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STC7559-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7559-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02851-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte Constitucional, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00124-000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en la acción popular de la referencia, nunca se cumplen los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998, y después de más de veinte días no «existe terminación de la acción», como lo dispone el artículo 37 de la citada ley, por lo que sus derechos se encuentran afectados ante la mora judicial, y además «lamentablemente» notifican hasta dos veces el mismo auto en estados electrónicos del 17 y 24 de julio de 2023, lo que pone en evidencia el descuido y la falta de atención.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal Superior de Pereira, aceptar inmediatamente «el desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial», y que cumpla con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
Además, requirió la intervención de la Corte Constitucional para que le garantice el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, y le informe «día, mes y año en que ordenara a quien derecho corresponda que presente una acción de reparación directa en mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, contestó que en la acción popular con radicación No. 2022-00124-01, profirió sentencia el 26 de junio de 2023, y, en consecuencia, la queja por el supuesto incumplimiento de los términos procesales, no corresponde a la verdad.
2. La Corte Constitucional indicó que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política, no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante.
3. La Procuraduría General de la Nación como vinculada respondió que no fue vinculada a la acción popular que motivó la acción constitucional, y revisado la herramienta Siglo XXI encontró que desde el 26 de junio de 2023 se dictó fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia estableció los requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,
«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela”. (Corte Constitucional C-590/05, SU184/19).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, del confuso escrito presentado por Mario Restrepo, se concluye que su inconformidad radica en el hecho que el Tribunal Superior de Pereira no ha proferido sentencia en el término señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ni aceptado el «desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial».
3. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 2022-00124-01 promovida por Mario Restrepo contra El Templo de la Moda SAS como propietario del establecimiento de comercio El Templo de la Moda No. 10, se observan las relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en sentencia de 30 de enero de 2023 negó las pretensiones del actor popular, porque la actividad económica que desarrollaba la demandada como empresa privada era el comercio de prendas de vestir y accesorios, sin prestar un servicio que se denominara como público.
El 31 de enero de 2023 el actor popular, formuló recurso de apelación porque en su sentir, i) no se cumplen los términos perentorios que le impone la Ley 472 de 1988, ii) para que se corra traslado a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que «se pronuncie sobre su solicitud en derecho (…) y presente acción de reparación directa por aparente falla en la prestación del servicio» y, iii) con fundamento en el artículo 357 del Código General del Proceso, «si la juzgadora fuera coherente con su función deber debió terminar la acción por carencia actual de objeto al no existir la accionada». Recurso que fue concedido en efecto suspensivo en auto de 6 de febrero de 2023.
3.2 El Tribunal Superior de Pereira en providencia de 18 de mayo de 2023 lo admitió, ordenó correr traslado al apelante y al no recurrente en los términos el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y en sentencia de 26 de junio de 2023 revocó el fallo del a quo, y, en consecuencia amparó el derecho colectivo, le ordenó a la demandada constituir en la sede de la carrera 8 No. 18-38 de Pereira un baño apto para ser usado por personas con movilidad reducida, y condenó en costas en ambas instancias a la accionada.
4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, porque contrario a lo manifestado por el actor popular, el Tribunal Superior accionado cumplió con los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, el escrito de tutela está sustentado en unos hechos ajenos a la realidad del proceso que motivó la queja constitucional, no solo porque desde antes que el actor presentara la acción de tutela -24 de julio de 2023- se había proferido la sentencia de segunda instancia en los términos expuestos, sino porque además, frente a la afirmación referente a que no ha sido resuelta la petición de «desistimiento de la apelación», examinada la totalidad del expediente digital (cuadernos de primera y segunda), no se encontró ningún escrito en ese sentido, y no se observó que para la fecha de radicación del amparo, obrara algún memorial que este pendiente de ser resuelto.
Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Mario Restrepo, pues, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022 y, 12173-2022 entre muchas).
5. Por último, resulta igualmente improcedente la petición del actor popular frente a la Corte Constitucional, porque como lo advirtió al contestar este amparo, lo reclamado no se encuentra entre sus competencias.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte Constitucional.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS