal esclareció valiéndose de copiosos elementos de convicción, todos de carácter testimonial12, que daban cuenta que entre Carlos Felipe y Nancy existió una unión de hecho entre el mes de mayo del 2008 hasta septiembre de 2015, cuando aquél falleció. Porque durante ese período vivieron juntos, se socorrieron y ayudaron mutuamente y, en fin, desarrollaron un proyecto de vida en común.
Esto es, la sola circunstancia de que en los anotados instrumentos públicos -que datan, memórese, de 2008 y 2010- el señor Hernández Ortiz hubiere dejado atestado que no tenía ningún vínculo marital vigente, no desdice de la conclusión a la cual el ad quem arribó. A lo sumo, serían apenas unas pruebas más que hubiesen tenido que ser valoradas -bajo el tamiz de la sana crítica y en conjunto con las demás probanzas obrantes en el plenario-.
Y es que, si la ley no determina que la prueba de los elementos de la unión marital de hecho esté sometida a tarifa legal, se sigue que su cabal demostración puede cumplirse a través de cualquier medio probatorio. Y su apreciación, desde luego, habrá de hacerse frente al acervo probatorio completo. Sobre el particular, la Corte ha sentado:
«Al respecto debe señalarse con relación a la escritura pública nº 1811 de 7 de septiembre de 2006 de la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá, mediante la cual Julieth Natali Franco Díaz aclaró otro instrumento público, para precisar que había cambiado su nombre y que fue allegada con la demanda, que en ese documento, la mencionada dama manifestó que su estado civil era el de soltera, «sin unión marital de hecho».
Frente a ese medio probatorio el Tribunal no hizo mención de manera expresa, circunstancia no le abre paso a la acusación formulada, porque dentro de la autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para la apreciación y valoración de las pruebas, era plausible que se apartara del contenido de ese instrumento público y prefiriera los otros elementos persuasivos, porque le otorgaban mayor credibilidad.
En efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura pública constituyen prueba de confesión, en caso de que cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios persuasivos.
(…)
En ese sentido, para el ad quem con la prueba testimonial y la documental recaudada quedó establecido que la actora y el difunto establecieron una comunidad de vida, permanente y singular, con el fin de conformar de manera libre y voluntaria un núcleo familiar, motivo por el cual tuvo por desvirtuada la manifestación realizada por la actora el 7 de septiembre de 2006, al otorgar la escritura pública nº 1811, pues ese solo medio persuasivo no era suficiente para modificar la conclusión a la que llegó, con base en un conjunto de pruebas concordantes y coherentes entre sí, de las cuales concluyó que la unión marital de hecho tuvo existencia» (CSJ SC11294-2016).
Por ende, resulta desacertado que las recurrentes aspiren a que de las solas manifestaciones vertidas en las escrituras públicas se pueda tener por no acreditada la unión libre reclamada.
2.3. Respecto de la declaración juramentada o extrajuicio, rendida el 24 de noviembre del 2016 por el señor Hernando Aparicio Rodríguez ante la Notaría Octava de Bucaramanga, se advierte que tal elemento suasorio carece de la connotación de documento, que exige la causal primera de revisión. Ello según se desprende del tenor del artículo 355.1 CGP y la jurisprudencia que a dicho motivo se ha referido13.
En un asunto similar, esta Sala acotó:
«(…) se advierte que lejos de evidenciar una situación que pudiera subsumirse en el supuesto de la causal primera, la entidad recurrente desarrolló su censura a partir del advenimiento de una «declaración que bajo la gravedad del juramento rindió el señor Rodolfo Müller Vásquez en la audiencia a la que fuera convocado en desarrollo del incidente de perjuicios por él instaurado en contra del Banco AV Villas S.A.», probanza que no corresponde a un documento, y que se recaudó en el marco de una actuación posterior al fallo objeto de la impugnación» (Texto subrayado para destacar) (CSJ SC1367-2022).
Por tanto, de ninguna forma su falta de aducción puede considerarse configurativa de la causal primera de revisión, que refiere única y exclusivamente a «documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (negrilla aparte). Además de que, en todo caso, no es un medio suasorio novedoso, en vista de que pudo incorporarse en el curso de las instancias, y no lo fue14.
3. Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En consecuencia, y conforme lo mandan los artículos 359 y 365.1 del Código General del Proceso, se condenará a las recurrentes al pago de las costas y los perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyendo las agencias en derecho a favor de los convocados, en cuantía de tres millones de pesos ($3.000.000). Como sólo uno de ellos (Nancy Mireya Mendoza Socha) contestó en tiempo la demanda de revisión, a favor de ella será reconocida la totalidad de esa suma.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior del proceso verbal declarativo -de unión marital de hecho- con radicado 2016-00234.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios a las recurrentes. Las primeras se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación en la forma que prevé el canon 366 del Código General del Proceso, incluyendo el monto de $3.000.000, que el Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho. Los perjuicios liquídense conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fols. 96-104, cdno. de la primera instancia.
2 Fols. 366-367, cdno. ibídem.
3 Fols. 18-.20, cdno. de la segunda instancia.
4 Fols. 26-32, cdno. de la Corte.
6 Fol. 52, cdno. íb.
7 Fols. 71-76, cdno. íb.
8 Las publicaciones en los periódicos se realizaron el 17 de nov. de 2019 (fols. 65-67, cdno. Corte). El despacho entendió válidos esos actos procesales mediante auto de 23 de noviembre de 2020 (fol. 78, íb.).
9 Fol. 108, cdno. de la Corte.
10 Fols. 130-131, cdno. íb.
11 En efecto, en la contestación de la demanda se admitió que la convivencia entre los señores Carlos Felipe y Nancy Mireya «se dio desde el mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de agosto de 2015 cuando fue hospitalizado, es decir, aproximadamente 8 meses» -página 300 del PDF «11001020300020190071400-0037Expediente_digitalizado»-. Además, al exponer los reparos del recurso de apelación se pretendió que: «de un lado que se realice un correcto y total análisis de las pruebas arrimadas al proceso y que en definitiva no dan certeza sobre la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el señor CARLOS FELIPE HERNÁNDEZ pues de sus actos no se puede derivar tal convencimiento; y de otro lado, que como consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda entendiendo que la convivencia como pareja entre NANCY MIREYA MENDOZA y el señor CARLOS FELIPE HERNÁNDEZ solamente tuvo lugar desde el mes de diciembre del año 2014 y hasta el día 23 de septiembre de 2015 fecha en la que falleció este último». Pág. 503 ibidem.
12 En concreto, de las versiones rendidas por Martha y Luis Arturo Hernández Ortiz, hermanos -ambos- del fallecido Carlos Felipe Hernández Ortiz. Así como en las declaraciones de Fernando Prada Monsalve, Sandro Chinome Saavedra, Olga Contreras, Henry Pinto Vargas y Humberto Gómez Badillo.
13 Véase, por todas: CSJ SC14425-2016.
14 Véase el auto del tribunal de 1 de diciembre de 2016, que denegó la incorporación de dicha prueba.