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STC7549-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7549-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00775-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido, mediante apoderado, por Gloria Inés Gutiérrez contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 25307310500120180026401.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías superiores a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales indexadas, el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados como madre y única beneficiaria de su hijo Jorge Armando Gómez Gutiérrez, quien se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y falleció el 12 de enero de 2013 a la edad de 22 años, cotizando un total de 284 días, equivalentes a 41,19 semanas.
2.2. El 9 de julio de 2020, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el 27 de noviembre de ese mismo año.
2.3. Mediante sentencia CSJ SL4127-2022, notificada mediante edicto del 6 de diciembre siguiente, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal, porque el causante no cotizó al menos 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
3. La tutelante sostiene que se configuró una vía de hecho, porque la autoridad judicial demandada no analizó en debida forma la situación planteada, pues en su caso resultaban aplicables las normas que regulan la pensión de invalidez, en desarrollo de los principios de analogía y de condición más beneficiosa, al cumplir los presupuestos para ello, pues el causante cotizó en su último año más de 26 semanas.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los referidos fallos, a fin de que la Sala accionada profiera otro, que atienda sus súplicas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Positiva Compañía de Seguros alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
2. Protección S.A. solicitó declarar improcedente la tutela, en tanto ningún derecho fundamental de la actora se vulneró.
3. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot allegó el enlace del proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en atención a que la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral expuso de forma clara las razones por las cuales no casó el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada se limitó a señalar que, para acceder a la pensión de sobrevivencia, el afiliado debía contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 tres años anteriores a su deceso, pero no analizó qué ocurre cuando el cotizante fallecido es joven y empieza apenas su vida laboral, puesto que, en casos como este, no existe norma que regule la situación, por lo que debió aplicarse por analogía las normas sobre pensión de invalidez.
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó la salvaguarda, porque no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En el fallo que zanjó el debate, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral señaló que la recurrente consideraba que había una laguna normativa, en tanto no existía regulación en los casos en que una persona fallece joven, como ocurrió con el causante, cuyo deceso se produjo a los 22 años, sin haber cotizado 50 semanas en los tres años previos a su deceso, por lo que, en su opinión, se debía decidir con fundamento en los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral, acudiendo por analogía a lo dispuesto en el artículo 1 (parágrafo 1) de la Ley 860 de 2003 y, de esta forma, conceder la pensión de sobrevivientes, por ser madre económicamente dependiente del afiliado fallecido.
Sobre el particular, la Sala accionada dijo que, como el causante murió el 12 de enero de 2013, la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes pretendida era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que exige que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, lo cual no ocurrió y, por ende, la recurrente no tenía derecho a la pensión solicitada.
Afirmó que la laguna normativa alegada no existía, dado que el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la señalada y agregó que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que la prestación de invalidez se aplique a toda la población joven, se refiere únicamente a este tipo de prestación, como acertadamente lo definió el Tribunal.
Finalmente, manifestó que tal debate había sido resuelto por esta Corporación, entre otras, con la sentencia CSJ SL2538-2021.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues estudió los argumentados planteados, en especial, el relativo al vació legal alegado, el cual descartó, bajo una motivación que no luce irrazonable, pues se sustentó en la normativa que regulaba el caso concreto y en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS