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STC7775-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7775-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02939-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que Martha Olimpia Oliveros Patiño le formuló a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 68679-31-84-001-2021-00127-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora pidió dejar sin efecto la sentencia a través de la cual, el Tribunal revocó la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de San Gil y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, reclamada por Leidy Viviana Benítez Porras.
En esencia, adujo que el juez plural no valoró debidamente las pruebas, en especial, los testimonios, los cuales apuntaban a concluir, como lo hizo el a quo, que la relación entre ella y su convocante fue «pasajera con múltiples interrupciones (…), sin tener la intención de conformar un hogar o familia de forma permanente».
2.- La Magistratura convocada defendió su actuación y remitió copia del expediente digital objeto de queja constitucional. Por su parte, la unidad judicial vinculada hizo un recuento del trámite controvertido y también envío las diligencias reprochadas. Leidy Viviana Benítez Porras, impulsora del asunto controvertido, se opuso a la querella.
CONSIDERACIONES
1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
1.2.- En el caso, la promotora, a efectos de discutir la sentencia que declaró que entre ella y Leidy Viviana Benítez Porras existió una unión marital de hecho, tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así se desprende del artículo 334 del Código General del Proceso, según el cual
[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos” (…).
Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Sin embargo, como se advierte de las actuaciones impulsadas ante el Tribunal, la interesada no formuló dicho medio de impugnación, por lo que desaprovechó el instrumentos que tenía para alcanzar la revocatoria de lo zanjado. Sobre el particular, la Sala en un caso de similares contornos a éste, advirtió:
(…) al recaer la inconformidad de los gestores del amparo en lo decidido de fondo al interior del litigio de marras, han debido atacar la decisión del Tribunal Superior de Tunja a través el recurso extraordinario de casación, conforme posibilita el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso (…), sin que, valga precisar, en este escenario importara la cuantía del interés para recurrir, ya que el mismo no es tomado como requisito para procedencia del mecanismo «cuando se trate de sentencia dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil», siendo el último evento el que aquí se presentó, donde la diferencia frente a la sentencia del Tribunal no tenía carácter económico, pues buscaba exclusivamente discutir la existencia de la unión marital de hecho, es decir, el estado civil de los compañeros permanentes (…) (CSJ STC385-2022).
2.- Entonces, como se configura la causal de improcedencia de la acción prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el reclamo constitucional se declarará improcedente, sin que, además, se adviertan razones para pasarlo por alto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada por Martha Olimpia Oliveros Patiño.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS