SC248 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC248-2023 (2013-00031-02)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC248-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-036-2013-00031-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Después  de haberse casado la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Fanny  Cecilia Vega Rueda, Nelson  José Spell Gracia, David Castañeda Ruiz, Luz Marina  Gómez de Martínez, Carlos Leobardo Suárez  Mateus, María Evangelina García Rojas, Luis Eduardo  Bustamante Martínez, Luis Ignacio Charry Fierro, Jorge Armando  Ramírez Ramos, Germán Roberto Pinzón, Custodia  Garzón de Callejas, Mirta Sofía Callejas Garzón,  Jorge Enrique Peralta, José Orlando Rodríguez Guzmán,  Ana Emperatriz Gómez Silva, Hilda Rosa Piñeros Arias,  Sintraotis y Viviana Vanessa Moreno Parra, Juan Sebastián  Moreno Parra y Carmen Cecilia Parra, como sucesores procesales de  Alfonso Moreno Mora (q.e.p.d.), contra  la  Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas  Eléctricas Mecánicas de Colombia – Fetramecol, Disycons  Ltda. y Constructora El Bambú Ltda.,  procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Los  convocantes instaron de la jurisdicción que, con citación  de las personas jurídicas mencionadas, se accediera a los  siguientes pedimentos:  

1.  Declarar que la  Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas  Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol incumplió  las promesas y los contratos de compraventa celebrados con cada uno  de los reclamantes al no entregar las obras civiles a cuya ejecución  se obligó en los referidos negocios jurídicos.  

2.  Declarar que las sociedades Disycons Ltda. y Constructora El Bambú  Ltda. son solidariamente responsables por el incumplimiento en la  entrega de dichas obras.  

3.  Ordenar a las convocadas realizar las  mejoras enunciadas en la cláusula primera, parágrafo 2º  de las promesas de compraventa y en los parágrafos 1 y 2 de la  estipulación primera de las escrituras públicas de  venta, dentro del plazo que se establezca con el anotado propósito.  

B.  Los hechos  

La  causa  petendi  se resume en lo siguiente:  

1.  La Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas  Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol, a través  de los instrumentos notariales identificados en el libelo incoativo,  enajenaron a favor de cada uno de los demandantes, un lote de  terreno, distinguido por su número y linderos especiales, que  hace parte de la «Urbanización  El Bambú»,  localizada  en el municipio de Melgar, Tolima.  

2.  En la cláusula primera, parágrafos 1 y 2 de los  respectivos contratos de compraventa, la organización sindical  se comprometió a efectuar obras consistentes en: calles  pavimentadas, sardineles, redes de agua potable, negras y lluvia, red  eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples,  parqueaderos para visitantes, cerramientos exteriores, planta de  tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería,  ciclovías, sede social y muro de contención sobre la  quebrada «La Guaduala».  

3.  Asimismo, en la estipulación cuarta de las promesas de  compraventa celebradas previamente en relación con cada uno de  los inmuebles, la organización sindical adquirió el  compromiso de entregar las mencionadas obras civiles a la firma de  las escrituras de venta; sin embargo, hasta la presentación  del pliego inaugural, no sólo no había honrado ese  débito contractual, sino que procedió al encerramiento  del globo de mayor extensión y no permite el ingreso a los  compradores.  

C.  El trámite de las instancias  

1.  La demanda se admitió por el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de Bogotá el 5 de febrero de 2013, e intimado el  sindicato, planteó las excepciones  de mérito «falta  de interés serio y actual»  e «indeterminación  de la obligación reclamada»,  y las previas de «inepta  demanda»  y «falta  de legitimación en causa pasiva en relación con las  pretensiones de la demanda, y en subsidio, de la tercera acumulada»,  resueltas desfavorablemente. El gestor oficioso de las otras  convocadas manifestó atenerse a lo que fuera demostrado en la  litis.  

2.  El juzgado dirimió la controversia a través de fallo  proferido el 20 de noviembre de 2017, que  acogió el petitum  de los pretensores respecto de la asociación sindical y  excluyó del litigio a los otros entes morales destinatarios de  la acción.  

3.  Fetramecol interpuso recurso de alzada, fincado en que la condena en  su contra no detalló la clase de obras a realizar, ni sus  «especificaciones  tecnológicas, en cantidad, calidad y dimensiones»,  tornándola «imposible  de cumplir»,  al paso que por cuanto no es la propietaria de los predios donde  deben efectuarse los trabajos de infraestructura, no puede ingresar a  ellos y las titulares del derecho de dominio resultaron absueltas en  la litis.  

Al  cierre indicó que, atendida la situación relatada, los  reclamantes equivocaron el rumbo de su acción, pues debieron  encauzarla por la vía de la resolución contractual con  indemnización de perjuicios, en los términos del  mandato 1545 de la codificación civil.  

D.  La sentencia del Tribunal  

En  providencia de 20 de noviembre de 2018, revocó lo resuelto por  el a  quo,  y en su lugar, declaró probada la defensa meritoria de «falta  de interés serio y actual»  y, en consecuencia, denegó  las súplicas de la pieza que dio inicio al pleito.  

Como  apoyo a su determinación, expuso la ausencia del presupuesto  de «exigibilidad»  de la obligación objeto de reclamo, por cuanto aquella tiene  la característica de ser «pura  y simple»,  comoquiera que las partes no acordaron un plazo o una condición  para realizar las obras de infraestructura en la urbanización  «El  Bambú»,  y los actores no demostraron la previa reconvención de su  contraparte a fin de que aquella se viera compelida a satisfacer la  aludida prestación. En tal virtud, estimó inviable  adscribir a la federación enjuiciada la calidad de contratante  incumplida.  

Aunado  a ello, la presentación del libelo inicial ante la judicatura  no suplía el requisito de constitución en mora al  deudor, pues el anotado efecto, a voces del artículo 90 del  Código de Procedimiento Civil, que se hallaba vigente al  entablar la causa, sólo lo podía producir la  notificación del auto admisorio de la pieza inaugural, si es  que tal requerimiento no se había efectuado con anterioridad.  

E.  El recurso extraordinario de casación  

Cuatro  cargos, enarboló el extremo recurrente frente al veredicto  acabado de compendiar, con cimiento en las causales primera, segunda  y tercera del precepto 336 del estatuto procesal. En proveído  AC280-2021, la Sala los inadmitió al evidenciar que no  cumplían los parámetros formales y de técnica  casacional que habilitaran su estudio.  

No  obstante, haciendo abstracción de las falencias advertidas en  la censura, el magistrado sustanciador estimó necesario  recurrir al mecanismo de selección positiva con el fin de  dilucidar si el fallo dictado por el iudex  de segundo nivel incurrió en vulneración de los  derechos fundamentales de los demandantes.  

F.  La sentencia de casación  

La  Corte, en providencia SC1170-2022, reparó en la forma como el  fallador plural resolvió el recurso vertical planteado por  Fetramecol,  advirtiendo que el pronunciamiento final de la contienda en las  instancias desconoció los límites decisionales  planteados por dicha apelante, pues siendo estos los que se reseñaron  líneas atrás, procedió a infirmar la  determinación del a  quo  y, en su lugar, declaró probada la excepción de “falta  de interés serio y actual”  propuesta por la Federación,  luego de considerar que la obligación presuntamente  insatisfecha carecía de exigibilidad, comoquiera que la  agremiación sindical no fue constituida en mora de cumplirla.  

Seguidamente,  calificó esa desatención de los confines de la  impugnación ordinaria, como un vicio constitutivo de  inconsonancia del fallo, según así lo precisó la  Sala en los veredictos CSJ SC3918-2021, 8 sep., rad. 2008-00106-01 y  CSJ SC5473-2021, 16 dic., rad. 2017-40845-01.  

En  sustento, indicó que devenía impropio el estudio que  emprendió el Tribunal sobre la enunciada defensa perentoria y,  a la postre, su reconocimiento, porque al no refutar la ausencia de  resolución del a  quo  en relación con dicha exceptiva, ésta se entendía  renunciada por su proponente, de ahí que no había lugar  a su acogimiento.  

Referente  a la calificación de inexigible que la colegiatura inferior  hizo recaer sobre la obligación de hacer cuya realización  reclamaron los convocantes, determinó, a partir de lo  estipulado en los contratos de compraventa, que su naturaleza era la  de ser «pura  y simple»,  en  tanto que los negociantes no fijaron plazo o condición que  determinara un momento para su ejecución, y, por consiguiente,  contrario a lo argüido por el ad  quem,  «su  cumplimiento sobrevino desde el preciso momento del nacimiento de la  misma, esto es, desde la celebración de los contratos que la  contienen, lo que tuvo ocurrencia en diferentes fechas de los años  2003 y 2004».  La anotada tipología del débito contractual desatendido  -precisó-, amén de que no provocaba su inexigibilidad,  conducía justamente a lo contrario, huelga anotar, que la  obligación nació siendo exigible.  

Ahora  bien, ante la disimilitud entre los efectos jurídicos del  incumplimiento y los de la mora, en tanto el primero genera el deber  de satisfacer la prestación inobservada, y la segunda acarrea,  adicionalmente, el de resarcir los perjuicios causados por el  incumplimiento, expuso que al exorar los promotores de la acción  la realización de los trabajos de infraestructura sin  perseguir reparación de perjuicios, era innecesario que  hubiera constituido en mora a Fetramecol, pues este requisito sólo  debe verificarse cuando el reclamo contempla el resarcimiento.  En  ese orden, se equivocó el Tribunal al exigir que la indicada  persona jurídica hubiera sido reconvenida con el señalado  fin.  

Y,  añadió, si en gracia de discusión, se acogiera  la necesidad de constituir en mora al deudor de la prestación  que se pretende sea cumplida, debía atenderse lo estatuido por  el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,  compendio aplicable para la época en fue impulsada la especie  litigiosa y que el juzgador de segundo grado no hizo actuar en la  controversia sin ofrecer razonadamente el criterio que lo llevó  a esa consideración.  

Ante  la gravedad de los desatinos cometidos por el ad  quem  y la afectación de los derechos esenciales de los convocantes  al negar la acción de cumplimiento de las convenciones  celebradas y tornar irresolubles las mismas en razón del  prolongado tiempo transcurrido desde el surgimiento de la obligación,  casó oficiosamente la sentencia proferida en la segunda  instancia y previo a emitir la decisión de reemplazo, dispuso  el recaudo oficioso de pruebas documentales, evidencias que se  encuentran incorporadas al diligenciamiento y fueron sometidas a la  contradicción de las partes, por lo que se ha llegado al  estado de proferir la determinación que debe reemplazar  aquella que fue casada en sede de la impugnación  extraordinaria.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1. Adviértase  la comunión de los presupuestos procesales  y la inexistencia de vicios que puedan afectar lo rituado, de donde  deviene, con nitidez, la procedencia de una decisión de  mérito.  

2.  La sentencia del juzgador de primer grado fue favorable a lo  deprecado por los demandantes; declaró que Fetramecol  incumplió la obligación de hacer, por la cual se vieron  compelidos a iniciar la causa judicial, la condenó a realizar  las obras civiles señaladas en el libelo introductorio y  entregarlas a los adquirentes de los predios que les enajenó,  para lo cual le confirió un plazo de seis meses; no obstante,  apelado el fallo por la organización sindical, el ad  quem  resolvió revocarla, desestimando las aspiraciones de los  propulsores de la acción.  

2.1.  Al derruirse las bases del veredicto de segundo nivel con ocasión  de haber sido casado, de manera oficiosa, no es menester profundizar  en las argumentaciones consignadas en el pronunciamiento efectuado en  sede casacional, y basta remitir, en gracia de la brevedad, a dicha  providencia.  

2.2.  Como proemio de las consideraciones que aquí se efectuarán,  basta rememorar que esta Colegiatura constató la comisión  de graves yerros por el Tribunal, esencialmente por: i) desbordar  los límites de la apelación planteada por Fetramecol;  ii) desconoció que atendida la naturaleza de la obligación  objeto del juicio -pura y simple-, aquella había nacido siendo  exigible; iii) reprochó a los demandantes no haber constituido  en mora a la organización sindical, sin posar la mirada en que  las pretensiones de la acción gravitaban únicamente  sobre la satisfacción del débito convencional  incumplido sin aspirar a la reparación de perjuicios; y, iv) a  pesar de estimar indefectible la exigencia anterior, no la dio por  satisfecha con la notificación del auto admisorio de la  demanda en obediencia al inciso 2º del artículo 90 del  Código de Procedimiento Civil, sin ofrecer razones que  explicaran la inviabilidad de aplicar esta disposición.  

Resultado  de los errores que vienen de reseñarse, el iudex  plural despojó a los adquirentes de los lotes de terreno  situados en la “Urbanización El Bambú”, de  la posibilidad efectiva de lograr el cumplimiento de una de las  prestaciones acordadas en los sendos negocios de compraventa  celebrados, relativa a la realización de las obras de  infraestructura y de mejoramiento común a que la demandada se  obligó por su propia voluntad, y también de deshacer  los aludidos convenios.  

Lo  último, en razón del inexorable paso del tiempo, pues  desde que la Federación adquirió ese compromiso vital  para la adecuación del conjunto habitacional destinado al  descanso de sus asociados -2003 y 2004-, han transcurrido más  de 18 años, lapso prolongado que torna improbable que, ante el  naufragio de la acción, acudan nuevamente a la administración  de justicia con el fin de reclamar la resolución de los  pactos.  

3.  Ahora bien, a fin de resolver el recurso de apelación  interpuesto por la demandada Fetramecol contra la sentencia de  primera instancia, es necesario, de antemano, emprender el análisis  de las temáticas que tendrán incidencia en la  resolución.  

3.1.  Las  obligaciones  

La  obligación, se ha adverado, es el «vínculo  de derecho por el cual una persona debe satisfacer una prestación  en favor de otra»1,  y según sea la clase de prestación que envuelvan,  pueden ostentar diverso carácter.  

En  ese sentido, el contenido prestacional de un contrato puede consistir  en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, como lo indica el  artículo 1495 de la codificación civil, y lo reitera el  canon 1517 de ese compendio, al preceptuar que toda declaración  de voluntad debe tener un «objeto»,  que puede consistir en una o más cosas y «se  trata de dar, hacer o no hacer».  

La  división tripartita que acaba de mencionarse concibe dos  obligaciones que, en estrictez, son ambas de hacer, en tanto  comportan la realización de actos por el deudor de la  prestación; sin embargo, la de «dar  una cosa»,  en mérito de su trascendencia en el tráfico de las  relaciones entre los sujetos de derecho, al versar sobre la  transferencia de la propiedad -sea esta plena, nuda o fiduciaria-, ha  ganado tal autonomía, que es innegable su ascenso a una  categoría principal, y por ello se le sitúa al lado de  la «obligación  de hacer»  y de la negativa o de mera abstención.  

3.2.  Las  obligaciones de hacer  

A  esta clase de obligaciones,  por oposición a las de «dar»,  pertenecen las prestaciones que consisten en la realización de  una actividad diferente de la entrega de una cosa. Para decirlo de  otra manera, su objeto se ciñe a la ejecución de un  acto positivo, cuyo contenido varía en función de las  particulares necesidades de los contratantes.  

En  una economía como la colombiana, donde tiene gran importancia  el sector terciario o de servicios, las obligaciones de hacer ocupan  un destacado renglón, y por ello están a la orden del  día, unas veces como compromisos accidentales en los contratos  y otras, en el rango de prestaciones esenciales.  

Muestra  de vinculum  iuris  de ese tipo, en nuestras legislaciones civil y comercial, son el  encargo de labores o gestiones (mandato – art. 2142 C.C.;  agencia comercial – art. 1317 C.Co.; corretaje – art.  1340 C.Co.), la prestación de servicios (transporte –  art. 981 C.Co.)., la confección de una obra material (art.  2053 C.C.) y la suscripción de documentos o de escrituras  públicas (art. 434 C.G.P.), todo de acuerdo al libre pacto de  las partes conforme a los intereses que deseen satisfacer, a los usos  del tráfico mercantil o a las pautas de los oficios o artes  involucrados en el acuerdo negocial o la declaración de  voluntad.  

3.3.  Algunos  requisitos de las obligaciones de hacer comunes a las otras  tipologías  

En  este punto, memórese que el objeto de cualquier obligación  ha de cumplir con ciertos atributos: i) Que sea posible; ii) Que sea  lícito, iii) Que sea determinado o determinable y, iv) Que  suponga un interés o ventaja para el acreedor. Agrega la regla  1518 de la codificación civil que, si el objeto de la  declaración de voluntad es un hecho, es indispensable su  posibilidad física y moral.  

3.3.1.  La  posibilidad del objeto  

Una  propiedad del objeto para que su estipulación sea válida,  es su posibilidad física, moral y jurídicamente. Como  la aptitud moral alude a la licitud de objeto, de ella se hablará  más adelante.  

En  cuanto a la posibilidad física, el Código Civil  colombiano no exige la existencia del objeto de una obligación,  sean cosas o prestaciones, al momento de la celebración del  acto jurídico, en tanto basta su posibilidad, es decir, que  pueda darse en el futuro, sin perjuicio de que la eficacia del acto  no se produzca hasta la existencia real del objeto de la obligación,  de manera que si llega a existir, el acto jurídico vivirá  y producirá efectos, de lo contrario, el acto no surgirá  y, en consecuencia, no generará ningún efecto.  

La  posibilidad física se relaciona con las leyes de la naturaleza  y las facultades humanas; luego, no pueden ser objeto de una  obligación «las  cosas imaginarias y los hechos físicamente imposibles»2  o irrealizables. Bien atestigua el aforisma romano: «ad  impossibilium nulla obligatio est».  

Eso  sí, la única imposibilidad natural que se erige en  obstáculo impeditivo de la obligación, es la de  carácter absoluto, huelga acotar, que sea «la  misma para todos, erga omnes; y no una imposibilidad relativa, para  éste o aquel individuo determinado y que no lo sería  para otro».3  

El  maestro Luis Claro Solar, de quien fue tomado el anterior aparte,  propone, a manera de ilustración, el siguiente ejemplo:  

Un  individuo que no está iniciado en el arte de cantar, ni tiene  voz sonora y educada, no podrá hacer de tenor o bajo en una  ópera; y una obligación contractual de este género,  será para él un objeto imposible; y sin embargo,  centenares de artistas que se exhiben en los teatros del mundo  civilizado demuestran que esta prestación no tiene nada de  imposible y que puede ser brillantemente ejecutada.  

De  contera, una imposibilidad relativa como la ejemplificada, no impide  el perfeccionamiento del contrato; por el contrario, obliga a la  ejecución de las prestaciones que deben sustituir a aquella a  que se obligó el deudor a pesar de su imposibilidad nada más  que personal de realizarla. Afirmaba Pothier:  

[B]asta  que el hecho por el cual un hombre se obliga para conmigo, sea  posible en sí, aunque no sea posible en ese hombre, pues si yo  no tuviere conocimiento de que a él no le era posible, he  debido contar en su promesa, y él se ha obligado válidamente  en ese caso respecto a mí (…) A él se debe  imputar no haber examinado sus fuerzas, y el haberse temerariamente  comprometido a una cosa que excedía a ellas.4  

La  imposibilidad jurídica, por su parte, llama la atención  sobre el evento en el que el objeto de la obligación es  físicamente posible, pero en razón de circunstancias  especiales, no se le puede tener como cumplido por el deudor de la  prestación, como lo sería procurar la propiedad privada  de cosas que no pueden ser objeto de ella (pertenencia sobre bienes  de uso público, por ejemplo).  

Tratándose  de hechos, es jurídicamente imposible aquel que «no  puede realizarse o llegar a tener existencia válida y eficaz  en un determinado ordenamiento jurídico, por cuanto este no lo  ha previsto y regulado, al menos como tal»,  como lo sería «crear  por contrato o por disposición de última voluntad un  derecho real que no existe en nuestro ordenamiento, pues éstos  “sólo pueden ser creados por la ley”  (…)».5  

3.3.2.  La licitud del objeto de la obligación  

El  presupuesto de la licitud, a su turno, se satisface cuando el  contenido de la obligación guarda plena conformidad con la  ley, es objeto de reconocimiento por el ordenamiento jurídico  y este se ocupa de su garantía y salvaguarda. Por eso, es  conocido en el derecho civil el axioma de que es ilícito el  objeto contrario a las leyes o al orden público y las buenas  costumbres.  

Estableció  el legislador patrio que la contravención al derecho público  de la Nación torna en «ilícito»  el objeto de una prestación (art. 1519 C.C.), lo mismo que  cualquier contrato «prohibido  por las leyes» (art.  1523 ibidem).  Por ello, «no  sería lícito que los convenios de las partes pudieran  prescindir de leyes imperativas o prohibitivas dictadas en interés  general y por razones de orden público o de moral y buenas  costumbres  (…)».6  

Como  lo ha precisado reciente jurisprudencia de la Sala, la configuración  de la ilicitud del objeto en una declaración de voluntad no  está subordinada a «la  infracción a una norma prohibitiva especial, pues también  puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en  el 16 ibidem, conforme al cual, “[n]o  podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya  observancia están interesados el orden y las buenas  costumbres”»  (CSJ  SC3755-2022, 28 nov., rad. 2015-00953-01).  

Y  recurriendo a una fuente doctrinal del derecho civil chileno, el  citado pronunciamiento hizo hincapié en la división de  los actos prohibidos por las leyes, entre: i) aquellos que  transgreden normas prohibitivas, ii) los que infringen disposiciones  imperativas y, iii) los ejecutados en fraude a la ley. Sostuvo al  respecto:  

[E]l  «acto  prohibido por la ley» es todo acto jurídico unilateral o  bilateral, que contraviene una ley prohibitiva, y (…)  todos  los actos y contratos que la ley prohíbe «adolecen de  objeto ilícito, y son, por tanto, nulos de nulidad absoluta  (…) esta causal es muy amplia y comprende todos aquellos casos  en que se ejecuta un acto que la ley prohíbe». En cuanto  a las leyes imperativas, (…)  estas  se asemejan a las prohibitivas en que también mandan y  ordenan, pero a diferencia de ellas, no prohíben la ejecución  de actos jurídicos en forma absoluta, sino que se ejecuten sin  reunir los requisitos previstos para cada caso particular; y respecto  de la sanción por desconocimiento de normas de esta naturaleza  (…)  

En  la última tipología, puede que «aparentemente,  en su letra, el acto esté todo acorde con las disposiciones de  las leyes prohibitivas e imperativas. Pero en el fondo, en su  espíritu, en la intención de los contratantes o del  ejecutante, se burla a la ley, se la contraviene y se logra un  objetivo que la ley se proponía, precisamente, evitar,  mediante la disposición prohibitiva».7  

3.3.2.1.  El  orden público interno como limitante al objeto de las  obligaciones  

La  noción de orden público interno, alude, como lo ha  destacado la doctrina nacional, «a  las leyes imperativas en el derecho privado, las cuales no pueden  ser desconocidas o derogadas por convenciones entre particulares,  como lo dice, impropiamente, el artículo 16 del Código  Civil. Estas leyes imperativas o de orden público tienen  validez permanente y se oponen a las meramente supletivas o  interpretativas de la voluntad de las partes que sólo rigen a  falta de estipulaciones de los contratantes que modifican sus  previsiones».8  

Por  ende, el objeto de una prestación que contravenga tales  disposiciones, recibirá la calificación de «ilícito».  Recuérdese que esas previsiones legales consultan el interés  general, razón por la cual prevalecen sobre cualquier cláusula  convencional que pretenda ir en su contra.  

3.3.2.2.  Las  buenas costumbres  

Las  buenas costumbres y los usos sociales imperantes en una sociedad,  como límite a la autonomía privada en la estipulación  de las obligaciones, son, en palabras de esta Corporación,  «las  piedras de toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la  buena fe, su alcance y la ausencia de ella» (CSJ  SC 23 jun. 1958, G.J. LXXXVIII  

222,  citada en CSJ SC5669-2018, 19 dic., rad. 2012-00150-01).  

Por  tal razón y pese a la «indeterminación»  de  dicho concepto que, incluso, puede atentar contra el pluralismo y la  autonomía individual y dignidad de las personas, valores  reconocidos en la Carta Política y amparados por ella (art.  1), ha optado la jurisprudencia constitucional por mantener su  utilización, siempre que la referencia a dicho término  en una norma, persiga una finalidad legítima, atendiendo para  descubrirla en cada caso, el contexto en que haya sido empleado por  el legislador, comoquiera que, per  se, su  consagración no se opone a la Ley Fundamental (CC, C-113-2017,  22 feb., rad. D-11576).  

En  ese orden, se ha estimado inconstitucional su uso en preceptos de  contenido disciplinario o penal, porque el carácter  sancionatorio de tales disposiciones, exige que la ley las defina de  manera rigurosa, «con  el fin de evitar la arbitrariedad en la imposición de  consecuencias negativas para los individuos (…)»  (CC, C-350-2009, 20 may., rad. D-7394).  

Contrario  sensu,  en  ámbitos diferentes al derecho disciplinario o penal, la  guardiana por antonomasia de la Carta Magna, ha considerado que las  previsiones donde se incorpore el comentado término, pueden  satisfacer un fin legítimo, circunstancia en virtud de la cual  ha decidido «declarar  su exequibilidad, condicionada a que sea entendido como “moral  social”, entendiendo que este último concepto puede dar  cuenta de manera más clara del estándar utilizado por  el legislador»  (C-234-2019, 29 may., rad. D-11932).  

Luego, la  expresión «buenas  costumbres»,  de común usanza en el derecho privado, guardando la debida  consonancia con la evolución que ha tenido en su paso por  diversos pronunciamientos de control constitucional, puede concebirse  como «las  pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un código  social que se considera importante en el seno de una comunidad,  pero que, además, debe estar acorde con principios y valores  relevantes en un contexto constitucional pluralista y  multicultural” (C-113-2017  citada).  

En  este renovado sentido, debe comprenderse la muy ilustrativa y  acertada explicación de Claro Solar, en cuanto a que «[e]s  prohibido a los particulares introducir en los actos jurídicos  que son obra de su voluntad, disposiciones contrarias a los preceptos  y reglas morales en cuya observancia está evidentemente  interesado el orden público, la tranquilidad social»9.  De ese modo, es opuesto a las «buenas  costumbres»,  todo acto que agravie esa «moral  social»  a la cual alude el máximo órgano de la jurisdicción  de lo constitucional y, en consecuencia, constituirá objeto  ilícito.  

3.3.3.  La  determinación del objeto  de la obligación  

El  objeto de una obligación debe ser determinado o, a lo sumo,  determinable, pues en caso de no serlo, la obligación se  trunca desde su nacimiento, dado que no sería posible tener  certidumbre sobre qué recae la manifestación de  voluntad de quien se obliga para con otro.  

La  determinación podrá realizarse, bien de manera  específica, esto es, identificando el cuerpo cierto o la  prestación individualizada, o en forma genérica,  expresando su naturaleza y cantidad (arts. 1518 y 1565 C.C.).  

También  podrá ser determinable, es decir, que la declaración de  voluntad ofrezca ciertos datos que sirvan para hacer la determinación  concreta en un momento posterior, sin necesidad de realizar una nueva  manifestación de voluntad. Ergo, las partes podrán  deferir la determinación del objeto a un tercero o a ellas  mismas, pero no será necesario que, habiendo celebrado un  acuerdo negocial, deban adicionarlo o modificarlo con ese fin.  

En  el caso de las obligaciones de hacer, la determinación se  agota con la expresión clara del hecho positivo a ejecutar y  su extensión o alcance, o sirviéndose de información  que permita establecer aquellas. Por ejemplo, en el caso de la  confección de una obra material, no es perentorio señalar  con exactitud y precisión la cantidad, calidad y  especificaciones técnicas de esta, pues debe inferirse que  tiene ha de tener la cantidad, calidad y especificaciones necesarias  para cumplir la finalidad en pro de la cual se pactó la  realización de la obra, que permita su aprovechamiento normal  sin deficiencias de ninguna índole que obstaculicen su uso o  le resten utilidad. Lo anterior, comoquiera que no se trata de una  prestación que recaiga sobre una especie o un cuerpo cierto,  por lo que son innecesarias las referidas menciones.  

3.3.4.  El  interés del acreedor en el objeto  de la obligación  

Inacabada  es la discusión en la doctrina sobre si el interés de  las partes en el objeto de la obligación debe ser susceptible  de apreciación económica y reportar una utilidad real y  concreta para el destinatario de la prestación, o si bastaría  con que dicho interés sea de carácter moral,  intelectual o cultural.  

Entre  quienes han tomado partido por lo primero, se encuentra Pothier,  en cuya opinión es palmario que «no  puede haber obligación cuando aquel que ha prometido hacer o  no hacer una cosa, puede dejar impunemente de hacerla»,  y si el acreedor no tiene un interés pecuniario en ello «no  puede resultar para con él, indemnización de daños  y perjuicios por la inejecución»  de la promesa del deudor, siendo aquel resarcimiento «la  estimación del interés que tiene el acreedor en la  ejecución de la obligación»10.  En  apoyo de esa tesis, Savigny afirma que «[l]as  cosas que no son propias del comercio no pueden ser objeto de  obligación alguna».11  

Para  otros, en cambio, «el  interés moral, lo mismo que el interés económico  es admisible en el objeto de las obligaciones»,  en tanto es igualmente «digno  de protección»12,  estimando,  incluso, que «sería  lamentable que el derecho no asegurase la protección de los  intereses morales, al igual que los pecuniarios, cuando su  satisfacción sea objeto de un contrato válido en todos  sus aspectos»13,  y que los denominados «bienes  ideales»  también pueden ser objeto de las obligaciones, lo que se  acompasa con las exigencias de la modernidad, en la cual a valores  que no son de contenido pecuniario, se les debe asegurar protección  jurídica, pero no es nada novedoso, porque ya desde el derecho  romano se reconocía esa posibilidad con acciones como las del  «padre  por la seducción de sus hijos (actio de servo corrupto  utilitis)»  o la surgida con ocasión de «una  injuria inferida al hijo o a la esposa (actio iniuriarum);  luego, «la  circunstancia de que el incumplimiento de la prestación no sea  apreciable en dinero, no es razón suficiente para dejar sin  reparación al acreedor».14  

En  una posición intermedia, se ubican doctrinantes como Messineo,  para quien, aunque la prestación debe ser pasible de  estimación económica, no es indispensable que el  interés del acreedor en la prestación lo sea, pues bien  podría consistir en un interés extrapatrimonial como  uno moral, científico, cultural, religioso, afectivo, etc.15  

Nuestra  codificación civil se decanta por esta última tesitura.  Así se colige de la consagración del resarcimiento de  los perjuicios ocasionados al acreedor de la obligación, como  pretensión consecuencial en el marco de las acciones  alternativas propuestas por el artículo 1546 -resolución  o cumplimiento-, pero también deprecada a la jurisdicción  de manera principal, como recientemente lo precisó esta Sala  en los siguientes términos:  

La indemnización  de perjuicios derivada de la inejecución -total o  parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un  contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o  tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma  e independiente al no estar subordinada a la acción  resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén  los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código  de Comercio.  

(…)  el  daño brota de la inobservancia del deber de conducta  prestacional, su génesis es su lesión, o sea, el  incumplimiento total o parcial, del cual dimana, originando una  prestación indemnizatoria, consistente en reparar el quebranto  inmotivado de los derechos e intereses conculcados que puede exigirse  con la prestación originaria o subrogada o de manera  independiente. Incluso, en veces el incumplimiento no es de tal  magnitud, trascendencia o gravedad para justificar la resolución,  ocasionando, empero perjuicios, a cuyo resarcimiento tiene derecho el  acreedor y aún éste puede aceptar el cumplimiento,  perseverando en la reparación de los daños causados y  también, ejecutado el contrato, podrán presentarse  reclamaciones a propósito de la idoneidad funcional de los  bienes o servicios, tal como acontece, ad exemplum, en la  compraventa, con los vicios o defectos ocultos de la cosa entregada  (CSJ SC1962-2022, 28 jun., rad. 2017-00478-01).  

La  legislación no contempla una limitación objetiva de la  naturaleza de los perjuicios que pueden ser objeto de reclamación  en las acciones de responsabilidad e incumplimiento contractual,  siendo admisibles aquellos de entidad extrapatrimonial como el daño  moral, inclusive por afectación a bienes jurídicos  distintos a la salud, vida e integridad personal, como, por ejemplo,  el buen nombre (CSJ  SC10297-2014, 5 ag., rad. 2003-00660-01).  

3.4.  La  fungibilidad del objeto en las obligaciones de hacer  

De  este modo se ha titulado a la posibilidad de la realización de  la prestación de hacer por la persona directamente obligada a  ello en la manifestación de voluntad o en el convenio  celebrado, o por un tercero ajeno al pacto, y ello depende,  esencialmente, del interés que tenga el acreedor en la  ejecución del hecho positivo.  

Es  decir, eventos habrá en los cuales el interés del  acreedor se satisfaga con independencia de quien sea la persona que  efectúe la actividad objeto material de la prestación;  pero se presentarán otros casos, donde la conducta que debe  desplegarse ha sido estipulada para que la realice únicamente  el deudor, y si este no lo hace, o lo hace otro individuo, no se  atenderá el interés del acreedor en la obligación  y, por tanto, se considerará incumplido el débito  prestacional a cargo de la persona que adquirió el compromiso.  

La  primera hipótesis es lo que se denomina «fungibilidad  de la prestación»,  concepto que da a entender que la actividad es sustituible e  intercambiable en consideración al sujeto, y la segunda  responde a la noción de «infungibilidad».  

Cuando  la obligación es fungible, explica Díez- Picazo, «el  derecho del acreedor queda satisfecho con una pura actividad,  cualquiera que sea quien la realice».  Por oposición a la anterior, es infungible «cuando  la persona que ha de prestar su actividad constituye un elemento  esencial del programa de prestación y no puedo por ello ser  sustituida por otra. El comportamiento debido se llama en estos casos  personal o “personalísimo”».16  

La  elucidación sobre si la obligación de hacer es fungible  o no en un caso concreto, deberá partir del análisis de  la declaración de la voluntad emitida por los involucrados, la  naturaleza del convenio, las circunstancias que lo rodearon y las  pautas o reglas que puedan desprenderse de negocios o asuntos del  mismo tipo.  

Al  hacer referencia el compendio civil al pago de las obligaciones por  terceros (art. 1630), no hace distinción frente al contenido  prestacional, por lo que, en principio, se incluye en esa disposición  el género de las obligaciones positivas (de hacer y de dar).  

La  excepción a la regla precedente la describe bien el inciso  segundo de la norma, al expresar que «si  la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata  se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor,  no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la  voluntad del acreedor».  

Luego,  en este caso de excepción, el convenio es de aquellos  «inuitu personae»  y la prestación es de carácter infungible, como se  explicó arriba; con todo, se reitera, a fin de establecer tal  predicado, es inexorable el examen de las estipulaciones con que los  contratantes dotaron el acuerdo negocial, la naturaleza del convenio,  las circunstancias de su celebración y los parámetros o  pautas que deriven de negocios de la misma clase, porque es lo cierto  que no todas las obligaciones de hacer consistentes en obras  materiales deben ser ejecutadas directamente por quien se obliga a su  confección, sino que muchas veces, pueden realizarse por un  tercero, desde luego, asumiendo el deudor el coste de la totalidad de  la obra.  

3.5.  Las  acciones del acreedor de la prestación de hacer  

En  ese sentido se ha pronunciado, de manera reiterada, la Sala,  precisando que la selección de una herramienta, de entre las  varias que le ofrece la norma, le corresponde al contratante que ha  honrado sus obligaciones o se allanó a hacerlo en la forma y  tiempo debidos,  

[P]udiendo  elegir la resolución, con o sin indemnización de  perjuicios, si advierte que había hecho un mal negocio, o si  el cumplimiento se ha tornado imposible, ora si teme una ejecución  defectuosa o la sobreviniente iliquidez o la incapacidad de cumplir  del obligado, en los casos en que la restitución in natura sea  aún viable, igualmente cuando no mantenga con él  negocios constantes o consiga información que le haga dudar de  su reputación y también si el convenio no ha comenzado  a ser ejecutado.  

Por  el contrario, tendrá interés en concretar lo pactado,  sea que pida o no perjuicios, si ve en el acuerdo un buen negocio y  confía en la solvencia moral y patrimonial de la otra parte,  para lo cual podrá acudir a la vía compulsoria si tiene  título que le permita ejecutarla, y si no deberá  promover un juicio declarativo de la existencia del derecho y de  condena, sea que busque el cumplimento in natura o por equivalencia  (CSJ SC1962-2022, 28 jun., rad. 2017-00478-01).  

Como  se anticipó, la indemnización de perjuicios a  consecuencia de la inejecución -total o parcial- o a causa del  cumplimiento defectuoso o tardío de las prestaciones  concertadas, puede solicitarla el actor de forma directa, autónoma  e independiente.  

Sin  embargo, no es posible predicar que cualquier incumplimiento genera  per  se  la resolución -efecto de la condición resolutoria  tácita envuelta en los contratos bilaterales- o la terminación  del convenio. Así lo sostuvo esta Sala, en pronunciamiento  cercano, al recordar que pensar de ese modo,  

(…)  sería  tanto como desconocer el principio de mantenimiento de los contratos,  cuyo significado no es otro que tratar de prolongar la vigencia del  pacto, por supuesto si es válido, en orden a su ejecución,  con preferencia a la alternativa de finalizarlo.  

Esa  regla principal ha sido considerada por la doctrina extranjera, por  mediación de Luis Díez-Picazo, quien señala que  «No  se resuelven las obligaciones porque los incumplimientos hayan sido  culpables. Se resuelven porque (y cuando) la resolución es un  remedio perfectamente razonable (o, incluso, necesario) frente al  incumplimiento. Y ello ocurre lo mismo si el incumplimiento es  culpable que si no lo es»17  (CSJ  SC4902-2019, 15 nov., rad. 2015-00145-01)  

Y  retomando lo dicho en la providencia CSJ SC 18 dic. 2009, rad.  1996-09616-01, renovó la vigencia de la doctrina de la  Corporación, como sigue:  

[E]s  bien sabido que la expresión incumplimiento tiene un  significado técnico preciso en derecho, en cuanto que con ella  se hace referencia a la desatención por parte del deudor de  sus deberes de prestación, que tiene como consecuencia la  insatisfacción del interés del acreedor; se alude,  igualmente, incluso a nivel legal, a diversas formas de  incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso,  cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.). Sin  embargo no toda separación por parte del deudor respecto del  ‘programa obligacional’ previamente establecido, permite  poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la  relación que une al obligado con el acreedor –particularmente  la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas  ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que  en principio podrían dar lugar a la resolución  contractual, no se consideran de entidad suficiente como para  justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían  producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios  abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad  resolutoria, además de afectarse el principio de conservación  del contrato.  

En el contexto  que se ha precisado anteriormente, la doctrina y la jurisprudencia  han considerado que en esta materia resulta pertinente distinguir,  entonces, si la obligación insatisfecha es una obligación  principal o simplemente accesoria, o también si el  incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en  todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del  incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros  criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectación  que se haya presentado en el interés del acreedor en el  mantenimiento de la relación, por la frustración del  fin práctico perseguido con el contrato -en la que se incluye  la inobservancia de un término esencial-, o, en fin, por el  impacto que se haya podido generar en la economía del contrato  (ibidem).  

Síguese de lo  dicho hasta ahora que si bien la inobservancia de las obligaciones de  resorte de un contratante, le da derecho al otro, de pedir la  resolución del negocio, ese no es el único remedio  jurídico de que dispone, ni a éste debe acceder el  juez, aún si así se le solicita. La razón de  este aserto reside en que, en diversidad de situaciones, atendiendo  el interés que al acreedor le representa la prestación  incumplida o el convenio en sí, es aconsejable dar prelación  a los principios de conservación y estabilidad de los  contratos, procurando el cumplimiento del acuerdo de voluntades, con  o sin indemnización de perjuicios.  

Particularmente,  en los casos en que no se ha producido el incumplimiento  del objeto primario y esencial del negocio, o no se da al traste con  su fin o utilidad práctica, una medida del temperamento de la  resolución o la terminación, se avizora excesiva y,  puede, como lo indicó el pronunciamiento recién citado,  propiciar situaciones inequitativas entre las partes, tópico  que, es obligación del juzgador auscultar, evaluando de manera  objetiva el incumplimiento, a fin de averiguar tanto su magnitud como  su incidencia efectiva en el interés que el acreedor buscaba  satisfacer con la conducta del deudor, y dilucidar, de esa forma, si  resulta procedente la aniquilación o extinción de la  relación convencional, o su cumplimiento forzoso.  

Como  lo indicó esta Sala, se requiere poner el punto de mira en «el  perjuicio al interés del acreedor (perfil subjetivo)» y  también constatar «si  la desatención, compromete seriamente el sinalagma negocial  (perfil objetivo),  esto es,  

Deberá  verificarse si la infracción incidió gravemente en la  economía de la relación (considerada en abstracto, por  su entidad; y en concreto, respecto al perjuicio efectivamente  causado al otro contrayente), creando un desequilibrio sensible –y  apreciable- del equilibrio contractual; análogamente, habrá  de establecerse si la inejecución lesiona con gravedad el  interés del acreedor interesado.  

Tal como se ha  propuesto en antecedentes de esta Sala, el incumplimiento ha de  revestir entidad y trascendencia. La infracción debe ser  significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo  suficientemente grave o, sea de carácter esencial, que rompa  la simetría contractual, puesto que la prestación de un  contratante, pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de  ejemplo: 1) Cuando afecta y hace imposible sustancialmente la  satisfacción de los intereses o finalidades del contratante  cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el programa contractual  en forma expresa, concreta y específica obligaciones  esenciales y determinantes para la ejecución del contrato y  estas son infringidas; 3) Cuando por causa del incumplimiento no  existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor  confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro  subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el  deudor no tendrá interés en conservar el negocio; 4)  Cuando se transforma en irreversible la economía negocial del  contratante incumplido; 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el  comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas  circunstancias (CSJ SC5569-2019,  18 dic., rad. 2010-00358-01).  

En  ese orden de ideas, a la par que la resolución del contrato,  si el deudor desconoce la palabra empeñada, incumpliendo la o  las obligaciones a su cargo, el acreedor tiene el derecho de pedir la  ejecución forzada ante la judicatura, para que, con su  auxilio, se le conmine a solucionar la prestación  insatisfecha, que, en las obligaciones de hacer se traduce en  reclamar la ejecución del hecho, requiriendo al deudor para  que directamente lo realice, o a fin de que se efectúe por un  tercero a sus expensas, de ser ello posible.  

En  ese sentido, preceptúa el artículo 1610 del Código  Civil que si la obligación es de hacer y el deudor se  constituye en mora «podrá pedir el  acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de  estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al  deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le  autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a  expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los  perjuicios resultantes de la infracción del contrato».  

Tal  elenco de alternativas lo trasladó don Andrés Bello del  derecho chileno (art. 1553 C.C.), en notoria separación de la  legislación francesa, donde se consideraba que toda obligación  de hacer, en caso de infracción al convenio, se solucionaba a  través de la indemnización de los daños y  perjuicios causados, de allí que Pothier anotara: «Cuando  alguien se ha obligado a hacer alguna cosa, esta obligación no  da al acreedor el derecho de obligar al deudor precisamente a hacer  lo que se ha obligado a hacer, sino tan sólo el de hacerle  condenar al pago de daños y perjuicios  (…)  Es en esta obligación de daños y perjuicios que se  resuelven todas las obligaciones de hacer alguna cosa. Nemo potest  precisae cogi ad factum  (Nadie puede ser coaccionado para que preste su propio hecho)».18  

En  la misma dirección, Ripert y Bulanger apuntan que «el  cumplimiento obtenido por la fuerza sería casi siempre  defectuoso»,  siendo inútil «intentar  un apremio contra la persona del deudor, cuando es fácil dar  en dinero una satisfacción equivalente».19  

Como  se expuso al tratar el tema de la fungibilidad de la obligación,  es posible que el hecho debido tenga tal naturaleza, que únicamente  puede ejecutarlo su deudor, en la medida que sea «exclusivamente  personal»  y «suponga  una aptitud o cualidad que le es propia»20.  En tal evento, el ordenamiento establece el apremio al obligado con  miras a que atienda lo de su resorte, si es que se ha sustraído  al proceder que de él es exigible. Sin embargo, cuando la  obligación no necesariamente ha de realizarla específicamente  quien se ha comprometido, sino que es dable recurrir a terceros para  ese cometido, la obligación de hacer también se  satisface, y es que, al fin y al cabo, al deudor lo que le interesa,  es la ejecución del hecho, resultándole indiferente  quien lo realice.  

Cuando  el contratante cumplidor de sus deberes, exora la satisfacción  de la obligación desatendida, sin instar, adicionalmente, la  reparación de los perjuicios que se le pudieron inferir, no es  necesaria la constitución en mora del deudor, tal como lo  precisó esta Corporación al resolver la impugnación  extraordinaria propuesta por los convocantes en este juicio,  consideración que guarda consonancia con el precepto 1615 de  la compilación citada antes, el cual aclara que la  indemnización se adeuda desde dicha reconvención, lo  que quiere decir que se requiere la constitución en mora del  deudor para que se deba la reparación, de lo contrario, esto  es, si aquella no se persigue, el acreedor no corre con la mencionada  carga.  

El  estatuto procesal consagra la posibilidad de apremiar al deudor por  medio de la ejecución de la obligación de hacer y la  petición de perjuicios por la demora en la ejecución  del hecho; de contera, la ejecución «se  extenderá a los perjuicios moratorios desde que la obligación  se hizo exigible»  hasta que se realice el hecho, debiéndose estimar el valor  mensual de dichos detrimentos (art. 426 C.G.P.)  

La  precedente es una medida conminatoria, cuyo propósito es  vencer la resistencia del deudor a efectuar la conducta a la cual se  obligó e inclinar su voluntad al cumplimiento, con tal de  liberarse del pago de los perjuicios moratorios.  

Adicional  a ella, el ordenamiento adjetivo prevé la ejecución por  perjuicios, prescindiendo de perseguir la realización del  hecho; para este efecto, el reclamante deberá estimarlos «en  una cantidad como principal y otra como tasa de interés  mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida  de dinero»,  a la par puede pedir que dicha acción continúe por  perjuicios compensatorios  «en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la  forma ordenada en el mandamiento ejecutivo»  (art. 428).  

Nuestra  normatividad civil no reglamenta la imposibilidad de ejecución  como una causa de extinción de las obligaciones de dar, hacer  y no hacer, sino que se limita a consagrar la pérdida de la  cosa debida que provoca la extinción del vínculo  obligacional, liberando al deudor de su compromiso.  

No  obstante, y siguiendo de cerca el principio de que «nadie  está obligado a lo imposible»,  se ha abierto paso, en la doctrina, a la aceptación de la  imposibilidad de cumplimiento, extensiva a todos los eventos y  obligaciones -al  margen de su clase-,  en que el deudor se vea impedido para atender las prestaciones que le  corresponden.  

La  imposibilidad de la ejecución del hecho o la abstención  en que consiste la prestación, sin embargo, no puede ser  cualquiera, porque tal cosa equivaldría a prohijar el  incumplimiento impune de las obligaciones por el deudor, de ahí  que amén de relacionarla con los postulados de la  responsabilidad civil contractual en aras de imponerle límites,  se le ha acotado con otro tipo de restricciones.  

En  general, se ha admitido que la imposibilidad, como dirimente de la  prestación, debe obedecer a una causa completamente ajena al  deudor, la cual no estaba en posición de prever o de evitar.  Por ello, se habla, de la fuerza mayor o caso fortuito como detonante  de la causa extraña que motiva la imposibilidad  «sobrevenida»21,  que además de extinguir la obligación, exime al deudor  de la prestación de resarcir perjuicios. En esa dirección  apunta el canon 1616 del compendio civil al estatuir que «[l]a  mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a  indemnización de perjuicios»,  pauta que, en todo caso, puede ser modificada por las partes.  

La  imposibilidad ha de ser, pues, sobreviniente -que  se presente en la ejecución del convenio-,  definitiva o de efectos permanentes -no  temporal que pueda superarse pasado un tiempo-,  fortuita, actual, imprevisible e inevitable y, por lo mismo,  inimputable al deudor, y debe referirse a la prestación en sí  misma considerada, tal y como se diseñó en el acto  constitutivo de la obligación. También se requiere que  sea absoluta y no meramente parcial y que el deudor no se halle en  situación de mora.22  

Señalan  los autores Cazeaux y Trigo Represas que puede ser física o  jurídica. Lo primero cuando «el  hecho prometido resulte de imposible cumplimiento  (…),  tal como sucede en las intuitu personae  (…)  si llega a acaecer la incapacidad o la muerte del obligado»,  y el otro evento cuando «aparece  un obstáculo legal que se opone a la realización de la  prestación debida, aunque la misma materialmente pudiese ser  cumplida; como ocurre, por ejemplo, (…)  si  se prohíbe la edificación a mayo o menor altura de la  acordada  (…)».23  

En  cuanto a la inimputabilidad frente al deudor, es lógico que,  si aquel alega la imposibilidad de cumplir la obligación a que  se comprometió, su conducta debe ser extraña al motivo  que la produce, por lo que no puede mediar alguna acción u  omisión suya que desencadene el hecho que da lugar al  incumplimiento. De otra manera, se autorizarían  comportamientos torticeros, a través de los cuales el deudor  se predisponga a configurar una situación de imposibilidad con  evidente fraude de los derechos del acreedor.  

3.7.  La indemnización de perjuicios como subrogación del  cumplimiento de la obligación de hacer  

En  los casos en que no se satisface in  natura  la prestación, la indemnización de perjuicios juega un  papel importante a la hora de subrogar o sustituir a la primigenia  obligación desatendida, pero debe entenderse que, como lo ha  precisado esta Corporación al recalcar la procedencia del  reclamo directo y principal del resarcimiento sin subordinación  a la pretensión resolutoria o de cumplimiento (CSJ SC1962-2022  citada) y lo explica un sector de la doctrina, «la  conversión o transformación de la relación  obligatoria inicial en el pago de daños y perjuicios está,  desde el origen, dentro de la relación contractual».24  

De  ahí que, al solucionarse la prestación pagando el  deudor los daños y perjuicios ocasionados con la inejecución,  por ejemplo, del hecho prometido en las obligaciones de hacer, no es  que se haya originado una obligación diferente, sino que se  adeuda la misma obligación inicial.  

Reciben  la calificación de compensatorios porque se pagan por el  deudor a título de resarcimiento de los detrimentos  ocasionados con la inejecución de la prestación o la  inejecución imperfecta, y dado que tienden a colocar el  patrimonio lesionado del acreedor en el mismo  quantum que  tendría de haberse cumplido cabalmente lo debido de manera que  no sufra mengua, se le atribuye un papel sucedáneo de la  prestación in  natura.  

La  indemnización por infracción contractual se genera por  el hecho mismo del incumplimiento moroso, de ahí que, en  principio y salvo la imposibilidad sobreviniente de satisfacción  de la obligación descrita líneas atrás, una vez  comprobada la desatención y la mora del deudor, existe un  agravio que torna procedente la reclamación indemnizatoria.  

El  canon 1610 del Código Civil, citado en otro aparte de esta  providencia, autoriza expresamente al acreedor, en caso de mora del  deudor, a exigir tanto los perjuicios compensatorios como los  moratorios, y memórese que el Código General del  Proceso establece  que la ejecución por obligaciones de hacer puede extenderse a  los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo  exigible hasta que se cumpla la prestación debida si se piden  perjuicios por la demora en la ejecución del hecho (art. 426),  o adelantarse únicamente por el rubro de  perjuicios compensatorios, aplicable ante la eventualidad de que el  deudor  no  cumpla la obligación en la forma dispuesta en la orden  ejecutiva (art. 428).  

4.  El  recurso de apelación  

Las  precisiones realizadas sirven de marco al estudio que debe acometerse  en esta oportunidad  para resolver la alzada interpuesta por Fetramecol contra el fallo  proferido por el juez a  quo,  debiendo ceñirse este pronunciamiento a los reparos concretos  planteados por dicho extremo frente al veredicto al interponer el  recurso y las argumentaciones esbozadas para sustentar tales  inconformidades, en la audiencia realizada ante el Tribunal.  

4.1.  Memórese que la disputa en este caso de incumplimiento de los  contratos de compraventa celebrados entre las partes, no recae sobre  la desatención del débito principal de la vendedora  consistente en la transferencia del dominio y entrega de los  inmuebles enajenados, sino en la inejecución de la prestación  de contenido positivo radicada en la realización de las obras  de infraestructura a que se comprometió la demandada  Fetramecol.  

En  efecto, en la cláusula primera, parágrafos 1° y 2°  de los respectivos contratos de compraventa celebrados con los  demandantes adquirentes, se estipuló:  

PARAGRAFO  1°: Los lotes se entregan en las condiciones en que se encuentran  en la actualidad. Las obras de infraestructura, consideradas en la  licencia de urbanismo N° 003, del quince (15) de enero del año  2.003, otorgada por la Secretaría de Obras Públicas de  Melgar Tolima, que contempla, lo referente a calles pavimentadas,  sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvias, red eléctrica,  piscina, cancha deportiva múltiple, parqueaderos para  visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas  servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede  social remodelada y muro de contención sobre la quebrada “La  Guaduala”, serán realizadas por la vendedora FEDERACIÓN  DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS ELÉCTRICAS  Y MECÁNICAS DE COLOMBIA “FETRAMECOL”.  

PARAGRAFO  2°: Los servicios públicos de Agua, luz y alcantarillado,  serán entregados en red pública por la Promitente  Vendedora; las acometidas respectivas para cada uno de los lotes  deberán ser sufragadas por el comprador  [contratos de compraventa, fls. 22 y ss, cno. 1].  

Luego,  la demandada Fetramecol contrajo una arquetípica obligación  de hacer, esto es, la de confección de obra material, a  realizar principalmente, en áreas comunes de la “Urbanización  El Bambú” y correspondientes a bienes esenciales de uso  común. La existencia, posibilidad inicial y licitud de esta  obligación no fueron puestas en entredicho por ese sujeto  procesal en las instancias, y en la audiencia de sustentación  de la alzada, aceptó que efectivamente era de su cargo  satisfacer dicha prestación, como así se desprende de  los acuerdos negociales obrantes en el plenario.  

4.2.  Impartido por el a  quo,  en la sentencia, el mandato de ejecución de las obras, censuró  la convocada, al  interponer la alzada, que:  

ii)  El despacho judicial hizo caso omiso a que Fetramecol no es la actual  propietaria del predio donde deben realizarse los trabajos, toda vez  que lo enajenó a la también demandada sociedad Disycons  Ltda., que, a su vez, posteriormente transfirió el dominio a  la otra llamada a juicio Constructora El Bambú Ltda., y al  absolverlas el juez, por falta de legitimación en la causa,  tornó en absolutamente imposible el cumplimiento del fallo,  pues Fetramecol no puede ingresar a un fundo que no es de su  propiedad y disponer o realizar obras. De hacerlo, se expondría  a que la actual propietaria adelantara acciones legales en su contra.  Por ello, concluyó, no se le podía condenar a ejecutar  los trabajos en un inmueble que vendió años atrás.  

En  la audiencia de que trata el artículo 327 del Código  General del Proceso, la citada accionada, por conducto de su  mandatario judicial, desarrolló los anteriores reproches,  insistiendo en la indeterminación de las obras que ordenó  el iudex;  y  en la imposibilidad que representaba su realización, en razón  de no ser la titular del derecho de propiedad del predio donde debían  ejecutarse, comoquiera que la actual propietaria era Constructora El  Bambú Ltda., que el juzgado desvinculó del proceso  junto con la sociedad Disycons Ltda., sin protesta de los  accionantes.  

Agregó  que, ante la imposibilidad en que se halla Fetramecol, de efectuar  las labores de infraestructura a que se obligó  primigeniamente, los convocantes carecen de interés serio y  actual en la realización de las mismas y, por tal razón,  desacertaron la senda de su acción, pues lo correcto era que  hubiesen exorado la resolución contractual con indemnización  de perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 1546 de  la codificación civil.  

4.3.  Frente  al primer reproche, advierte la Corte que obra en el plenario la  escritura  pública No. 971 de 11 de abril de 2003, otorgada ante la  Notaría Cincuenta y Ocho del Círculo Notarial de  Bogotá, contentiva del régimen de propiedad horizontal  a que fue sometida la urbanización “El  Bambú”,  con sus anexos, entre los cuales se encuentran los planos  descriptivos de las zonas comunes de la copropiedad y de las obras  que se obligó a realizar la demandada Fetramecol en dichas  áreas, tales como el muro de contención sobre la  quebrada «La  Guadala»,  delimitación de los bienes privados o de uso particular y de  las manzanas en que se encuentran contenidas (101 lotes distribuidos  en 6 manzanas), vías peatonales, ciclo vías, «cancha  de micro y cancha múltiple»,  sede social, piscinas (una para niños y otra para adultos),  vías internas, planta de tratamiento de aguas, encerramiento y  tanque de almacenamiento, entre otras [fl.  114, cno. Corte].  

Asimismo,  en el instrumento publico se describen las vías internas de la  copropiedad con sus áreas y linderos, incluyendo una  denominada «vía  ronda quebrada»;  se estipula la obligación de cada cóndomine  de contribuir a «las  expensas para la administración, conservación y  reparación de los bienes comunitarios en la proporción  que le corresponda conforme al coeficiente de copropiedad»,  y se hace referencia a una «celaduría»,  de la que se benefician los propietarios individuales, de la misma  manera que frente a las zonas comunes [artículo  quinto y parágrafo transitorio, fl. 72 vto. y 73 ibidem].  

4.3.1.  La  alusión a los bienes comunitarios se repite en varias  cláusulas, como por ejemplo, al: i) enumerar los derechos de  los propietarios y reconocer su potestad de transferir la propiedad,  gravar, arrendar o dar en anticresis «su  derecho sobre los bienes comunes»,  consultando previamente al Consejo de Administración y de  «servirse  moderadamente»  de esos bienes [artículo  sexto, fl. 73];  ii) reglamentar su uso, enfatizando en que pertenecen a los  copropietarios [artículo  séptimo, fl. 406];  iii) señalar las funciones de la Asamblea de Copropietarios en  relación con ellos [artículo  décimo sexto, fl. 77 y 77 vto.];  iv) crear un «fondo  de reserva»  que podrá ser utilizado para realizar mejoras «a  los bienes comunes»  [artículo  vigésimo cuarto, fl. 81];  v)  disponer  el procedimiento para su eventual división [artículo  trigésimo sexto, fl. 83 vto.];  vi)  fijar la forma en que debe proveerse a su conservación,  reparación y mantenimiento [artículo  trigésimo séptimo, fl. 84];  y, la elaboración de un reglamento de utilización  [artículo  trigésimo noveno, fl. 84 vto.],  entre otras.  

Adicionalmente,  alude el documento a elementos como «colectores  de aguas negras» y  de aguas potables y a «instalaciones  eléctricas»,  bienes que pueden ser comunitarios y también pertenecientes a  las unidades privadas [artículo  octavo, fl. 74].  

4.3.2.  De otra parte, la Resolución No. 003 de 15 de enero de 2003,  emanada de la Secretaría de Obras Públicas y Planeación  Municipal del municipio de Melgar, allegada al plenario junto con  todas las piezas integrantes de la actuación administrativa,  de la cual hacen parte los planos del proyecto urbanístico,  radicados por la convocada Fetramecol y aprobados por el órgano  municipal [fl.  240].,  da cuenta del otorgamiento de la licencia de urbanismo otorgada a  Fetramecol, conforme a la solicitud presentada por esa persona  jurídica para el desarrollo de la «Urbanización  El Bambú»,  mediante la realización de las correspondientes «obras  de urbanismo, con sus respectivas vías, áreas  comunales, retiros y áreas de cesión»ón»  y  la «subdivisión  de 100 lotes unifamiliares»,  para lo cual tenía disponibilidad de «los  servicios de ACUEDUCTO, expedida por CORTOLIMA, ALCANTARILLADO  expedida por CORTOLIMA y ENERGÍA ELÉCTRICA expedida por  ELECTROLIMA» [fls.  96, 229 y 230].  Una vez vencida dicha licencia, el director del proyecto presentó  solicitud de revalidación, que la autoridad municipal estimó  viable siempre que se cumplieran algunos requisitos en los planos  como especificar las zonas de cesión y la de ronda del río  [fls.  120 y 169].  

Los  medios demostrativos reseñados evidencian que las obras  civiles que la demandada Fetramecol se obligó a ejecutar,  corresponden a las descritas en los planos del proyecto urbanístico  que presentaron ante la Secretaría de Obras Públicas y  Planeación Municipal de Melgar, Tolima, obteniendo su  aprobación mediante el otorgamiento de la licencia de  urbanismo consignada en el acto administrativo a que se hizo  referencia.  

En  cuanto a su cantidad, calidad, extensión y especificidades no  era necesario señalarlas en el fallo, porque amén de  ser las usuales en ese tipo de proyectos de urbanizaciones, sus  características son bien conocidas por quien se dedica a dicha  actividad, para el caso, la enjuiciada organización sindical,  que asumió ante los compradores y las autoridades del  municipio, el rol de urbanizadora, como así se desprende de  haber sido dicho ente moral, quien presentó la respectiva  solicitud y planos de urbanismo con la subdivisión del predio  de mayor superficie en 100 unidades de uso privado o particular y el  diseño del conjunto residencial en que se integrarían,  con encerramiento, muro de contención, tanques de  almacenamiento, planta de tratamiento de aguas negras, piscinas, sede  social, zonas verdes, vías internas y demás elementos  que le darían fisinomía a la urbanización.  

4.3.3.  La Ley 675 de 2001, «por  medio de la cual se expide el régimen de propiedad  horizontal»,  define los bienes comunes como las «[p]artes  del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad  horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de  bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten  o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación,  seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio  particular»,  y dentro de esta clasificación destaca los «bienes  comunes esenciales»,  los cuales concibió el legislador resultan «indispensables  para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del  edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso  y disfrute de los bienes de dominio particular»,  tales como  «el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o  instalaciones de servicios públicos básicos, los  cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para  aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de  servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que  sirven de cubiertas a cualquier nivel»,  enunciación que, no es de ningún modo, taxativa.  

Obras  como «calles  pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvias,  red eléctrica, piscina, cancha deportiva múltiple,  parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de  tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería,  ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención  sobre la quebrada “La Guaduala”,  en  su mayoría, pertenecen a la categoría de bienes comunes  esenciales, en tanto son indispensables para asegurar el uso y  disfrute de las unidades privadas o de dominio particular que los  demandantes le compraron a Fetramecol; y, como se explicó, los  trabajos mencionados quedaron perfectamente determinados en los  contratos de compraventa y en los planos aprobados al otorgarse la  licencia de urbanismo a que se ha hecho mención, de ahí  que la argumentación de la apelante, dirigida a cuestionar la  condena impuesta por el a  quo  por el señalado aspecto, naufraga.  

4.4.  Igual suerte corre el otro reparo, comoquiera que la imposibilidad de  cumplir la obligación de hacer, alegada por la sedicente no  existe, y es que si bien, como fundamento de su inconformidad con lo  resuelto en la primera instancia, sostuvo que no se le podía  condenar a realizar obras de infraestructura en un predio que vendió  hace muchos años a la sociedad Disycons Ltda. y, actualmente,  de propiedad de Constructora El Bambú, circunstancia que  tornaba la obligación de hacer en una de «imposible  cumplimiento»,  ni siquiera hay que detener la mirada en el carácter de esa  imposibilidad a fin de establecer si es sobrevenida, fortuita,  actual, absoluta, definitiva y sobre todo, ajena a la conducta de la  convocada como se explicó, porque lo cierto es que se funda en  bases carentes de certeza.  

4.4.1.  La razón de lo anterior reside en que, de acuerdo con el haz  probatorio obrante en el plenario, el inmueble cuyo derecho de  dominio transfirió Fetramecol, contrario a lo que su  mandatario judicial afirmó a lo largo del proceso y reiteró  al interponer y sustentar su ataque en sede de alzada, no corresponde  a aquel donde deben realizarse las obras de infraestructura en las  zonas comunes de la «Urbanización  El Bambú»,  es decir, al fundo de mayor extensión en que se realizó  la subdivisión en lotes para dicho proyecto, heredad con  extensión de 5 hectáreas y 7.278 m2, distinguido con la  matrícula inmobiliaria No. 366-1140, donde la última  anotación registrada es, precisamente, el loteo aprobado por  la Secretaría de Obras Públicas y Planeación  Municipal de Melgar, Tolima [fls.  106 a 113, cno. Corte], y  el cual se sometió al régimen de la Ley 675 de 2001,  según da cuenta el artículo cuarto del Reglamento de  Propiedad Horizontal, protocolizado mediante la escritura pública  971 de 11 de abril de 2003 ya mencionada en esta providencia,  sino que se trata de un inmueble distinto.  

En  efecto, el bien raíz, cuya venta previa adujo la encartada  Fetramecol para excusarse de su obligación de realizar las  obras civiles a que se comprometió en los contratos de  compraventa celebrados con los demandantes, es una porción de  200 mts. de terreno, que se localiza dentro de la Urbanización  y corresponde al Lote 12 de la Manzana D, como se colige del  certificado de tradición y libertad de la matrícula  inmobiliaria No. 366-37979, que refiere haber sido abierta con base  en la matrícula No. 366-11140, en tanto el lote «es  desmembrado de “El Bambú”».  

Allí  se especifica que después de efectuarse el loteo y la  inscripción del reglamento de la copropiedad, ambas en  contratos celebrados el 11 de abril de 2003 (anotaciones 1 y 2), la  dómine  Fetramecol lo enajenó a favor de la persona jurídica  Disycons Ltda. por medio de la escritura pública No. 6649 que  se protocolizó el 19 de septiembre de 2007 ante la Notaría  Treinta y Ocho del Círculo Notarial de Bogotá  (anotación 3), y posteriormente, ese ente moral transfirió  la propiedad sobre el lote a la Constructora El Bambú a través  del instrumento público No. 314 de 10 de febrero de 2009,  otorgado ante la Notaría Trenta y Cuatro del Círculo de  Bogotá [fls.  262 a 263 cno. 1]  

Lo  prenotado es, con suficiencia, indicativo de la inexistencia de las  razones esbozadas por la organización sindical para hacer  creer que operó la mutación del derecho de dominio del  predio sobre el cual se conformó la Urbanización El  Bambú y, que, de esa circunstancia emanaba una imposibilidad  sobreviniente para cumplir el débito prestacional incumplido,  al no ser viable ejecutar las obras de infraestructura contempladas  en los contratos de compraventa sobre las unidades privadas del  conjunto en un terreno de propiedad de una de las otras llamadas al  litigio, que fueron absueltas por el juez a  quo.  

4.4.2.  Queda claro que las desvinculadas del juicio Disycons Ltda. y  Constructora El Bambú Ltda., no ostentan derecho de dominio  sobre el inmueble con matrícula No. 366-11140 sobre el cual se  conformó la «Urbanización  El Bambú», cuyo  último acto registral inscrito es el de subdivisión en  un conjunto de lotes distribuidos en seis manzanas -A a F-, sino que  al someterse el conjunto residencial al régimen de propiedad  horizontal, según se acreditó con el RPH allegado en el  trámite de las pruebas oficiosas decretadas por la Corte, los  compradores de las unidades de uso privado pasaron a ser los  dueños de las zonas comunes  donde la demandada Fetramecol debe realizar las comentadas obras,  propiedad que detentan en proporción a la participación  de su derecho individual en relación al conjunto, de ahí  que no se presenta ningún obstáculo para que el  sindicato cumpla la obligación que contrajo con los  demandantes, en su forma in  natura.  

4.4.3.  Repárese en que, el reglamento de la copropiedad, en  consonancia con la normatividad rectora de esta especial materia  (art. 1 L. 675/01), fija como objeto de la regulación «la  forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que  concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y  derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes  comunes  (…)» [artículo primero, fl. 55 vto. cno. Corte],  determinando que «los  bienes, derechos y deberes de cada propietario en los bienes  comunitarios, son inseparables del dominio uso y goce del respectivo  lote»  [artículo  séptimo, fl. 406 vto. y 407].  

A  su turno, el canon trigésimo, en cuanto al régimen  jurídico de la copropiedad, establece que los dueños de  unidades privadas son «copropietarios  en los bienes comunes»,  derecho que es «inseparable  del domino [sic],  uso y goce de su respectiva unidad de propiedad privada (…)»  [fl.  415 ibidem],  potestad ratificada por la regla 16 de la Ley de Propiedad  Horizontal, al estatuir que «La  propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad  sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción  con los coeficientes de copropiedad»,  que corresponden a los índices conforme a los cuales se  establece «la  participación porcentual de cada uno de los propietarios de  bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o  conjunto»  (art. 3 L. 675/01).  

Total,  sin impedimento físico o jurídico para el cumplimiento  de la obligación de hacer hasta ahora desatendida por la  demandada, en tanto los titulares de dominio de las unidades privadas  y demandantes en este juicio son los copropietarios de los bienes  comunes de la Urbanización en proporción al derecho  porcentual que a cada uno corresponde y no un tercero ajeno a la  copropiedad, la segunda crítica tampoco sale avante, pues la  prestación inobservada no se tornó en «de  imposible cumplimiento»,  y los promotores de la acción, en su uso discrecional de las  prerrogativas que le ofrece el ordenamiento jurídico, instó  la satisfacción del vínculo obligacional en la  modalidad originariamente pactada, sin que se advierta motivo alguno  por el cual, en lugar de elegir la denotada alternativa, haya debido  impetrar la resolución contractual.  

5.  En consecuencia y, por las razones consignadas, se confirmará  lo resuelto por el sentenciador de la instancia inicial, modificando  únicamente el plazo para la realización de las obras no  ejecutadas.  

Las  costas de la segunda instancia correrán a cargo de la  demandada Fetramecol.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y quinto de la parte  resolutiva de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por  el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  con fundamento en las razones consignadas en la  parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  MODIFICAR  el ordinal tercero de la parte resolutiva de la referida  determinación, para ampliar el plazo conferido para la  ejecución de las obras señaladas  en la cláusula primera, parágrafos 1° y 2° de  los respectivos contratos de compraventa celebrados con los  demandantes, al término de ocho (8) meses, contados a partir  de la ejecutoria de esta sentencia.  

TERCERO:  CONDENAR  EN COSTAS  de la segunda instancia  a  la demandada  Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas  Eléctricas Mecánicas de Colombia – Fetramecol.  Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.  Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del  Código General del Proceso.  

En  oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Definición atribuida a Justiniano en su obra “Institutas”.          RIPERT, Georges          y BOULANGER, Jean. Tratado          de Derecho Civil según el Tratado de Planiol. Las          Obligaciones (1ra. parte). Trad.: Delia García. Buenos Aires:          La Ley, 1964, p. 11.  

2          PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las          Obligaciones, Volumen I, Parte Primera, Bogotá: Temis, p.          257.  

3          CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y          Comparado. Tomo XI, De las Obligaciones II, Santiago: Editorial          Jurídica de Chile, 1978, pág. 262.  

4          POTHIER, R.J., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires: Atalaya,          1947, pág. 80.  

5          CASEAUX, Pedro N. et TRIGO REPRESAS, Félix A. Derecho de las          Obligaciones. Tomo I. Buenos Aires: La Ley, 2010, pág. 95.  

6          CLARO SOLAR. Op. Cit., pág. 267.  

7          ALESSANDRI BESA, Arturo et al. La          Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Santiago,          Editorial Jurídica de Chile, 1990, págs. 124-131.  

8          HOLGUÌN HOLGUÍN, Carlos. La noción de orden          público en el campo internacional, en:          Revista          de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.          Bogotá, núm. 290-29 (agosto de 1990 a febrero de          1991), p. 9 y ss.  

9          CLARO SOLAR, LUIS, Op. Cit., pág. 287.  

10          POTHIER, Op. Cit., pág. 81.  

11          SAVIGNY, Friedrich Karl Von. Droit          des obligations, V.          I, págs. 21-22,          citado en CASEAUX, Pedro N. et TRIGO REPRESAS, Félix A.          Derecho de las Obligaciones. Tomo I. Buenos Aires: La Ley, 2010,          pág. 104.  

12          CLARO SOLAR, Op. Cit., pág. 262.  

13          PLANIOL, RIPERT y ESMEIN. T. VI, núm. 221, citado en PEREZ          VIVES, Álvaro. Op. Cit., pág. 280.  

14          IHERING, Rudolf Von. Del interés en los contratos y de la          pretendida necesidad de valor patrimonial en las prestaciones          obligatorias”, en Tres Estudios Jurídicos. Omeba, pág.          987.  

15          MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Vol. IV,          págs. 33-34. En el mismo sentido, PÉREZ VIVES, Álvaro.          Op. Cit., pág. 280.  

16          DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial.          Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, Navarra: Editorial Aranzadi,          2008, pág. 279.  

17          DÍEZ-PICAZO, Luis. Los          incumplimientos resolutorios. Navarra: Editorial Aranzadi, 2005,          pág. 15.  

18          POTHIER, Op. Cit., pág. 91.  

19          RIPERT, Georges et BOULANGER, Jean. Op. Cit.,          pág. 423.  

20          CLARO SOLAR, Luis. Op. Cit.,          pág. 691.  

21          CASEAUX,          Pedro N. et TRIGO REPRESAS, Félix A. Op. Cit., pág.          544.  

22          HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones, T. I, Bogotá:          Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 787.  

23          CASEAUX,          Pedro N. et TRIGO REPRESAS, Félix A. Op. Cit., págs.          544-545.  

24          MORELLO, Augusto M. Indemnización del daño          contractual. Ed. Abeledo-Perrot, Vo. 1l pág. 18.  

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