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STC7765-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7765-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02922-00
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que María Bolivia González Sánchez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00049.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad», para que se «dejar[a] sin efectos la sentencia anticipada del 12 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado [acusado], y la sentencia No.140 de fecha 09 de noviembre de 2022, emitida por la [Magistratura accionada] dentro del proceso [referenciado]» y, en consecuencia, se ordenara al primero «prof[erir] una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la (…) Litis».
En sustento adujo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda que presentó contra Zoraida Sánchez de González y Bertha Catalina González Sánchez (rad. 2020-00049) para que se declarara «la nulidad [absoluta] de la liquidación de la sociedad La Catalina Ltda., contenida en el Acta 06 de agosto 14 de 2002, elevada a escritura pública No. 149 de 22 de enero de 2003, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, registrada en la matrícula inmobiliaria 373-34521 (…)», en decisión anticipada (12 may. 2022) que el superior confirmó (9 nov.), con fundamento en que ciertamente la «acción» incoada está prescrita, resolución que pidió aclarar y debatió a través del «recurso extraordinario de casación», siendo negadas tales postulaciones (24 nov.), última de ellas también en sede de queja (21 mar. 2023).
Sostuvo que dichas autoridades incurrieron en los defectos «fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución», ya que valoraron indebidamente las pruebas recaudadas, en la medida que estas acreditan que el «acta de liquidación» materia de disputa es «nula», situación que debió ser «declarada» por estas, para «asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso», conforme lo señala la jurisprudencia constitucional (T-173 de 1993, T-1341 de 2001, T-068 de 2005, T-956 de 2006, T-230 de 2011, T-430 de 2011 y T-466 de 2011).
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga defendieron la legalidad de su proceder.
Bertha Catalina González Sánchez se opuso al auxilio, tras manifestar que «el poder especial» otorgado por la actora para incoar el ruego «es insuficiente», ya que «si bien determina contra que autoridades se dirige la acción, aparece por el contrario silente respecto del objeto del mandato judicial, pues no enuncia ni la naturaleza del proceso, ni su radicación, ni las providencias atacadas, ni aún el temario en controversia, como tampoco quienes fueron las partes actuantes en el proceso al cual apunta su disenso», sumado a que desaprovechó el «recurso extraordinario de casación» para debatir la providencia que objetada, dado que tuvo «la oportunidad de demostrar con el medio probatorio reclamado por la ley (peritazgo), su legítimo interés para acudir y agotar tal instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia acopiada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación que ratificó el triunfo de la excepción de «prescripción» formulada por una de las demandadas en la Litis n.° 2020-00049, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, la gestora se duele del fallo emitido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual resolvió: «CONFIRMAR la sentencia» proferida el 12 de mayo anterior por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad que, a su vez, «DECLAR[Ó] probada la excepción de mérito o fondo propuesta por la demandada Bertha Catalina González Sánchez denominada como PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD», dado que, en su sentir, no apreció correctamente los medios de convicción obrantes en el expediente, y lo hizo de espaldas al «precedente» contenido en los pronunciamientos «T-173 de 1993, T-1341 de 2001, T-068 de 2005, T-956 de 2006, T-230 de 2011, T-430 de 2011 y T-466 de 2011» de la Corte Constitucional.
Para soportar dicha inferencia, preliminarmente aclaró que:
«La validez jurídica de los actos o contratos, no se encuentra exenta del fenómeno prescriptivo como pareciera entenderlo el recurrente; por el contrario, conforme al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción extraordinaria, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en C-597 de 1998. En esa medida, tiene dicho la Corte, «el cumplimiento del plazo extintivo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez» y al juzgador no le es dable declararla de oficio, «solo de esa manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria”».
Luego, al adentrase en el reparo esbozado por la demandante con la apelación, aseveró que:
«(…) Sobre la forma como debe contabilizarse el término de prescripción en eventos como el de esta litis, le asiste razón al recurrente, cuando afirma que depende del momento en que surge el interés jurídico de quien la alega, amen que, si la pretensión de invalidez se dirige contra un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el demandante, por regla general, ese lapso únicamente puede empezar a correr a partir de la respectiva inscripción.
En estos términos lo ha planteado la Corte Suprema de Justicia:
[E]l legislador guarda silencio respecto a la oportunidad precisa para demandar la nulidad absoluta de un acto o negocio jurídico, luego corresponde al intérprete definir «a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (SC-3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez; desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad (…).
En suma, el término dentro del cual puede ejercerse la acción de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero que no estuvo en la convención, comienza a partir del momento en que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstancia que se supone aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la Oficina Registro de Instrumentos Públicos, salvo que se pruebe haberlo sabido antes (Negrillas de la Sala)». (Extracto tomado de la sentencia SC279-2021, 15 feb., Exp. 2004-00088-02).
Premisas a partir de las cuales, dedujo:
«(…) Sin embargo, lo dicho no implica que, en el caso particular, el término prescriptivo para la acción de nulidad invocada respecto de la escritura pública No. 149 del 22 de enero de 2003, haya empezado a correr frente a la señora MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ, solo hasta el 11 de julio de 2019, cuando fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-34521 de la Oficina de Registro de Buga, pues a ella, en su calidad socia de la liquidada ‘LA CATALINA LTDA’, le resultaba oponible desde el 27 de enero de 2003, fecha en la que la escritura demandada fue anotada en el registro mercantil de la empresa en comento». (Subrayas adrede).
Bajo esa deducción, agregó:
«Y si en gracia de discusión se admitiera que con ocasión de la sentencia de primera instancia, dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en el marco de un proceso de impugnación de actas de asamblea, promovido por la misma demandante, en la que se decidió «Declarar la nulidad absoluta del acta número 02 de abril 5 de 2002, por la cual se acordó la disolución de la sociedad LA CATALINA LTDA», actuó – mejor dicho, no lo hizo- bajo el genuino convencimiento, que el documento público por medio del cual se instrumentaría la liquidación, no surtiría ningún efecto, ello solo pudo ser así, hasta el 19 de mayo de 2005 que se notificó por estado el auto proferido por otra Sala de este mismo Tribunal, que resolvió «DAR POR TERMINADO el proceso abreviado (…) promovido por MARIA BOLIVIA GONZALEZ SANCHEZ», precisamente, en razón a que ya se había liquidado la persona jurídica».
Para finalmente concluir, que:
«(…) Entonces, para esta Sala de Decisión, no cabe ninguna duda que, por lo menos desde el 19 de mayo de 2005 empezó a correr, para la aquí demandante, la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta respecto la escritura pública por medio de la cual se liquidó la empresa de la que aquella era socia, pues a partir de esa data, no solo perdió vigencia la sentencia del 29 de marzo de 2004 que puso en vilo la disolución de la sociedad –sobre la cual se soportan las pretensiones de esta nueva demanda-, sino que además, con certeza, debió conocer el acto de liquidación que hoy pretende anular –y los efectos que irradiaría sobre el inmueble matriculado con el No. 373-34521-, dado que, reiteramos, fue justamente por estar liquidada, que este Tribunal, en pretérita oportunidad, dio por terminado el multireferenciado asunto.
Desde esa lógica, sin importar qué clase de prescripción se aplique, esto es, aquella «de los asociados entre sí por razón de la sociedad» que opera en cinco años, a partir de la fecha de disolución de la sociedad, según el canon 256 del Código de Comercio o la ordinaria de diez años, desde que se ha conocido o debido conocer el acto jurídico, contemplada en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, para el 1° de septiembre de 2020 que se presentó esta demanda, la misma se hallaba consumada, dando al traste con las pretensiones». (Subrayas propias del texto, Archivo 5) 2020-00049-01Sentencia.pdf., expediente digitalizado remitido).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a la normatividad y la «jurisprudencia vinculante», de suerte que, lo anhelado por la querellante no puede salir avante.
Ahora bien, las providencias destacadas por la precursora no guardan relación con la temática acá analizada, lo que desvirtúa su condición de «precedente» y, por ende, su obligado acatamiento.
2.- Así las cosas, de la resolución del Tribunal de Buga no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023).
3.- Finalmente, basta decir, en relación con los reparos de Bertha Catalina González Sánchez en su réplica al amparo, que el «poder especial» arrimado por el mandatario judicial de la tutelante atiende las reglas fijadas por la «jurisprudencia constitucional» frente al «apoderamiento judicial en sede de tutela» (C.C. T-024 de 2019 y T-292 de 2021), dentro de las cuales no están las formalidades advertidas por esta. Además, tampoco es factible endilgar a la quejosa un actuar negligente en la defensa de sus prerrogativas esenciales, comoquiera que el arribo de un dictamen pericial para acreditar el interés para recurrir en casación no garantiza per se la viabilidad del ataque extraordinario, en tanto que, como se ha dicho, este debe «cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso» (CSJ AC1436-2022, 7 abr., rad. 2021-04253-00), cuyo mérito entonces será determinado por el Tribunal al momento de resolver sobre su admisibilidad.
4.- Son estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS