SC227 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC227-2023 (2019-00714-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC227-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-00714-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisión  interpuesto por Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra  frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Providencia dictada al interior del proceso declarativo  de unión marital de hecho de radicado 2016-00234, impulsado  por la señora Nancy Mireya Mendoza Socha contra las  recurrentes y los herederos indeterminados de Carlos Felipe Hernández  Ortiz.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Nancy Mireya Mendoza Socha demandó a Sandra Ximena y Julissa  Hernández Saavedra, en calidad de herederas determinadas de  Carlos Felipe Hernández Ortiz, así como a los herederos  indeterminados de éste. La actora pretendió que se  declare que entre ella y el fallecido Hernández Ortiz existió  una unión marital de hecho entre mayo del 2007 hasta el 23 de  septiembre de 2015, cuando aquél falleció. Asimismo,  suplicó que se decrete la disolución de la sociedad  patrimonial surgida del vínculo y se haga su liquidación  respectiva1.  

2.  En sustento de sus súplicas, narró que el señor  Carlos Felipe estuvo casado con Rosa Delia Saavedra Escobar desde el  3 de mayo de 1969 hasta el 2 de mayo de 2006, cuando el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga decretó la cesación de  los efectos civiles del vínculo. Relató, en adición,  que fruto de esa unión nacieron las señoras Sandra  Ximena y Julissa Hernández Saavedra. Precisó luego que,  desde mayo del 2007, convivió con el señor Hernández  Ortiz de forma permanente y singular, «sin  interrupción alguna compartiendo lecho, techo y mesa por más  de ocho años».  Aseveró que se generó «un  proyecto conjunto de vida hasta el día de su fallecimiento».  También indicó que adquirieron diversos bienes, en  concreto, un inmueble y dos vehículos.  

3.  El 21 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga  dictó fallo en que accedió a lo pretendido por la  promotora2.  Apelado ese pronunciamiento por las demandadas Sandra Ximena y  Julissa Hernández Saavedra, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de esa ciudad lo confirmó íntegramente el 6 de  marzo de 20173.  

II.  EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  El 6  de marzo del 2019, Sandra Ximena y Julissa Hernández Saavedra  formularon recurso de revisión respecto de la sentencia de  segunda instancia.  

2.  Con sustento en la causal 1ª del artículo 355 del Código  General del Proceso, las recurrentes pidieron que se invalidara el  fallo atacado. La impugnación extraordinaria la sustentaron en  los siguientes términos.4  

2.1.  Indicaron que, el 24 de noviembre del 2016, solicitaron al ad  quem  que se «decretara  y tuviera como prueba documental»,  la declaración juramentada obrante en el acta 2990 de 24 de  noviembre de 2016, rendida por el señor Hernando Aparicio  Rodríguez ante la Notaría Octava de Bucaramanga. No  obstante, dado que el apoderado omitió indicar el motivo por  el cual tal medio de prueba no pudo ser aportado con anterioridad,  este no fue tenido en cuenta. Destacaron que el señor Aparicio  Rodríguez expuso que era arrendatario de un local donde vivía  el finado Carlos Felipe durante los años 2008 al 2013.  Relataron, igualmente, que no conocieron a la señora Nancy  Mireya Mendoza Socha. Aseveraron que descubrieron la escritura  pública núm. 923 de 3 de mayo de 2010, otorgada ante la  Notaría Novena de la misma capital, por la cual Carlos Felipe  Hernández Ortiz, obrando en nombre y representación de  Fernando Prada Monsalve, transfirió a título de venta  al Banco Davivienda S.A. el inmueble  «Apartamento  número 3b y garaje 3b (…), inmueble que se identifica  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-181242».   Allí,  el señor Hernández Ortiz dejó atestado que su  estado civil era el de «soltero  por divorcio con sociedad conyugal disuelta y liquidada, sin unión  marital de hecho».  Sostienen  que dicho documento público les fue aportado el 9 de junio de  2017, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada  con el señor Prada Monsalve. Dijeron que les fue imposible  allegarlo al proceso dado que, «cuando  tuvieron conocimiento del mismo, el proceso de unión marital  de hecho referido ya había sido fallado en primera y segunda  instancia y el auto que declaraba desierto el recurso de casación  había quedado en firme el día 05 de junio de 2017».  Además, indicaron que a ellas no les era «previsible  el hecho de que su extinto padre  (…) no  radicara en su cabeza, la titularidad del derecho de dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 300-181242  (…), que  había prometido comprar  (…) y  que había pagado en su totalidad, al señor FERNANDO  PRADA MONSALVE, para en cambio utilizar un poder de este [ú]ltimo  para disponer de un bien que aunque fue suyo, nunca inscribió  o registr[ó]  la titularidad del mismo en su cabeza».  

2.2.  Aunado a lo anterior, encontraron la escritura pública núm.  2953 de 2008, otorgada ante la Notaría Novena de la capital de  Santander. En dicho acto, Carlos Felipe Hernández transfirió  a título de compraventa la propiedad del bien con F.M.I.  314-39213 y allí dejó atestado que era soltero y no  tenía unión marital vigente. Relataron que solo  tuvieron conocimiento de ese documento  «hasta  después del 9 de junio de 2017, con ocasión de la  audiencia de conciliación celebrada el día 09 de junio  de 2017  (…) con  el señor FERNANDO PRADA MONSALVE»,  pues fue sólo a partir de esa data que «optaron  por indagar en las notarías de la ciudad de Bucaramanga si  existían o no, otros actos escriturarios que hubiera otorgado  su progenitor de los cuales no tuvieran conocimiento aquellas».  

3.  El medio de impugnación fue admitido el 13 de septiembre del  20195.  Fecha en la cual, además, se requirió a las recurrentes  para que notificaran a la señora Nancy Mireya Mendoza Socha y  efectuaran las publicaciones a fin de materializar el emplazamiento  de los herederos indeterminados del fallecido Carlos Felipe Hernández  Ortiz.  

4.  Nancy Mireya Mendoza Socha se notificó personalmente del auto  admisorio del recurso de revisión el 21 de enero de 20206.  En tiempo, a través de apoderado replicó la demanda y  se opuso a lo pretendido por las censoras7,  en tanto  

«(…)  a)  LOS DOCUMENTOS  (…) CITADOS  SON DEL 11 DE MAYO Y JUNIO DE 2017, POR TANTO, POSTERIORES AL 6 DE  MARZO DE 2019, ES DCIR (sic)  NO  SON ANTERIORES SINO POSTERIORES A LA EXPEDICIÓN DE LA  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, POR LO QUE NO PUDIERON SER “TENIDOS  EN CUENTA” POR ESTA.  

b)  LOS ANTERIORES DOCUMENTOS SE REFIEREN A ACTOS PÚBLICOS  ANTERIORES A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (son del 23 DE ENERO  DE 2008 Y DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2008 Y DEL TRES DE MAYO DE 2010),  POR LO QUE SE PRESUMEN LEGALMENTE CONOCIDOS, DEBIERON SER CONOCIDOS  POR TODAS LAS PERSONAS Y PUDIERON APORTARSE EN SU OPORTUNIDAD.  

c)  LAS DECLARACIONES ESCRITURARIAS SOBRE SOLTERÍA Y SIN UNIÓN  MARITAL DE HECHO, NO SON DECLARACIONES DE ESTADO CIVIL, NI  NEGOCIABLES, SINO DE FORM[A]LIDAD  ESCRITURARIA, QUE SON INOPONIBLES A TERCEROS, COMO LA PARTE AQUÍ  DEMANDADA.  

d).-  LAS DECLARACIONE[S] SOBRE SOLTERÍA Y SIN UNIÓN MARITAL,  TAMPOCO SON DECLARATORIAS DE CONFESIÓN (…),  POR  LO QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE LA PARTE AQUÍ  DEMANDADA (ART. 191NUM. 2 DEL C.G. DEL P.[)].  

e).  – AQUELOS ACTOS DEL LITERAL QUE NO PUDIERON AORTARSE, PORQUE NO  EXISTÍAN; NI LAS DECLARACIONES QUE TAMPOCO SE APORTARON,  PUDIÉNDOLOS, DEBIDO A LA NEGLIGENCIA RECONOCIDA EN LA DEMANDA  (sic).  NO ESTÁ PROBADA LA FUERZA MAYOR.  

f).  – DICHAS DECLARACIONES SON INTRASCENDENTES PARA ALTERAR EL FALLO  ATACADO, EL CUAL, COMO ARRIBA SE SEÑALÓ, SE FUNDÓ  EN LAS PRUEBAS  TESTIMONIOS  RECAUDADAS Y DECRETADOS».  

5.  Hechas las publicaciones requeridas8  en el proveído de 13 de septiembre de 2019, en resolución  de 27 de octubre de 20229  se designó curador ad  litem,  para que representare los intereses de los sucesores indeterminados  de Carlos Felipe Hernández Ortiz.  

6.  La contestación de la demanda presentada por la auxiliar de la  justicia fue rechazada, por extemporánea, mediante auto de 16  de marzo pasado10.  Allí mismo, se efectuó el decreto probatorio y se  anunció que se iba a dictar sentencia anticipada. Dicho  pronunciamiento no fue recurrido por ninguno de los contendientes.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En relación con la sentencia anticipada -art. 278 CGP-, esta  Corporación ha razonado que:  

«Significa  que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que  adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. (…)  

En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía  procesal, lo que es armónico con una administración de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial» (CSJ  SC132-2018. Reiterado en CSJ SC439-2021).  

Bajo  ese panorama, y en tanto no existen otros medios suasorios por  practicar, es procedente el fallo anticipado, tal y como en su  momento se estimó en auto de 16 de marzo de 2023.  

2.  En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, las  recurrentes invocaron la causal primera del artículo 355 del  Código General del Proceso, que consagra, como motivo de  revisión, el «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

Sobre  esta causal de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación  ha sostenido que resulta indispensable probar los siguientes  elementos:  

«(a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto «el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida»; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que “no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida” (G.J. t. LI bis pág. 215), (CSJ,  SC, 1° mar, 2011, rad. 2009-00068-00; citada en CSJ  SC18031-2016).  

2.1.  Para lo que efectos del recurso que se examina, se destaca que el  aludido móvil sólo se estructura cuando la causa que  hubiere impedido la aportación del documento al proceso sea la  fuerza mayor, el caso fortuito o la maniobra de la parte en cuyo  favor se hubiere dictado el fallo. Por lo mismo, no procede el  recurso extraordinario fundado en este motivo en aquellos supuestos  en los cuales el documento que se dice encontrado se hallara en poder  o a disposición de la parte que lo promueve, o que hubiera  estado a su alcance en cualquier protocolo, archivo u organismo  público.  

2.2.  En ese orden de ideas, se impone la desestimación de la  censura planteada. Las recurrentes pretenden que se valore el  contenido de dos escrituras (la 923 de 2010 y la 2953  de 2008). Documentos éstos que, como instrumentos públicos  son de público acceso (arts. 80 y 114, D. 960 de 1970).  

En  un caso de análogos perfiles al actual, esta Corte acotó:  

«4.2.  En adición, respecto al último requisito para que se  configure la primera causal de revisión, anota la Sala que  tampoco se encuentra satisfecho porque en el sub lite, a pesar de que  Matilde Mora de Ardila aduce que obtuvo la escritura pública  2697 de 8 de noviembre de 1930 de la Notaría Primera de Bogotá  porque fue entregada por los herederos de Tucufato (sic) Poveda con  posterioridad a la sentencia atacada y también alega  -incoherentemente- que dicho instrumento estaba en poder de Licerio  Poveda Reina, lo cierto es que con anterioridad al inicio del juicio  reivindicatorio tal documento estuvo al alcance de todos los  intervinientes en ese litigio, por tratarse de un contrato inserto en  un protocolo público.  

Tal  circunstancia, por sí sola, desvirtúa la fuerza mayor o  caso fortuito así como la alegada obra del reivindicante que  impidió a su contendora la obtención del aludido  documento, en el curso del proceso donde se dictó la sentencia  fustigada, si se tiene en cuenta que por  fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto a  que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el  apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercido por un  funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890).  

De  allí sus características de imprevisibilidad e  irresistibilidad,  «significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable  de superar en sus consecuencias». (Sentencia de revisión  de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332);  propiedades extrañas a la naturaleza que de público  ostente un determinado documento, pues esta implica el derecho de  todo ciudadano para tenerlo a su alcance y, por contera, obtener  reproducciones del mismo, al punto que el ordenamiento jurídico  ha previsto herramientas para asegurar esa enmienda, verbi gracia, el  derecho de solicitar información regulado en materia  contencioso administrativa (art. 24 del C.P.A.C.A.), en desarrollo de  la garantía fundamental de petición que, sabido es,  puede hacerse efectiva a través del ejercicio de acciones  constitucionales»  (CSJ  SC1121-2019).  

En  adición, memórese que la  jurisprudencia de esta Corte tiene aceptado que si el documento no  fue aportado porque «simplemente  no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió  su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala  para que pueda valorarse su mérito de persuasión,  entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un  documento que hubiera podido hacer variar la decisión  combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario  de revisión»  (G.J. T. CXLVII, p. 141 a 143 y CXCII, p. 5, citada en CSJ  SC14425-2016).   

En  ese sentido, no está acreditada la existencia de una causal de  fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera su obtención por  las demandantes en revisión. Véase que el sólo  hecho de que hubieren tenido conocimiento de la existencia de tales  documentos públicos después de que se emitió el  pronunciamiento de segundo grado no se corresponde con un fenómeno  externo, inesperado, sorpresivo o repentino.  

En  ese orden de ideas, no está probado que las aludidas  escrituras no pudieron ser aportadas por causas de fuerza mayor o  caso fortuito o por maniobras de la beneficiada por el fallo  recurrido. Por el contrario, se observa que eran documentos que  siempre estuvieron al alcance de las recurrentes. Véase que  las impugnantes mismas adujeron que encontraron la escritura núm.  2953 de 2008, cuando «optaron  por indagar en las notarías de la ciudad de Bucaramanga si  existían o no, otros actos escriturarios que hubiera otorgado  su progenitor de los cuales no tuvieran conocimiento aquellas».  Ejercicio que pudieron haber efectuado en el decurso del proceso de  base.  

Y  aún si lo anterior se dejare de lado, la censura igual  fracasaría. Esto, en tanto los instrumentos públicos a  que hacen alusión las revisionistas carecen de la entidad  suficiente para producir un cambio sustancial en la decisión  atacada. Nótese, en efecto, cómo en la contienda  rebatida ambas partes aceptaron la existencia de la convivencia entre  la demandante y el fallecido Carlos Felipe, difiriendo únicamente  en cuanto a los extremos temporales en que ella se desarrolló11.  Cuestión ésta última que el Tribunal esclareció  valiéndose de copiosos elementos de convicción, todos  de carácter testimonial12,  que daban cuenta que entre Carlos Felipe y Nancy existió una  unión de hecho entre el mes de mayo del 2008 hasta septiembre  de 2015, cuando aquél falleció. Porque durante ese  período vivieron juntos, se socorrieron y ayudaron mutuamente  y, en fin, desarrollaron un proyecto de vida en común.  

Esto  es, la sola circunstancia de que en los anotados instrumentos  públicos -que datan, memórese, de 2008 y 2010- el señor  Hernández Ortiz hubiere dejado atestado que no tenía  ningún vínculo marital vigente, no desdice de la  conclusión a la cual el ad  quem  arribó. A lo sumo, serían apenas unas pruebas más  que hubiesen tenido que ser valoradas -bajo el tamiz de la sana  crítica y en conjunto con las demás probanzas obrantes  en el plenario-.  

Y  es que, si la ley no determina que la prueba de los elementos de la  unión marital de hecho esté sometida a tarifa legal, se  sigue que su cabal demostración puede cumplirse a través  de cualquier medio probatorio. Y su apreciación, desde luego,  habrá de hacerse frente al acervo probatorio completo. Sobre  el particular, la Corte ha sentado:  

«Al  respecto debe señalarse con relación a la escritura  pública nº 1811 de 7 de septiembre de 2006 de la Notaría  Veintidós del Círculo de Bogotá, mediante la  cual Julieth Natali Franco Díaz aclaró otro instrumento  público, para precisar que había cambiado su nombre y  que fue allegada con la demanda, que en ese documento, la mencionada  dama manifestó que su estado civil era el de soltera, «sin  unión marital de hecho».  

Frente  a ese medio probatorio el Tribunal no hizo mención de manera  expresa, circunstancia no le abre paso a la acusación  formulada, porque dentro de la autonomía de que se encuentran  dotados los juzgadores para la apreciación y valoración  de las pruebas, era plausible que se apartara del contenido de ese  instrumento público y prefiriera los otros elementos  persuasivos, porque le otorgaban mayor credibilidad.  

En  efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura  pública constituyen prueba de confesión, en caso de que  cumplan los requisitos del artículo 195 del Código de  Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, según lo  previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor  probatorio puede ser desvirtuado a través de otros medios  persuasivos.  

(…)  

En  ese sentido, para el ad quem con la prueba testimonial y la  documental recaudada quedó establecido que la actora y el  difunto establecieron una comunidad de vida, permanente y singular,  con el fin de conformar de manera libre y voluntaria un núcleo  familiar, motivo por el cual tuvo por desvirtuada la manifestación  realizada por la actora el 7 de septiembre de 2006, al otorgar la  escritura pública nº 1811, pues ese solo medio persuasivo  no era suficiente para modificar la conclusión a la que llegó,  con base en un conjunto de pruebas concordantes y coherentes entre  sí, de las cuales concluyó que la unión marital  de hecho tuvo existencia»   (CSJ SC11294-2016).  

Por  ende, resulta desacertado que las recurrentes aspiren a que de las  solas manifestaciones vertidas en las escrituras públicas se  pueda tener por no acreditada la unión libre reclamada.  

2.3.  Respecto de la declaración juramentada o extrajuicio, rendida  el 24 de noviembre del 2016 por el señor Hernando Aparicio  Rodríguez ante la Notaría Octava de Bucaramanga, se  advierte que tal elemento suasorio carece de la connotación de  documento, que exige la causal primera de revisión. Ello según  se desprende del tenor del artículo 355.1 CGP y la  jurisprudencia que a dicho motivo se ha referido13.  

En  un asunto similar, esta Sala acotó:  

«(…)  se advierte que lejos de evidenciar una situación que pudiera  subsumirse en el supuesto de la causal primera, la entidad recurrente  desarrolló su censura a partir del advenimiento de una  «declaración  que bajo la gravedad del juramento rindió el señor  Rodolfo Müller Vásquez en la audiencia a la que fuera  convocado en  desarrollo del incidente de perjuicios  por él instaurado en contra del Banco AV Villas S.A.»,  probanza  que no corresponde a un documento,  y que se recaudó en el marco de una actuación posterior  al fallo objeto de la impugnación»  (Texto subrayado para destacar) (CSJ SC1367-2022).  

Por  tanto, de ninguna forma su falta de aducción puede  considerarse configurativa de la causal primera de revisión,  que refiere única y exclusivamente a «documentos  que habrían variado la decisión contenida en ella, y  que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o  caso fortuito o por obra de la parte contraria»  (negrilla  aparte).  Además de que, en todo caso, no es un medio suasorio novedoso,  en vista de que pudo incorporarse en el curso de las instancias, y no  lo fue14.  

3.  Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso  de revisión. En consecuencia, y conforme lo mandan los  artículos 359 y 365.1 del Código General del Proceso,  se condenará a las recurrentes al pago de las costas y los  perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el presente recurso,  incluyendo las agencias en derecho a favor de los convocados, en  cuantía de tres millones de pesos ($3.000.000). Como sólo  uno de ellos (Nancy Mireya Mendoza Socha) contestó en tiempo  la demanda de revisión, a favor de ella será reconocida  la totalidad de esa suma.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR INFUNDADO  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sandra  Ximena y Julissa Hernández Saavedra frente a la sentencia  proferida el 6 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior  del proceso verbal declarativo -de unión marital de hecho- con  radicado 2016-00234.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas y perjuicios a las recurrentes. Las  primeras se liquidarán por la Secretaría de esta  Corporación en la forma que prevé el canon 366 del  Código General del Proceso, incluyendo el monto de $3.000.000,  que el Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho. Los  perjuicios liquídense conforme al artículo 283 del  Código General del Proceso.  

TERCERO:  DEVOLVER  el expediente a la Corporación de origen donde se dictó  la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta  providencia. Por Secretaría, procédase de conformidad y  déjense las constancias del caso.  

CUARTO:  Cumplido  lo anterior, archivar las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fols. 96-104, cdno. de la primera instancia.  

2          Fols. 366-367, cdno. ibídem.  

3          Fols. 18-.20, cdno. de la segunda instancia.  

4          Fols. 26-32, cdno. de la Corte.  

6          Fol. 52, cdno. íb.  

7          Fols. 71-76, cdno. íb.  

8          Las publicaciones en los periódicos se realizaron el 17 de          nov. de 2019 (fols. 65-67, cdno. Corte). El despacho entendió          válidos esos actos procesales mediante auto de 23 de          noviembre de 2020 (fol. 78, íb.).  

9          Fol. 108, cdno. de la Corte.  

10          Fols. 130-131, cdno. íb.  

11          En efecto, en la contestación          de la demanda se admitió que la convivencia entre los señores          Carlos Felipe y Nancy Mireya «se          dio desde el mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de agosto de          2015 cuando fue hospitalizado, es decir, aproximadamente 8 meses»          -página 300 del PDF          «11001020300020190071400-0037Expediente_digitalizado»-.          Además, al exponer los reparos del recurso de apelación          se pretendió que: «de          un lado que se realice un correcto y total análisis de las          pruebas arrimadas al proceso y que en definitiva no dan certeza          sobre la existencia de una unión marital de hecho entre la          demandante y el señor CARLOS FELIPE HERNÁNDEZ pues de          sus actos no se puede derivar tal convencimiento; y de otro lado,          que como consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia de          primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la          demanda entendiendo que la convivencia como pareja entre NANCY          MIREYA MENDOZA y el señor CARLOS FELIPE HERNÁNDEZ          solamente tuvo lugar desde el mes de diciembre del año 2014 y          hasta el día 23 de septiembre de 2015 fecha en la que          falleció este último».          Pág. 503 ibidem.  

12          En          concreto, de las versiones rendidas por Martha y Luis Arturo          Hernández Ortiz, hermanos -ambos- del fallecido Carlos Felipe          Hernández Ortiz. Así como en las declaraciones de          Fernando Prada Monsalve, Sandro Chinome Saavedra, Olga Contreras,          Henry Pinto Vargas y Humberto Gómez Badillo.  

13          Véase,          por todas: CSJ SC14425-2016.  

14          Véase          el auto del tribunal de 1 de diciembre de 2016, que denegó la          incorporación de dicha prueba.  

      

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