STC7766 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7766-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7766-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02951-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la  Corte la tutela que  Osvaldo Enrique Hereira Díaz  instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00183.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 5  de mayo y 14 de junio de 2023 en el asunto de la referencia.  

En  sustento adujo que promovió recurso extraordinario de revisión  alegando las causales de los numerales 1° y 7° del artículo  355 del Código General del Proceso, respecto de la sentencia  emitida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla en el juicio de pertenencia que Joaquín  Arana Hereira y Juana Arana Martínez incoaron en su contra,  identificado con el n.° 2013-00288.  

Señaló  que la Sala Primera del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó  la demanda “por  haber operado en el presente asunto el término de caducidad”  (5  may. 2023), determinación frente a la cual formuló  “recurso”  de  súplica, empero, la Sala Segunda de esa Corporación la  mantuvo incólume (14 jun.).  

Tildó  de irregulares tales pronunciamientos, en tanto, el ad  quem  no podía iniciar el conteo del tiempo a partir del día  que tuvo conocimiento del fallo definitorio, esto es, desde el “30  agosto de 2019”,  toda vez que, tal como consta en el proceso de pertenencia “la  sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2014 tenía errores en  el resuelve, haciendo referencia en sus efectos a otro inmueble, la  cual fue corregida mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de  2019, lo cual indica que iniciaba un nuevo término de  ejecutoria (…) de 5 años [desde esa data]”.  

Agregó  que el interregno debía comenzar “a  partir del 7 de febrero de 2020”,  fecha en la que se materializó la inscripción en el  folio respectivo “puesto  que así lo establece la norma comentada”, de  manera que se incurrió en “defectos  fáctico y sustantivo”.  

2.-  El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de  la directriz controvertida.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad aseveró que  “no  se avizora ninguna irregularidad por parte de e[se] despacho, pues  los pormenores de sus reclamaciones están dirigidas a otra  agencia judicial”.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio  se vislumbra que el interlocutorio reprochado, expedido por la Sala  Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que  dirimió el “recurso  de súplica”  que  interpuso el actor contra el de 5 de mayo hogaño de la Sala  Primera de esa Colegiatura (14  jun. 2023),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, liminarmente precisó que en el auto recurrido se  «rechazó  la demanda contentiva del recurso extraordinario, al encontrar  configurada la caducidad de las causales 1° y 7° del artículo  355 del Código General del Proceso, alegadas como motivos de  revisión» y,  a partir de allí, en aras de solucionar el problema jurídico,  desarrolló una a una las inconformidades expuestas por Hereira  Díaz.  

En  torno a la «causal  1° del artículo 355 íb.»  sostuvo  que el artículo 356 del estatuto procesal civil impone «un  plazo máximo de 2 años desde la ejecutoria de la  sentencia»  para  enarbolar el mencionado medio impugnativo y, en el sub  lite,  «analizado  el expediente contentivo del proceso (…), se advierte que la  sentencia fue proferida el 10 de diciembre de 2014, y notificada  mediante edicto fijado el 18 de diciembre de 2014 y desfijado el 13  de enero de 2015, lo  cual implica que quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015,  conforme el artículo 331 del Código de Procedimiento  Civil, entonces vigente».  

Ahora,  aun cuando concedió la razón al requirente en el  sentido que el 4 de septiembre de 2019 hubo una corrección  aritmética en la parte resolutiva de la decisión,  relacionada con la matrícula inmobiliaria del predio objeto de  ese litigo, tal circunstancia no habilitaba a que «corriera  un nuevo término de ejecutoria»  como  aquel lo pretendía, comoquiera que «la  corrección no impedía la firmeza de la sentencia, pues  ello se resolvía mediante un auto, distinto de lo que sucede  con la adición, lo cual se produce con una sentencia  complementaria».  

Bajo  esos lineamientos, iteró lo concluido por el Magistrado  Sustanciador, esto es que «habiendo  adquirido ejecutoria la sentencia el 16 de enero de 2015, contaba el  interesado con plazo hasta el 16 de enero de 2017 para la incoación  del recurso».  

Seguidamente,  con el propósito de estudiar la «causal  7° del artículo 355 íb.» memoró  lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 356 ídem:  

«Cuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los  dos (2) años comenzarán a correr desde el día en  que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos sólo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».  

Luego,  trajo a colación lo planteado por el querellante con el fin de  derruir lo colegido por el funcionario anterior, esto es, que solo a  partir del registro de la «sentencia  (…) se brinda efectividad al derecho declarado», razón  por la cual, en el caso examinado, tal actuación ocurrió  el 7 de febrero de 2020 «y,  por lo tanto, para el 12 de abril de 2023 que incoó la demanda  de revisión, aún no se había cumplido el eludido  plazo».  

Sin  embargo, con apoyo en el precedente de esta Sala (AC4378, 23 sep.  2021), reflexionó que, si se tiene certeza del «conocimiento  cierto»  de la «sentencia»  por  parte del interesado, antes de la inscripción en el documento  público que corresponda, el cual alude al «conocimiento  presunto»,  éste último «debe[rá]  ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero,  material, que [se] obtenga de la decisión judicial».  

Dicha  reflexión, aplicada a lo acreditado  en el dossier,  fue la que llevó al traste el remedio extraordinario, teniendo  en cuenta que en el hecho quinto del escrito primigenio se manifestó  textualmente, que «…el  señor OSVALDO HEREIRA DIAZ se enteró que mediante la  sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2014, se declaró la  prescripción adquisitiva de dominio y  procedió mediante apoderado a solicitar en escrito de fecha  agosto 30 de 2019, fotocopias del expediente, y además  solicito que no se tuviera en cuenta el escrito presentado en fecha  23 de agosto de 2019  (…)».  

La  anterior afirmación realizada por Hereira Díaz, le  permitió al  iudex plural  censurado concluir que aquel tuvo conocimiento  cierto  de  la providencia el 30 de agosto de 2019,  desplazando con tal acontecimiento el hito reglado en el inciso 2°  del artículo 356 ibidem,  esto  es, del enteramiento presunto, de manera que, al emprender el  cálculo, arrojó que «hasta  el 12 de abril de 2023, cuando se incoó la demanda de  revisión, transcurrió con creces el término de 2  años contemplado por el artículo 356 ibídem para  su formulación».  

Para  una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se  deben contabilizar los límites referidos, la Corte ha  predicado que:  

(…)  en tratándose del plazo para invocar la causal séptima  de revisión,  es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su  alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia  misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de  quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo  oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción  al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar  dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así  en la indefinición tal aspecto. Adicionalmente, si  la determinación confutada es de aquellas que imponen la  formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento  efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de  su inscripción en el registro público, para de allí  contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el  conocimiento real de la providencia ocurrió con posterioridad  a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará  a agotarse a partir de este último evento (Negrilla  fuera de texto).  AC4378,  23 sep. 2021, rad. 2021-03290-00.  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  cuestionada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de  los hechos y, con independencia de que esta Sala o el accionante la  compartan o no, la misma no puede calificarse de sesgada o  caprichosa, ya que obedece a una legítima exégesis,  avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

2.-  Ergo, el amparo no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Osvaldo  Enrique Hereira Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *