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STC7792-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7792-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00118-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido 12 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Marisol Rivera Andrade le formuló al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio de sucesión n° 41001-31-10-003-2021-00086-00.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa, en nombre propio y en el de sus menores hijas, solicitó ordenar a la agencia convocada, que apruebe el trabajo de partición presentado en la sucesión de Lino Javier Sierra Sarmiento y, en consecuencia, dictar sentencia mediante la cual lo apruebe.
Adujo, en esencia, que su apoderada, a quien autorizó para el efecto, ha presentado en múltiples oportunidades la citada labor. Sin embargo, el despacho accionado, injustificadamente, se niega a aprobarlo, exigiéndole, recientemente, algo innecesario, como lo es que ajuste la adjudicación de las hijuelas con decimales hasta completar el 100%. Además, le advirtió que si no hacía los ajustes ordenados designaría un partidor de la “lista de los auxiliares de la justicia”, cuando no está en condiciones de sufragar sus honorarios.
2.- El despacho enjuiciado señaló que la negativa a aprobar el trabajo de partición obedece a que el mismo no se ha presentado en debida forma.
La abogada Gladys Peláez Mendieta, quien es la gestora judicial de la querellante en el proceso de sucesión y al mismo tiempo la partidora designada en el asunto, coadyuvó la protección invocada.
El Defensor de Familia vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar de Familia -Regional Huila- pidió tener en cuenta los intereses de las menores de edad involucradas en la controversia.
Finalmente, el Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva señaló que no advertía lesión de los derechos de las impulsoras del pleito.
3.- El Tribunal declaró improcedente el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, ya que la actora no recurrió la totalidad de las decisiones a través de las cuales el juzgado ordenó rehacer el trabajo de partición.
4.- La actora, impugnó, argumentando que debía valorarse la ilegalidad de las determinaciones criticadas, máxime cuando sen han cumplido la totalidad de las exigencias realizadas por la funcionaria demandada.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado se respaldará, comoquiera que, en efecto, la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y no hay razones que permitan superarlo.
2.- Ciertamente, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
3.- En el caso, ciertamente la actora no agotó todas las herramientas que tenía a su alcance para conjurar la lesión denunciada. Basta ver que, mediante proveído de 4 de mayo de este año, el juzgado rechazó el trabajo rendido por la profesional que designó la promotora, y luego, el 16 siguiente la requirió nuevamente para que “ajustara los valares de las hijuelas (…) con todos los decimales”, so pena de designar a un auxiliar de la justicia. Empero, contra esas resoluciones no se interpuso recurso alguno, pese a que era viable el de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Siendo así, no es procedente que la Sala revise el fondo de las directrices reprochadas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, “si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)” (CSJ, SC 26 en. 2011, rad. 2011- 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC7060-2023).
Ahora, la Corte en otros casos ha pasado por alto el presupuesto comentado; sin embargo, en este episodio nada lo impone. Aun cuando varios de los partícipes en el juicio criticado son menores de edad, no se advierte que sus derechos fundamentales estén en riesgo a causa de la negativa del juzgado a avalar el trabajo de partición y dictar sentencia que lo apruebe. Además de que no se evidencia que sus alimentos dependan de las secuelas combatidas, y de que el despacho de Neiva ha tramitado diligentemente el asunto, fíjese que en el curso de la acción (12 jul. 2023), revocó la providencia a través de la cual designó terna de “auxiliares de la justicia” para que elaboraran el proyecto de distribución, y, en su lugar, le concedió a la abogada de la accionante el término de diez (10) días para que rindiera uno nuevo.
En suma, a la fecha en que esta decisión es proyectada, no existe una situación que imponga superar la omisión de la actora, al guardar silencio frente a los requerimientos del juzgado, y, por tanto, le permita revisar el fondo de la discusión. Adicionalmente, lo cierto es que ante esos nuevos hechos, la causa está al despacho de la sentenciadora acusada, quien en los próximos días puede emitir la providencia anhelada por este camino.
5.- Así las cosas, esta Corporación ratificará la improcedencia del auxilio advertida por el a quo constitucional, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y que no existen circunstancias que impongan pasarlo por alto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS