STC7777 2023

AGOSTO

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STC7777-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02965-00  

(Aprobado en sesión del  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que José  Ignacio Torres Hurtado le formuló a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes  en el proceso n° 2007-00010-00, a la Oficina de Planeación  de la Alcaldía Municipal de Consacá (Nariño), a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y a  la Dirección Territorial de Nariño del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.  

ANTECEDENTES  

1.- El  quejoso pidió que, en virtud de la protección de sus  derechos de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, defensa y  propiedad, se disponga lo siguiente:  

1.- Ordenar al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pasto y a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto, realice las acciones pertinentes, para  determinar el cabal cumplimiento de la sentencia proferida en el  proceso 2007 -010, por medio del cual se declaró la  Prescripción Agraria Extraordinaria Adquisitiva de Dominio a  favor de la señora Eusebia Rosero, del predio rural  identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-14630.  

2.- Ordenar que se realice  la entrega material del lote de terreno identificado con folio de  Matrícula Inmobiliaria No. 240-14630, de conformidad con lo  ordenado en la Sentencia proferida en el proceso con Radicado 2007 –  010, que declaró la Prescripción Agraria Extraordinaria  Adquisitiva de Dominio a favor de la señora Eusebia Rosero.  

3.- Ordenar la restitución  del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria  No. 240- 197871 de propiedad de Luis Remigio Hurtado, el cual se  encuentra ocupado por terceros.  

4.- Ordenar al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pasto y a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto, la corrección de todos los errores  que puedan probarse en la presente acción de tutela, para  reestablecer el orden justo y los derechos fundamentales que se  encuentran amenazados  

5.- Ordenar a la ORIP y al  IGAC Regional Nariño, la corrección de todos los  errores que puedan probarse en la presente acción de tutela,  para reestablecer el orden justo y los derechos fundamentales que se  encuentran amenazados.  

En sustento, adujo  que aunque el objeto del proceso acusado fue el predio identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria n° 240-14630, del  que era propietaria Martha Ligia Hurtado, las autoridades convocadas  dispusieron materialmente de uno distinto, correspondiente al folio  de matrícula n° 240-197871, del que es dueño Luis  Remigio Hurtado, quien es su abuelo, ya fallecido.  

Precisó que  en calidad de heredero de Luis Hurtado ha intentado iniciar la  respectiva sucesión, con inclusión de la referida  finca, sin embargo, no ha podido “acceder”  al bien al estar ocupado por terceros, “quienes  presuntamente lo han adquirido por compraventa realizada a Eusebia  Rosero”, a  favor de quien se emitió la declaración judicial de  prescripción.  

Por último,  indicó que no tiene más herramientas que este sendero  para hacer valer sus derechos.  

De otro lado,  frente a las autoridades administrativas convocadas, pidió que  aportaran distintas evidencias, enfiladas a esclarecer la identidad  de los predios envueltos en esta controversia.  

2.- La  Magistratura querellada indicó que la acción de tutela  no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que dictó  sentencia de segunda instancia el 16 de noviembre de 2021, y mediante  interlocutorio de 21 de enero de 2011 negó la petición  de aclaración formulada por la demandada. Igualmente, señaló  que dicho extremo procesal y María Ximena Romero Hurtado  formularon una salvaguarda contra lo allí decidido, la cual  resolvió esta Corporación mediante sentencia  STC290-2023.  

El juzgado  accionado informó que el proceso se encuentra archivado desde  2011, así como que “en  la actualidad no se encuentra pendiente ninguna actuación  acerca de la entrega del bien”. De  igual modo, pidió desestimar el amparo por ausencia de  inmediatez.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  la Sala precisa que no existe cosa juzgada constitucional a propósito  del resguardo que Martha Ligia Hurtado Mora y María Ximena  Romero Hurtado le promovieron a las autoridades judiciales aquí  convocadas1.  Si bien, dicha queja está dirigida contra lo decidido en la  pertenencia criticada, por razones asociadas a la individualización  del inmueble materia de litigio, no existe la identidad de partes que  reclama la cosa juzgada. Fíjese que en este escenario, quien  demandó es una persona distinta a dichas libelistas.  

Por  otro lado, se advierte que es factible tener por cumplido el  presupuesto de legitimación en la causa, ya que el interés  del gestor para impugnar el juicio controvertido deriva del perjuicio  que, afirma, le irrogó el hecho de haberse dispuesto sobre el  inmueble identificado con folio n° 240-197871. Ello, por cuanto  es un bien que le importa económicamente, por tener vocación  hereditaria para suceder a su propietario, Remigio Hurtado. Con esa  finalidad, relató que su progenitora era Fanny Hurtado, que  ella era hija de Remigio, y que ambos habían fallecido.  Igualmente, aportó evidencia de dichos hechos, así como  del certificado de tradición y libertad del inmueble con folio  de matrícula n° 240-197871, en donde consta que Remigio es  condueño de dicha finca.  

2.-  No obstante, el amparo no puede abrirse paso, porque carece del  requisito de inmediatez, el cual impone acudir a este camino dentro  de los seis meses siguientes a la vulneración denunciada, en  tanto “muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC9881-2022,  STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras).  

Así  es porque el interesado conoció o debió tener  conocimiento de la resolución de prescripción emitida a  favor de Eusebia Rosero en 2011, e igualmente de la transferencia que  aquélla hizo de sus derechos a favor de terceros, toda vez que  dichos actos se inscribieron en el registro público  inmobiliario en ese año, y como lo tiene dicho la Sala,  

Vale  pues reiterar, los «efectos de las sentencias»,  generalmente, se predican desde su «ejecutoria».  

Empero,  hay situaciones en que esa regla resulta alterada, bien por virtud de  una directriz especial, o por la naturaleza de la decisión.  

Así,  por ejemplo, tratándose del primer evento, la Corte  Constitucional, ha dicho que las sentencias proferidas en ejercicio  del control abstracto de constitucionalidad, tienen «efectos»  desde la «adopción de la decisión»2.  

En  el segundo de los supuestos, se encuentran aquellas «sentencias»  que por la materia sobre la que recaen, tienen «efectos erga  omnes», esto es, frente a todo el mundo, haya o no intervenido  en el proceso. De  suerte que, aun cuando alguien no haya participado en el juicio de  que se trate y, por ende, tenga la calidad de tercero respecto de lo  dictaminado, quedará sometido a lo resuelto, ante las cuales  el  legislador ha diseñado un instrumento de publicidad en virtud  del cual se entiende que quienes no comparecieron al juicio  conocieron o debieron conocer la providencia y, por ende, surte  efectos en su contra.  Tal es el mecanismo del «registro de la sentencia», que  variará dependiendo del asunto que dirima; por eso se habla de  los «registros públicos», como el del «estado  civil», el de «instrumentos públicos», el  «mercantil», el «automotor», entre otros,  destinados todos, a dar «publicidad a los actos que son objeto  de inscripción».  

De  manera que si la «sentencia» debe ser inscrita en un  «registro público», en principio, a partir de esa  inscripción producirá efectos respecto de quienes no  fueron convocados a la lid correspondiente (terceros),  sin perjuicio de normas especiales que dispongan alguna formalidad  adicional para otorgarle publicidad, o que a pesar de ese evento -la  no participación en el proceso-, hayan tenido conocimiento de  ella (STC3565-2020).  

Ahora,  en todo caso, del escrito de tutela se infiere que el peticionario  conoció de la situación denunciada, cuanto menos, desde  2015. Nótese que luego de referir que su abuelo y su  progenitora habían fallecido el 5 de enero de 1984 y 19  de septiembre de 2015,  respectivamente, indicó:  

[e]n  calidad de heredero en representación de mi madre la señora  Fanny Hurtado de Torres, he pretendido iniciar en diferentes  oportunidades el proceso de sucesión de mi abuelo Remigio  Hurtado, del predio identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria n° 240-197871, no obstante, materialmente no es  posible acceder al predio correspondiente, pues el mismo se encuentra  ocupado por terceros con ocasión de la sentencia proferida en  el proceso 2007-010, evidenciándose una serie de  irregularidades legales acaecidas judicialmente” (hechos  14 y 15 del libelo introductorio).  

Entonces,  si desde esas datas conoció o debió conocer la  irregularidad aquí denunciada, es evidente que no procuró  diligentemente la defensa de sus garantías fundamentales, pues  sólo impulsó esta herramienta pasados más de  siete años, sin que, por lo demás, hubiese justificado  la tardanza de su proceder.  

En  ese sentido, memórese, como también lo ha resaltado  esta Corporación, que «la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental»  (CSJ, STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).  

3.-  Bajo esa perspectiva, es inviable que la Sala descienda al fondo de  la protesta enfilada a cuestionar la indebida identificación  del bien objeto de pertenencia y, en consecuencia, tampoco es  procedente atender ninguno de los reclamos constitucionales derivado  de la imprecisión alegada, enfilados a obtener el cumplimiento  de la sentencia que declaró que Eusebia Rosero adquirió  el dominio del inmueble con folio n° 240-14630 y la entrega del  predio con folio n° 240-197871.  

Lo  anterior, con mayor razón, cuando de las evidencias allegadas  a estas diligencias se advierte que en el asunto criticado, la  respectiva sentencia versó sobre el bien objeto de litigio,  pues sobre él recayó la consabida declaración de  prescripción adquisitiva de dominio. Lo que, a su vez, se  ratifica con los certificados de tradición y libertad de los  inmuebles en cuestión. Adicionalmente, pese a que el quejoso  refiere que a raíz de dicho veredicto a Eusebia Rosero se le  “entregó  materialmente”  el bien de propiedad de su abuelo, no enfiló esfuerzos a  demostrar dicha circunstancia, pues se dedicó, especialmente,  a discutir la identificación de los predios. Por último,  no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que  imponga la injerencia supralegal, sin que lo sea el hecho según  el cual, el promotor no ha podido iniciar la sucesión de su  abuelo, habida cuenta la problemática alegada no se lo impide.  

La  misma suerte corren los pedimentos elevados contra  la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de  Consacá (Nariño), la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Pasto y la Dirección  Territorial de Nariño del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, en la medida en que no se denunció ninguna acción  u omisión en concreto.  

4.-  En  suma, la salvaguarda implorada deviene improcedente porque no se  cumple con el presupuesto de inmediatez, sumado a que no hay motivos  que impongan pasarlo por alto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela presentada por José  Ignacio Torres Hurtado.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          En A521-2016, entre otros pronunciamientos, dicha Magistratura          expuso: En segundo lugar, la          Sala señala que el mecanismo del comunicado de prensa guarda          unidad de sentido con la protección del principio de          seguridad jurídica y el carácter público de la          acción de inconstitucionalidad.  En efecto, la Corte ha          señalado que los efectos de las decisiones adoptadas en el          control de constitucionalidad se cuentan a partir de la adopción          de la decisión,          razón por la cual el proceso subsiguiente de documentación          y recolección de firmas no puede servir de pretexto para          mantener suspendidos los efectos de la decisión y, en caso de          la adopción de sentencias de inexequibilidad o exequibilidad          condicionada, para la permanencia en el ordenamiento jurídico          de disposiciones o normas que han sido declaradas          inconstitucionales.   Esto más aun si se tiene en          cuenta que las decisiones de constitucionalidad tienen efectos erga          omnes y se          adoptan en un proceso que no es contencioso, lo que obliga a que          sean comunicadas de la manera más amplia posible, con el fin          que la conozcan todos los ciudadanos, sin que el orden jurídico          prevea que esa comunicación deba realizarse a una persona en          particular en su condición de parte, inexistente en el          control abstracto de constitucionalidad.      

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