STC7792 2023

AGOSTO

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STC7792-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7792-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00118-01  

(Aprobado en sesión del  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido 12 de junio de 2023  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Marisol Rivera  Andrade le formuló al Juzgado Tercero de Familia de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio de sucesión  n° 41001-31-10-003-2021-00086-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  quejosa, en nombre propio y en el de sus menores hijas, solicitó  ordenar a la agencia convocada, que apruebe el trabajo de partición  presentado en la sucesión de Lino  Javier Sierra Sarmiento y,  en consecuencia, dictar sentencia mediante la cual lo apruebe.  

Adujo, en  esencia, que su apoderada, a quien autorizó para el efecto, ha  presentado en múltiples oportunidades la citada labor. Sin  embargo, el despacho accionado, injustificadamente, se niega a  aprobarlo, exigiéndole, recientemente, algo innecesario, como  lo es que ajuste la adjudicación de las hijuelas con decimales  hasta completar el 100%. Además, le advirtió que si no  hacía los ajustes ordenados designaría un partidor de  la “lista  de los auxiliares de la justicia”,  cuando no está en condiciones de sufragar sus honorarios.  

2.-  El  despacho enjuiciado señaló que la negativa a aprobar el  trabajo de partición obedece a que el mismo no se ha  presentado en debida forma.  

La abogada Gladys  Peláez Mendieta, quien es la gestora judicial de la  querellante en el proceso de sucesión y al mismo tiempo la  partidora designada en el asunto, coadyuvó la protección  invocada.  

El Defensor de  Familia vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar de Familia  -Regional Huila- pidió tener en cuenta los intereses de las  menores de edad involucradas en la controversia.  

Finalmente, el  Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva señaló que  no advertía lesión de los derechos de las impulsoras  del pleito.  

3.-  El Tribunal declaró improcedente el resguardo por falta del  requisito de subsidiariedad, ya que la actora no recurrió la  totalidad de las decisiones a través de las cuales el juzgado  ordenó rehacer el trabajo de partición.  

4.-  La  actora, impugnó, argumentando que debía valorarse la  ilegalidad de las determinaciones criticadas, máxime cuando  sen han cumplido la totalidad de las exigencias realizadas por la  funcionaria demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  desenlace impugnado se respaldará, comoquiera que, en efecto,  la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, y no  hay razones que permitan superarlo.  

2.-  Ciertamente, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la  intervención del juez constitucional está supeditada a  que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el  respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la  decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia  supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020,  STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).  

3.-  En  el caso, ciertamente la actora no agotó todas las herramientas  que tenía a su alcance para conjurar la lesión  denunciada. Basta ver que, mediante proveído de 4 de mayo de  este año, el juzgado rechazó el trabajo rendido por la  profesional que designó la promotora, y luego, el 16 siguiente  la requirió nuevamente para que “ajustara  los valares de las hijuelas (…) con todos los decimales”,  so pena de designar a un auxiliar de la justicia. Empero, contra esas  resoluciones no se interpuso recurso alguno, pese a que era viable el  de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

Siendo  así, no es procedente que la Sala revise el fondo de las  directrices reprochadas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación,  “si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)”  (CSJ, SC 26 en. 2011, rad. 2011- 00027-01, reiterada entre muchas  otras en STC7060-2023).  

Ahora,  la Corte en otros casos ha pasado por alto el presupuesto comentado;  sin embargo, en este episodio nada lo impone. Aun cuando varios de  los partícipes en el juicio criticado son menores de edad, no  se advierte que sus derechos fundamentales estén en riesgo a  causa de la negativa del juzgado a avalar el trabajo de partición  y dictar sentencia que lo apruebe. Además de que no se  evidencia que sus alimentos dependan de las secuelas combatidas, y de  que el despacho de Neiva ha tramitado diligentemente el asunto,  fíjese que en el curso de la acción (12 jul. 2023),  revocó la providencia a través de la cual designó  terna de “auxiliares  de la justicia”  para que elaboraran el proyecto de distribución, y, en su  lugar, le concedió a la abogada de la accionante el término  de diez (10) días para que rindiera uno nuevo.  

En  suma, a la fecha en que esta decisión es proyectada, no existe  una situación que imponga superar la omisión de la  actora, al guardar silencio frente a los requerimientos del juzgado,  y, por tanto, le permita revisar el fondo de la discusión.  Adicionalmente, lo cierto es que ante esos nuevos hechos, la causa  está al despacho de la sentenciadora acusada, quien en los  próximos días puede emitir la providencia anhelada por  este camino.  

    

5.-  Así  las cosas, esta Corporación ratificará la improcedencia  del auxilio advertida por el a  quo  constitucional, ante el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad y que no existen circunstancias que impongan pasarlo  por alto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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