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STC7567-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7567-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02858-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Corte Constitucional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº 660013103001202200221.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó confusamente que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior ha sido «RENUENTE, DONDE NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998», porque después «de más de 20 días no existe terminación de la acción como lo ORDENA ART 37 (…) la mora y la renuencia reinan». (sic)
Agregó que la Corte Constitucional debía intervenir para garantizar sus derechos, pues no es abogado y aunque otras veces ha pedido la colaboración de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, no «presentan la acción de reparación directa a mi nombre para que me garanticen art 29 CN, pero NUNCA HACEN NADA Y SIGO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó
«SE ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS MIS ACCIONES POPULARES ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SU 108 DE 18, PUES NO AGUANTO, SOPORTO NI PERMITIRÉ MAS ABUSO A MI DIGNIDAD HUMANA pretensiones se ACEPTE INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA APELACION Y DE LA ACCION ANTE LA MORA JUDICIAL Y ANTE EL ATROPELLO A MI DIGNIDAD COMO SER HUMANO, COMO CIUDADANO COLOMBIANO, así o más de simple, EXIJO EN DERECHO termine su daño a mi salud mental y su tortura emocional para mí, dolería menos un balazo con un tanque de guerra que esta tortura emocional que me OBLIGA A SOPORTAR COMO CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN DERECHO Y NO PERMITIRE MAS ABUSO A MI DIGNIDAD HUMANA, NO LO HARE, NO PERMITIRE MI MUERTE EMOCIONAL Y LA TORTURA QUE ME CAUSA CON LA PERDIDA DE MIS DERECHOS CIVILES (sic).
EXIJO INMEDIATAMENTE RESPETE MI DIGNIDAD HUMANA PISOTEADA POR ESTE TRIBUNAL, PUES NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LA LEY 472 DE 1998 LES ORDENA Y ME CANSE DE PERDER MI SALUD MENTAL, EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA AL VER COMO SE BURLAN DE TODOS LOS TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LES IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y DE PASO DE MI (sic).
Se ordene INMEDIATAMENTE RESPETAR MI DIGNIDAD HUMANA DESCONOCIDA se ordene en derecho informar cuantas tutelas debo presentar para que me garanticen art 29 cn Y QUITAR DE MI SALUD MENTAL EL KARMA LLAMADO ACCION POPULAR PARA GARANTIZAR LA DIGNIDAD HUMANA SIN QUE ME OBLIGUE A PERDER MI SALUD MENTAL SE ME INFORME SI DEBO ESPERAR QUE OCURRA LO QUE OCURRIÓ EN LA ACCIÓN POPULAR 66001 31 03 003 2016 00519 00 QUE SE FALLO (…) DESPUES DE CASI 7 AÑITOS SIN REPARO ALGUNO, Y SE ME INFORME SI ME FALTAN SEIS AÑITOS PARA EL FALLO y donde después de 7 añitos Y sanciona al actor popular en total abuso de poder a su contra y NO PERMITIRÉ QUE IGUAL PASE CONMIGO». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira informó, que la acción popular referida por el actor, propuesta contra la IPS Salud SURA Pereira, «entró por reparto el 23 de junio de 2023, pasó a despacho el 7 de julio, y mediante auto del 13 siguiente se admitió el recurso presentado por la parte actora y se corrieron los traslados de ley, por lo que (…) no se observa mora alguna en el trámite de la alzada».
3. Servicios de Salud Ips Suramericana S.A.S. pidió negar el amparo reclamado, dado que no se ha incurrido en lesión de garantías fundamentales en el proceso criticado.
4. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles señaló que no se observa mora en la actuación del Tribunal censurado, por lo que sostuvo que no procedía la protección solicitada.
5. El municipio de Pereira indicó que en el proceso cuestionado «no se advierte ni advirtió irregularidad alguna que afecte el debido proceso».
6. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, dado que la queja no se dirige en su contra. con todo, precisó, en cuanto a la acción de reparación directa, que «todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería requerido por el accionante, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad».
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo reprocha la tardanza del Tribunal Superior de Pereira en proferir la sentencia de segunda instancia en la acción popular con radicado Nº 660013103001202200221 que formuló contra IPS Salud SURA Pereira, y, además, pretende que la Corte Constitucional intervenga en la defensa de sus derechos.
3. Cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo siempre que las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022 y STC5844-2023, entre otras).
Igualmente, la Corte ha reiterado que uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas.
«éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y, STC605-2022).
4. En este asunto, resulta evidente el fracaso de la queja propuesta contra el Tribunal Superior de Pereira, porque como esa autoridad lo informó en este trámite, la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular materia de reproche, apenas llegó a esa Corporación el 23 de junio de 2023, ingresó a despacho el 7 de julio y el 13 de julio se admitió el recurso, concediéndose el tiempo correspondiente para su sustentación.
Frente a lo anterior debe agregarse, que el amparo fue interpuesto el 24 de julio de 2023, esto es, cuando aún no habían transcurrido los veinte (20) días contemplados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, menos, había adquirido firmeza la última decisión referida, todo lo cual evidencia un uso irregular de este mecanismo extraordinario por parte del solicitante, quien sustenta graves acusaciones frente a la autoridad denunciada con apoyo en una mora inexistente, lo que revela el abuso en la utilización de la acción de tutela.
Sobre ese proceder, la Sala ha indicado que la «incoherencia y abuso del ejercicio de los medios judiciales (…), incluso en tratándose de la demanda de amparo constitucional» conduce a «un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (ver, entre otros, 3 de mayo de 2002, exp. 010-00, 25 de enero de 2005, exp. 0008 y 26 de enero de 2011, exp. 01436-0)» (CSJ. STC de 4 de jun. 2012, exp. 2012 00823-01, criterio reiterado en STC7099-2019).
De igual modo, se recuerda que, en eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración alegada, esta Corte ha sostenido,
«Resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”(negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022, STC2167-2023 y, STC3694-2023 entre muchas).
5. Se resalta, asimismo, que no sólo la inexistente tardanza endilgada al Tribunal Superior accionado y el uso abusivo de este mecanismo constitucional le cierran el paso a esta acción, pues también se revela su improcedencia por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la pretensión del actor, orientada a lograr que se declare el «desistimiento de la apelación», no ha sido planteada ante esa Corporación, circunstancia que le impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre el particular, como quiera que deben agotarse preliminarmente todas las herramientas de defensa a disposición de los interesados.
Sobre lo expresado esta Sala señaló,
«conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en STC3061-2022, entre otras).
Además, frente a la formulación de la «acción de reparación directa» que reclama el solicitante, puede acudir ante las entidades competentes, tales como la Defensoría del Pueblo, para obtener la asesoría correspondiente, lo que en estas diligencias no se observa.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Corte Constitucional.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS