STC7765 2023

AGOSTO

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STC7765-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7765-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02922-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que María  Bolivia González Sánchez instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Buga,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00049.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el  principio de legalidad»,  para  que se «dejar[a]  sin efectos la  sentencia anticipada del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado  [acusado],  y la sentencia No.140 de fecha 09 de noviembre de 2022, emitida por  la [Magistratura  accionada]  dentro del proceso [referenciado]»  y, en consecuencia, se ordenara al primero «prof[erir]  una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos  por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la (…) Litis».  

En  sustento adujo que el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buga negó las pretensiones de la  demanda que presentó contra Zoraida Sánchez de González  y Bertha Catalina González Sánchez (rad.  2020-00049)  para que se declarara «la  nulidad [absoluta]  de  la liquidación de la  sociedad  La Catalina Ltda., contenida en el Acta 06 de agosto 14 de 2002,  elevada a escritura pública No. 149 de 22 de enero de 2003,  corrida en la Notaría Segunda del Círculo de  Guadalajara de Buga, registrada en la matrícula inmobiliaria  373-34521 (…)»,  en  decisión anticipada (12 may. 2022) que el superior confirmó  (9 nov.), con fundamento en que ciertamente la «acción»  incoada está prescrita, resolución que pidió  aclarar y debatió a través del «recurso  extraordinario de casación»,  siendo negadas tales postulaciones (24 nov.), última de ellas  también en sede de queja (21 mar. 2023).  

Sostuvo  que dichas autoridades incurrieron en los defectos «fáctico,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución»,  ya que valoraron indebidamente las pruebas recaudadas, en la medida  que estas acreditan que el «acta  de liquidación»  materia de disputa es «nula»,  situación que debió ser «declarada»  por estas, para «asegurar  un resultado justo y equitativo dentro del proceso»,  conforme lo señala la jurisprudencia constitucional (T-173 de  1993, T-1341 de 2001, T-068 de 2005, T-956 de 2006, T-230 de 2011,  T-430 de 2011 y T-466 de 2011).  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Buga defendieron la legalidad de su proceder.  

Bertha  Catalina González Sánchez se opuso al auxilio, tras  manifestar que «el  poder especial»  otorgado por la actora para incoar el ruego «es  insuficiente»,  ya que «si  bien determina contra que autoridades se dirige la acción,  aparece por el contrario silente respecto del objeto del mandato  judicial, pues no enuncia ni la naturaleza del proceso, ni su  radicación, ni las providencias atacadas, ni aún el  temario en controversia, como tampoco quienes fueron las partes  actuantes en el proceso al cual apunta su disenso»,  sumado a que desaprovechó el «recurso  extraordinario de casación»  para debatir la providencia que objetada, dado que tuvo «la  oportunidad de demostrar con el medio probatorio reclamado por la ley  (peritazgo), su legítimo interés para acudir y agotar  tal instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la evidencia acopiada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la determinación que  ratificó el triunfo de la excepción de «prescripción»  formulada por una de las demandadas en la Litis  n.°  2020-00049,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, la gestora se  duele del fallo emitido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga,  por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR  la sentencia»  proferida el 12 de mayo anterior por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad que, a su vez, «DECLAR[Ó]  probada la excepción de mérito o fondo propuesta por la  demandada Bertha Catalina González Sánchez denominada  como PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD»,  dado  que, en  su sentir, no apreció correctamente los medios de convicción  obrantes en el expediente, y lo hizo de espaldas al «precedente»  contenido en los pronunciamientos «T-173  de 1993, T-1341 de 2001, T-068 de 2005, T-956 de 2006, T-230 de 2011,  T-430 de 2011 y T-466 de 2011»  de la Corte Constitucional.  

Para  soportar dicha inferencia, preliminarmente aclaró que:  

«La  validez jurídica de los actos o contratos, no se encuentra  exenta del fenómeno prescriptivo como pareciera entenderlo el  recurrente; por el contrario, conforme al artículo 1742 del  Código Civil, la nulidad absoluta puede sanearse por  prescripción extraordinaria, disposición que fue  declarada exequible por la Corte Constitucional en C-597 de 1998. En  esa medida, tiene dicho la Corte, «el cumplimiento del plazo  extintivo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto  purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico  tornándolo invulnerable  frente a los ataques contra su validez»  y al juzgador no le es dable declararla de oficio, «solo de esa  manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad  absoluta por prescripción extraordinaria”».  

Luego,  al adentrase en el reparo esbozado por la demandante con la  apelación, aseveró que:  

«(…)  Sobre la forma como debe contabilizarse el término de  prescripción en eventos como el de esta litis, le asiste razón  al recurrente, cuando afirma que depende del momento en que surge el  interés jurídico de quien la alega, amen que, si la  pretensión de invalidez se dirige contra un acto o negocio  sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el  demandante, por regla general, ese lapso únicamente puede  empezar a correr a partir de la respectiva inscripción.  

En  estos términos lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia:  

[E]l  legislador guarda silencio respecto a la oportunidad precisa para  demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico,  luego corresponde al intérprete definir «a partir de  cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho»  (SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío, es preciso  verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o  debió tener conocimiento de la existencia del acto de  cuestionada validez; desde allí surgiría su interés  jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la  carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad  (…).  

En  suma, el término dentro del cual puede ejercerse la acción  de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero  que no estuvo en la convención, comienza a partir del momento  en que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo,  circunstancia que se supone aconteció en la fecha de la  respectiva inscripción en la Oficina Registro de Instrumentos  Públicos, salvo  que se pruebe haberlo sabido antes  (Negrillas de la Sala)». (Extracto  tomado de la sentencia SC279-2021, 15 feb., Exp. 2004-00088-02).  

Premisas  a partir de las cuales, dedujo:  

«(…)  Sin embargo, lo dicho no implica que, en el caso particular, el  término prescriptivo para la acción de nulidad invocada  respecto de la escritura pública No. 149 del 22  de enero de 2003,  haya empezado a correr frente a la señora MARIA  BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ,  solo hasta el 11 de julio de 2019, cuando fue inscrito en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 373-34521 de la Oficina de Registro  de Buga, pues  a ella, en  su calidad socia  de la liquidada ‘LA CATALINA LTDA’, le  resultaba oponible desde el 27 de enero de 2003, fecha en la que la  escritura demandada fue anotada en el registro mercantil de la  empresa en comento».  (Subrayas  adrede).  

Bajo  esa deducción, agregó:  

«Y  si en gracia de discusión se admitiera que con ocasión  de la sentencia de primera  instancia,  dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Buga, en el marco de un proceso de impugnación de  actas de asamblea, promovido por la misma demandante, en la que se  decidió «Declarar  la nulidad absoluta del acta número 02 de abril 5 de 2002, por  la cual se acordó la disolución  de la sociedad LA CATALINA LTDA»,  actuó – mejor  dicho, no lo hizo-  bajo el genuino convencimiento, que el documento público por  medio del cual se instrumentaría la liquidación, no  surtiría ningún efecto, ello solo pudo ser así,  hasta el 19 de mayo de 2005 que se notificó por estado el auto  proferido por otra Sala de este mismo Tribunal, que resolvió  «DAR  POR TERMINADO  el proceso abreviado (…) promovido por MARIA  BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ»,  precisamente,  en razón a que ya se había liquidado la persona  jurídica».  

Para  finalmente concluir, que:  

«(…)  Entonces, para esta Sala de Decisión, no cabe ninguna duda  que, por lo menos desde el 19  de mayo de 2005  empezó a correr, para la aquí demandante, la  prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta  respecto la escritura pública por medio de la cual se liquidó  la empresa de la que aquella era socia, pues a partir de esa data, no  solo perdió vigencia la sentencia del 29 de marzo de 2004 que  puso en vilo la disolución de la sociedad –sobre  la cual se soportan las pretensiones de esta nueva demanda-,  sino que además, con certeza, debió conocer el acto de  liquidación que hoy pretende anular –y  los efectos que irradiaría sobre el inmueble matriculado con  el No. 373-34521-,  dado que, reiteramos, fue justamente por estar liquidada, que este  Tribunal, en pretérita oportunidad, dio por terminado el  multireferenciado asunto.  

Desde  esa lógica, sin importar qué clase de prescripción  se aplique, esto es, aquella «de los asociados entre sí  por razón de la sociedad» que opera en cinco años,  a partir de la fecha de disolución de la sociedad, según  el canon 256 del Código de Comercio o la ordinaria de diez  años, desde que se ha conocido o debido conocer el acto  jurídico, contemplada en el artículo 2536 del Código  Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de  2002, para el 1° de septiembre de 2020 que se  presentó  esta demanda, la misma se hallaba consumada, dando al traste con las  pretensiones». (Subrayas  propias del texto,  Archivo  5) 2020-00049-01Sentencia.pdf., expediente digitalizado remitido).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a la  normatividad y la «jurisprudencia  vinculante»,  de suerte que, lo  anhelado por la querellante no puede salir avante.  

Ahora  bien, las providencias destacadas por la precursora no guardan  relación con la temática acá analizada, lo  que desvirtúa su condición de «precedente»  y, por ende, su obligado  acatamiento.  

2.-  Así las cosas, de  la resolución del  Tribunal de Buga no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda  debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y  STC6693-2023).  

3.-    Finalmente,  basta decir, en relación con los reparos de Bertha Catalina  González Sánchez en su réplica al amparo, que el  «poder  especial»  arrimado por el mandatario judicial de la tutelante atiende las  reglas fijadas por la «jurisprudencia  constitucional»  frente al «apoderamiento  judicial en sede de tutela»  (C.C. T-024 de 2019 y T-292 de 2021), dentro de las cuales no están  las formalidades advertidas por esta. Además, tampoco es  factible endilgar a la quejosa un actuar negligente en la defensa de  sus prerrogativas esenciales, comoquiera que el arribo de un dictamen  pericial para acreditar el interés para recurrir en casación  no garantiza per  se  la viabilidad del ataque extraordinario, en tanto que, como se ha  dicho, este debe «cumplir  con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código  General del Proceso»  (CSJ AC1436-2022, 7 abr., rad. 2021-04253-00), cuyo mérito  entonces será determinado por el Tribunal al momento de  resolver sobre su admisibilidad.  

4.-    Son  estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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