STC7567 2023

AGOSTO

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STC7567-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7567-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02858-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Mario Alberto  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y la Corte Constitucional, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº  660013103001202200221.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Expresó  confusamente que en la acción popular que propuso, el Tribunal  Superior ha sido «RENUENTE,  DONDE NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE  ORDENA LA LEY 472 DE 1998»,  porque después «de  más de 20  días no  existe terminación de la acción como lo ORDENA ART 37  (…) la mora y la renuencia reinan».  (sic)  

Agregó  que la Corte Constitucional debía intervenir para garantizar  sus derechos, pues no es abogado y aunque otras veces ha pedido la  colaboración de la Procuraduría General de la Nación  y de la Defensoría del Pueblo, no «presentan la  acción de reparación directa a mi nombre para que me  garanticen art 29 CN, pero NUNCA HACEN NADA Y SIGO EN ESTADO DE  DEBILIDAD MANIFIESTA».  (sic)  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó  

«SE  ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS ACCIONES  POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD  MANIFIESTA, SU 108 DE 18, PUES NO AGUANTO, SOPORTO NI  PERMITIRÉ MAS ABUSO A MI DIGNIDAD HUMANA  pretensiones  se ACEPTE INMEDIATAMENTE  MI DESISTIMIENTO DE LA APELACION Y DE  LA ACCION  ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE  EL ATROPELLO A MI  DIGNIDAD  COMO SER HUMANO, COMO CIUDADANO COLOMBIANO, así o  más de simple, EXIJO EN DERECHO  termine su daño a  mi salud mental y su tortura emocional para mí, dolería  menos un balazo con un tanque de guerra  que esta tortura  emocional que me OBLIGA A SOPORTAR COMO CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN  DERECHO  Y NO PERMITIRE MAS ABUSO A MI DIGNIDAD HUMANA, NO LO  HARE, NO PERMITIRE MI MUERTE EMOCIONAL Y LA TORTURA  QUE ME  CAUSA CON LA PERDIDA DE MIS DERECHOS CIVILES (sic).  

EXIJO  INMEDIATAMENTE RESPETE MI DIGNIDAD HUMANA PISOTEADA POR ESTE  TRIBUNAL, PUES NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE  TIEMPO QUE LA LEY  472 DE 1998 LES ORDENA Y ME CANSE DE PERDER  MI SALUD MENTAL, EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA AL VER COMO SE  BURLAN DE TODOS LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LES IMPONE LA  LEY 472 DE 1998 Y DE PASO DE MI (sic).  

Se  ordene INMEDIATAMENTE RESPETAR MI DIGNIDAD HUMANA   DESCONOCIDA se ordene  en derecho informar cuantas tutelas   debo presentar para  que me garanticen art 29 cn  Y  QUITAR DE MI SALUD MENTAL  EL  KARMA LLAMADO ACCION POPULAR  PARA GARANTIZAR LA DIGNIDAD HUMANA SIN QUE ME OBLIGUE A PERDER MI  SALUD MENTAL SE ME INFORME SI DEBO ESPERAR QUE OCURRA LO QUE  OCURRIÓ EN LA ACCIÓN POPULAR 66001 31 03 003   2016  00519 00 QUE SE FALLO  (…) DESPUES DE  CASI 7 AÑITOS SIN REPARO ALGUNO, Y SE ME INFORME SI ME FALTAN  SEIS AÑITOS PARA  EL FALLO y donde después de 7  añitos Y  sanciona  al actor popular  en   total abuso de poder  a su contra y NO PERMITIRÉ QUE  IGUAL PASE  CONMIGO». (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Pereira informó, que la acción  popular referida por el actor, propuesta contra la IPS Salud SURA  Pereira, «entró  por reparto el 23 de junio de 2023, pasó a despacho el 7 de  julio, y mediante auto del 13 siguiente se admitió el recurso  presentado por la parte actora y se corrieron los traslados de ley,  por lo que  (…) no  se observa mora alguna en el trámite de la alzada».  

3. Servicios de  Salud Ips Suramericana S.A.S. pidió negar el amparo reclamado,  dado que no se ha incurrido en lesión de garantías  fundamentales en el proceso criticado.   

   

4. La Procuraduría  Delegada Mixta para Asuntos Civiles señaló que no se  observa mora en la actuación del Tribunal censurado, por lo  que sostuvo que no procedía la protección solicitada.   

   

5. El municipio de  Pereira indicó que en el proceso cuestionado «no  se advierte ni advirtió irregularidad alguna que afecte el  debido proceso».   

   

6. La Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  pidió su desvinculación, dado que la queja no se dirige  en su contra. con todo, precisó, en cuanto a la acción  de reparación directa, que «todas  las personas que demuestren una condición de imposibilidad  económica o social para pagar por sí mismas la defensa  de sus derechos, así como asumir su representación  judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el  accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de  defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e  igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de  la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde  al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la  designación del profesional del derecho conforme a la  necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha  entidad».   

   

7. Al momento de  presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido  otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo reprocha la  tardanza del Tribunal Superior de Pereira en proferir la sentencia de  segunda instancia en la acción popular con radicado Nº  660013103001202200221 que formuló contra  IPS Salud SURA Pereira, y,  además, pretende que la Corte Constitucional intervenga en la  defensa de sus derechos.  

3. Cuando se  cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar  a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha  determinado la procedencia del amparo siempre que las mismas carezcan  de explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ.  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014,  STC605-2022  y STC5844-2023,  entre otras).  

Igualmente, la  Corte ha reiterado que uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas.  

«éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso,  como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29  de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales» (CSJ  STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021,  STC10877-2021 y,  STC605-2022).  

4.  En este asunto, resulta evidente el fracaso de la queja propuesta  contra el Tribunal Superior de Pereira, porque como esa autoridad lo  informó en este trámite, la apelación propuesta  contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción  popular materia de reproche, apenas llegó a esa Corporación  el 23 de junio de 2023, ingresó a despacho el 7 de julio y el  13 de julio se admitió el recurso, concediéndose el  tiempo correspondiente para su sustentación.  

Frente  a lo anterior debe agregarse, que el amparo fue interpuesto el 24  de julio de 2023,  esto es, cuando aún no habían transcurrido los veinte  (20) días contemplados en el artículo 37 de la Ley 472  de 1998 y, menos, había adquirido firmeza la última  decisión referida, todo lo cual evidencia un uso irregular de  este mecanismo extraordinario por parte del solicitante, quien  sustenta graves acusaciones frente a la autoridad denunciada con  apoyo en una mora inexistente, lo que revela el abuso en la  utilización de la acción de tutela.  

Sobre  ese proceder, la Sala ha indicado que la «incoherencia  y abuso del ejercicio de los medios judiciales (…), incluso en  tratándose de la demanda de amparo constitucional»  conduce a «un  perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (ver, entre otros, 3 de mayo  de 2002, exp. 010-00, 25 de enero de 2005, exp. 0008 y 26 de enero de  2011, exp. 01436-0)»  (CSJ.  STC de 4  de jun. 2012, exp. 2012 00823-01, criterio reiterado en  STC7099-2019).  

De  igual modo, se recuerda que, en eventos como el presente, en  los que surge evidente la inexistencia de la vulneración  alegada, esta Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”(negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022, STC2167-2023 y,  STC3694-2023 entre muchas).  

5.  Se resalta, asimismo, que no sólo la inexistente tardanza  endilgada al Tribunal Superior accionado y el uso abusivo de este  mecanismo constitucional le cierran el paso a esta acción,  pues también se revela su improcedencia por desconocer el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la pretensión  del actor, orientada a lograr que se declare el «desistimiento  de la apelación»,  no ha sido planteada ante esa Corporación, circunstancia que  le impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre el  particular, como quiera que deben agotarse preliminarmente todas las  herramientas de defensa a disposición de los interesados.  

Sobre  lo expresado esta Sala señaló,  

«conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce»  (CSJ.  STC de 13  de marzo de 2013,  exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en  STC3061-2022,  entre otras).  

Además,  frente a la  formulación de la «acción  de reparación directa»  que reclama el solicitante, puede acudir ante las entidades  competentes, tales como la Defensoría del Pueblo, para obtener  la asesoría correspondiente, lo que en estas diligencias no se  observa.  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y la Corte Constitucional.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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