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STC7766-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7766-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02951-00
(Aprobado en Sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Osvaldo Enrique Hereira Díaz instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00183.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos dictados el 5 de mayo y 14 de junio de 2023 en el asunto de la referencia.
En sustento adujo que promovió recurso extraordinario de revisión alegando las causales de los numerales 1° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, respecto de la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en el juicio de pertenencia que Joaquín Arana Hereira y Juana Arana Martínez incoaron en su contra, identificado con el n.° 2013-00288.
Señaló que la Sala Primera del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la demanda “por haber operado en el presente asunto el término de caducidad” (5 may. 2023), determinación frente a la cual formuló “recurso” de súplica, empero, la Sala Segunda de esa Corporación la mantuvo incólume (14 jun.).
Tildó de irregulares tales pronunciamientos, en tanto, el ad quem no podía iniciar el conteo del tiempo a partir del día que tuvo conocimiento del fallo definitorio, esto es, desde el “30 agosto de 2019”, toda vez que, tal como consta en el proceso de pertenencia “la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2014 tenía errores en el resuelve, haciendo referencia en sus efectos a otro inmueble, la cual fue corregida mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019, lo cual indica que iniciaba un nuevo término de ejecutoria (…) de 5 años [desde esa data]”.
Agregó que el interregno debía comenzar “a partir del 7 de febrero de 2020”, fecha en la que se materializó la inscripción en el folio respectivo “puesto que así lo establece la norma comentada”, de manera que se incurrió en “defectos fáctico y sustantivo”.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la directriz controvertida.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad aseveró que “no se avizora ninguna irregularidad por parte de e[se] despacho, pues los pormenores de sus reclamaciones están dirigidas a otra agencia judicial”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se vislumbra que el interlocutorio reprochado, expedido por la Sala Segunda Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que dirimió el “recurso de súplica” que interpuso el actor contra el de 5 de mayo hogaño de la Sala Primera de esa Colegiatura (14 jun. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente precisó que en el auto recurrido se «rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario, al encontrar configurada la caducidad de las causales 1° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, alegadas como motivos de revisión» y, a partir de allí, en aras de solucionar el problema jurídico, desarrolló una a una las inconformidades expuestas por Hereira Díaz.
En torno a la «causal 1° del artículo 355 íb.» sostuvo que el artículo 356 del estatuto procesal civil impone «un plazo máximo de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia» para enarbolar el mencionado medio impugnativo y, en el sub lite, «analizado el expediente contentivo del proceso (…), se advierte que la sentencia fue proferida el 10 de diciembre de 2014, y notificada mediante edicto fijado el 18 de diciembre de 2014 y desfijado el 13 de enero de 2015, lo cual implica que quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2015, conforme el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente».
Ahora, aun cuando concedió la razón al requirente en el sentido que el 4 de septiembre de 2019 hubo una corrección aritmética en la parte resolutiva de la decisión, relacionada con la matrícula inmobiliaria del predio objeto de ese litigo, tal circunstancia no habilitaba a que «corriera un nuevo término de ejecutoria» como aquel lo pretendía, comoquiera que «la corrección no impedía la firmeza de la sentencia, pues ello se resolvía mediante un auto, distinto de lo que sucede con la adición, lo cual se produce con una sentencia complementaria».
Bajo esos lineamientos, iteró lo concluido por el Magistrado Sustanciador, esto es que «habiendo adquirido ejecutoria la sentencia el 16 de enero de 2015, contaba el interesado con plazo hasta el 16 de enero de 2017 para la incoación del recurso».
Seguidamente, con el propósito de estudiar la «causal 7° del artículo 355 íb.» memoró lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 356 ídem:
«Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
Luego, trajo a colación lo planteado por el querellante con el fin de derruir lo colegido por el funcionario anterior, esto es, que solo a partir del registro de la «sentencia (…) se brinda efectividad al derecho declarado», razón por la cual, en el caso examinado, tal actuación ocurrió el 7 de febrero de 2020 «y, por lo tanto, para el 12 de abril de 2023 que incoó la demanda de revisión, aún no se había cumplido el eludido plazo».
Sin embargo, con apoyo en el precedente de esta Sala (AC4378, 23 sep. 2021), reflexionó que, si se tiene certeza del «conocimiento cierto» de la «sentencia» por parte del interesado, antes de la inscripción en el documento público que corresponda, el cual alude al «conocimiento presunto», éste último «debe[rá] ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que [se] obtenga de la decisión judicial».
Dicha reflexión, aplicada a lo acreditado en el dossier, fue la que llevó al traste el remedio extraordinario, teniendo en cuenta que en el hecho quinto del escrito primigenio se manifestó textualmente, que «…el señor OSVALDO HEREIRA DIAZ se enteró que mediante la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2014, se declaró la prescripción adquisitiva de dominio y procedió mediante apoderado a solicitar en escrito de fecha agosto 30 de 2019, fotocopias del expediente, y además solicito que no se tuviera en cuenta el escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2019 (…)».
La anterior afirmación realizada por Hereira Díaz, le permitió al iudex plural censurado concluir que aquel tuvo conocimiento cierto de la providencia el 30 de agosto de 2019, desplazando con tal acontecimiento el hito reglado en el inciso 2° del artículo 356 ibidem, esto es, del enteramiento presunto, de manera que, al emprender el cálculo, arrojó que «hasta el 12 de abril de 2023, cuando se incoó la demanda de revisión, transcurrió con creces el término de 2 años contemplado por el artículo 356 ibídem para su formulación».
Para una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se deben contabilizar los límites referidos, la Corte ha predicado que:
(…) en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto. Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con posterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento (Negrilla fuera de texto). AC4378, 23 sep. 2021, rad. 2021-03290-00.
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución cuestionada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos y, con independencia de que esta Sala o el accionante la compartan o no, la misma no puede calificarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
2.- Ergo, el amparo no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Osvaldo Enrique Hereira Díaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS