STC7559 2023

AGOSTO

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STC7559-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7559-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02851-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte  Constitucional, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e  intervinientes en la acción popular No. 2022-00124-000.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en la acción popular de la referencia, nunca se cumplen  los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998, y  después de más de veinte días no «existe  terminación de la acción»,  como lo dispone el artículo 37 de la citada ley, por lo que  sus derechos se encuentran afectados ante la mora judicial, y además  «lamentablemente»  notifican hasta dos veces el mismo auto en estados electrónicos  del 17 y 24 de julio de 2023, lo que pone en evidencia el descuido y  la falta de atención.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal  Superior de Pereira, aceptar inmediatamente «el  desistimiento de la apelación y de la acción ante la  mora judicial»,  y  que  cumpla con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.  

Además,  requirió la intervención de la Corte Constitucional  para que le garantice el debido proceso del artículo 29 de la  Constitución Política, y le informe «día,  mes y año en que ordenara a quien derecho corresponda que  presente  una acción de reparación directa en mi nombre contra la  administración de justicia por falla en la prestación  del servicio».  

     

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira, contestó que en la acción  popular con radicación No. 2022-00124-01, profirió  sentencia el 26 de junio de 2023, y, en consecuencia, la queja por el  supuesto incumplimiento de los términos procesales, no  corresponde a la verdad.  

2.  La Corte  Constitucional indicó que no está llamada a responder  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales  invocados, porque de acuerdo con las funciones constitucionales que  establece el artículo 241 de la Constitución Política,  no es la autoridad competente para tramitar o resolver las  pretensiones formuladas por el accionante.  

3.  La Procuraduría General de la Nación como vinculada  respondió que no fue vinculada a la acción popular que  motivó la acción constitucional, y revisado la  herramienta Siglo XXI encontró que desde el 26 de junio de  2023 se dictó fallo de segunda instancia.   

   

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia estableció  los requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,  

«i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional, y  que, como  en cualquier acción de tutela,  esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;   iii) Que, se cumpla con el requisito de la  inmediatez;  iv) Que, tratándose de una  irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora.  v)  Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela”.  (Corte Constitucional C-590/05, SU184/19).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, del confuso  escrito presentado por Mario Restrepo, se concluye que su  inconformidad radica en el hecho que el Tribunal Superior de Pereira  no ha proferido sentencia en el término señalado en el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ni aceptado el  «desistimiento  de la apelación  y  de la acción ante la mora judicial».  

3.  Revisado el enlace que contiene la acción popular No.  2022-00124-01 promovida por Mario Restrepo contra El Templo de la  Moda SAS como propietario del establecimiento de comercio El Templo  de la Moda No. 10, se observan las relevantes para la decisión  que se adoptará, las siguientes actuaciones,  

3.1  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en sentencia de 30  de enero de 2023 negó las pretensiones del actor popular,  porque la actividad económica que desarrollaba la demandada  como empresa privada era el comercio de prendas de vestir y  accesorios, sin prestar un servicio que se denominara como público.  

El  31 de enero de 2023 el actor popular, formuló recurso de  apelación porque en su sentir, i)  no se cumplen los términos perentorios que le impone la Ley  472 de 1988, ii)  para que se corra traslado a la Procuraduría General de la  Nación, a fin de que «se  pronuncie sobre su solicitud en derecho (…)  y presente acción  de reparación directa por aparente falla en la prestación  del servicio»  y, iii)  con fundamento en el artículo 357 del Código General  del Proceso, «si  la juzgadora fuera coherente con su función deber  debió terminar la acción por carencia actual  de objeto al no existir la accionada».  Recurso que fue concedido en efecto suspensivo en auto de 6 de  febrero de 2023.  

3.2  El Tribunal Superior de Pereira en providencia de 18 de mayo de 2023  lo admitió, ordenó correr traslado al apelante y al no  recurrente en los términos el artículo 8 de la Ley 2213  de 2022, y en sentencia de 26 de junio de 2023 revocó el fallo  del a  quo,  y, en consecuencia amparó el derecho colectivo, le ordenó  a la demandada constituir en la sede de la carrera 8 No. 18-38 de  Pereira un baño apto para ser usado por personas con movilidad  reducida, y condenó en costas en ambas instancias a la  accionada.  

4.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la  garantía fundamental invocada, porque contrario a lo  manifestado por el actor popular, el Tribunal Superior accionado  cumplió con los términos establecidos en el artículo  37 de la Ley 472 de 1998.  

Así  las cosas, el escrito de tutela está sustentado en unos hechos  ajenos a la realidad del proceso que motivó la queja  constitucional, no solo porque desde  antes que el actor presentara la acción de tutela -24  de julio de 2023-  se había proferido la sentencia de segunda instancia en los  términos expuestos, sino  porque además, frente a la afirmación referente a que  no ha sido resuelta la petición de «desistimiento  de la apelación»,  examinada la totalidad del expediente digital (cuadernos  de primera y segunda),  no  se encontró ningún escrito en ese sentido, y no se  observó que para la fecha de radicación del amparo,  obrara algún memorial que este pendiente de ser resuelto.  

Conforme  a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso invocado por Mario Restrepo, pues, como  lo ha reiterado esta Corte, «no basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022 y,  12173-2022 entre muchas).   

5.  Por último, resulta igualmente improcedente la petición  del actor popular frente a la Corte Constitucional, porque como  lo advirtió al contestar este amparo, lo  reclamado no se encuentra entre sus competencias.  

6.  En consecuencia,  el amparo no prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte  Constitucional.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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