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STC7551-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC7551-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00360-01
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jesús Alejandro Rúa Martínez instauró contra el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00130.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de confianza legítima», para que se mandara «exped[ir] el despacho comisorio ordenando la entrega formal de [los] bienes» en el asunto de la referencia.
En compendio sostuvo que el estrado convocado en el juicio de sucesión intestada de la causante Mirian Raquel Rúa Martínez que incoó, dictó sentencia a través de la cual, “ante la TOTAL ausencia de oposición”, aprobó el trabajo de partición y determinó que los bienes relictos que incluían la heredad ubicada en la “carrera 41D #76-63, apto n° 1” identificada con M.I. 040-123632 y el vehículo de placas HGQ837, debían adjudicarse a su favor, esto es, en el primer orden hereditario al tenor del artículo 1045 del Código Civil (3 mar. 2022) -rad. 2021-00130-.
Señaló que, posteriormente, solicitó la materialización del anterior proveído con la entrega de la masa sucesoral que le reconocieron, empero, el despacho no accedió por cuanto, para ese momento no acreditó la inscripción de la “partición” tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Oficina de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, tal como lo regula el artículo 512 del Código General del Proceso (8 mar. 2023).
Frente a dicha directriz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación “corrigiendo el yerro” y aportó los legajos que demostraban los registros extrañados, no obstante, el iudex criticado la mantuvo incólume porque, de un lado, “en el recurso presentado no decía textualmente que se revocara la providencia anterior, sino que únicamente se emitiera el despacho comisorio” y, de otro, en atención “a la existencia de una sentencia ejecutoriada (…) en un proceso de impugnación de maternidad que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, el cual en nada tiene que ver respecto de la sucesión ya resuelta, pues dicho proceso (…) aunque comparte los mismos participantes, el resultado o existencia (…), versa sobre el registro civil, no así sobre la universalidad de bienes que hacían parte de la sucesión” (14 abr.).
Señaló que con ese pronunciamiento se incurrió en defecto sustantivo, en tanto, se “dejó de aplicar” los artículos 12, 512 y 308 del estatuto procesal civil que “define[n] claramente la obligación del juez de hacer la entrega correspondiente de los bienes objeto de sucesión (…) [y] NO le era dable eludir el cumplimiento de las citadas normas”; además, la formulación del medio impugnaticio “tiene como objetivo inherente la revocatoria y/o modificación de la decisión recurrida, ergo, no mencionarlo expresamente no desprovee de mérito el recurso”.
Por último, aseveró que aunque se comprobara que “NO es hijo biológico de Miriam Raquel (…), tal hecho no [le] quita su calidad de heredero, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en su jurisprudencia respecto de la capacidad hereditaria de los hijos de crianza” y, con todo, el veredicto que se expidió en la causa mortuoria n° 2021-00130 “SOLO p[uede] ser controvertido mediante otra orden judicial que así lo ordene, situación que hasta el momento no ha sucedido” y, por tanto, el despacho enjuiciado no podía abstenerse de efectivizar lo ya solventado.
2.- El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla indicó que no realizó la “entrega” instada por el petente, porque Miguel Jesús, Jorge Miguel, Javier Encarnación y María Mercedes Rúa Echeverría y Gladys Cecilia Rúa Martínez, acudieron al proceso en calidad de hermanos de la causante e informaron que el Juzgado Séptimo de Familia de esa urbe el 1° de febrero del año que transcurre, definió el pleito que ellos promovieron y “declaró impugnada la maternidad” del tutelante respecto de Mirian Raquel, fallo que quedó en firme en razón a que éste no lo apeló. Por lo esbozado, “no ha violentado, ni amenazado los derechos fundamentales de la parte accionante”.
Miguel Jesús, Jorge Miguel, Javier Encarnación y María Mercedes Rúa Echeverría y Gladys Cecilia Rúa Martínez adujeron que en la “impugnación de la maternidad” n° 2021-00212 que incoaron contra el actor, el Juzgado Séptimo de Familia resolvió que él “no es hijo de la finada Miriam Raquel Rúa Martínez (…) [y, por ende,] no le asiste el derecho para reclamar entrega de bienes”. De ahí que, es inexistente la transgresión alegada, toda vez que las circunstancias descritas “cambian [su] interés legítimo”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, «(…) no hacer entrega de los despachos comisorios, ya no por el hecho de no haberse acreditado la inscripción de la sentencia de partición, sino por el hecho de haberse proferido la sentencia por parte del Juzgado Séptimo de Familia, que viene conociendo del proceso de Impugnación de Maternidad, (…) plasmada en el numeral 3° del proveído del 14 de abril de 2023 (…) es un punto nuevo que resolvió el Juez Accionado, por tanto, contra esta decisión (…) procedía interponer el recurso de reposición, tal y como lo dispone el inciso 4° del artículo 318 del C.G.P.».
2.- Ese desenlace fue repelido por Jesús Alejandro aduciendo que, contrario a lo dirimido por el a quo, el presupuesto echado de menos sí se encuentra acreditado, en la medida que el auto emitido el 14 de abril hogaño por el estrado cuestionado «NO resuelve [un] punto diferente a discutir (…), sino que se trataba de LA MISMA decisión anterior ratificada, esta vez cambiando el argumento».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa del quejoso, puesto que, desaprovechó la herramienta con que contaba en el “proceso de sucesión” (rad. 2021-00130) para combatir la inconformidad que expone en esta vía excepcional.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla en el numeral primero del interlocutorio dictado el 14 de abril de 2023, «No rep[uso] el auto fechado el 8 de marzo de 2023», tras colegir que:
«(…) en las pretensiones del mencionado recurso no se solicita que se reponga, ni se revoque el auto fechado 8 de marzo de 2023, se pretende solamente que se emita el despacho comisorio para realizar la diligencia de entrega (…), es decir, el escrito que el apoderado judicial del demandante denomina recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 8 de marzo de 2023, en realidad no lo es tal, pues en el fondo acepta que omitió aportar la pruebas que demostraran que en cabeza del demandante estuvieran registrados los bienes que pretenden se le entreguen, al igual que sus pretensiones no van encaminadas a que reponga la providencia ahora atacada».
Y, de otra parte, en el numeral 3° estableció «Abstenerse de hacer entrega al demandante de los bienes objeto de esta sucesión, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído», esto es que,
«(…) si bien es cierto que con el escrito que presentó el apoderado judicial del demandante que denominó recurso de reposición y en subsidio de apelación, se aportó el certificado de tradición del inmueble que pretende se le haga entrega, que demuestra que ya se encuentra registrada la partición, el Despacho se abstendrá de hacer dicha entrega, habida cuenta de que se aportó a este proceso sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por medio de la cual se declaró impugnada la maternidad del señor JESUS ALEJANDRO RUA MARTINEZ, quien es aquí demandante en el proceso sucesorio y a quien se le había reconocido la calidad de heredero; sentencia que se manifiesta se encuentra ejecutoriada».
De modo que, la negativa de adelantar la «entrega» en virtud de lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el «proceso de impugnación de la maternidad» rad. n° 2021-00212, constituía un punto nuevo no tratado en el primigenio y dicha circunstancia habilitaba al precursor para instaurar el remedio horizontal consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Ahora, aun cuando se trataba de una providencia que zanjó un «recurso de reposición», que, en principio carecería de «recursos, el inciso 4º del mismo canon eiusdem, consagra que: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Memórese que esta Corporación, respecto al tema, ha dicho que:
El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 318 del Código General del Proceso], in fine, consagra la regla general consistente en que “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso” (…), o sea que no hay reposición de reposición, prohibición legal cuyo fundamento racional está en el sistema preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide ejercer ciertas actividades en las cuales se alargaría demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en desmedro de la seguridad social y por ende del orden público. (…)
Como lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos” que para estos efectos también se los califica de “nuevos”, son los que por primera vez aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición, […] (CSJ STC, 9 abr. 2012, rad. 00031-01; CSJ STC, 8 jul. 2013, rad. 01424-00; CSJ STC, 10 may. 2023, rad. 2023-01620-00),
2.- Ergo, resulta que, con el referido comportamiento, el querellante desperdició la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para remediar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la contienda ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que implora, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023).
Igualmente, ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023).
En este orden de ideas, es inviable el examen de fondo del rito sometido a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
3.- Ergo, se respaldará el proveído impugnado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS