STC7793 2023

AGOSTO

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STC7793-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7793-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02943-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Benjamín  Páez Vergel contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar,  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD y su Dirección  Territorial Cesar – La Guajira,  así como la respectiva oficina de Valledupar,  los  Comandantes del Batallón La Popa del Ejército Nacional  y de la Policía Nacional – sede Valledupar,  el  Municipio de Pailitas,  la  Defensoría del Pueblo y su oficina de Valledupar,  el  Ministerio de Agricultura y  el  Instituto Colombiano Agropecuario – ICA;  trámite  al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la  Procuraduría General de la Nación, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y su Regional Cesar, la  Personería de Pailitas, Gabriel Ángel Sánchez,  Ana Agustina Sánchez Contreras, la Agencia Nacional de Tierras  – ANT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Agencia  Nacional de Minería – ANM, así como los demás  intervinientes en la causa rad. n.° 2017-00056.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  de las garantías esenciales a la vida, paz  y  debido proceso,  supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.  El accionante señala que en el asunto rad. n.° 2017-00056,  mediante sentencia de 25 de julio de 2018, el tribunal querellado  ordenó la restitución del predio que habita; no  obstante, al declarar fundada la oposición que ejerció,  dispuso igualmente que «me  debía entregar una granja agrícola para reubicarme,  donde yo pudiera mantener el ganado o semovientes que tengo en la  finca que se ordena el despojo».  

Sin  embargo, «[h]an  transcurrido más de seis meses y me llevan embolatado (sic),  colocaron fecha de desalojo» y «no  han podido asignar un albergue para los semovientes, ni para habitar  (…). Por  consiguiente, [acude]  a esta nueva acción de tutela».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene «dar  cumplimiento a la orden de homologación, mediante la  resolución ya mencionada del Tribunal Superior de Cartagena y  que procedan a hacerme la consignación del dinero que me  corresponde para la compra de la granja agrícola, o que se le  ordene al Tribunal (…) que  proceda a hacer cumplir la resolución en comento».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          magistratura citada hizo un recuento de las actuaciones surtidas a          su cargo y destacó que, tras decidir modular la sentencia,          «en el caso          particular la Unidad de Restitución de Tierras es la que ha          acogido la determinación del valor a compensar lo que está          en trámite a la espera de una certificación de la          entidad CORPOCESAR»,          por lo que estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de          la parte actora y remitió el link          de acceso al expediente digital.  

            

2. La          Procuradora 22 de Restitución de Tierras resaltó el          carácter subsidiario de la acción, toda vez que «el          accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra la          sentencia de restitución»;          aunado a ello, dijo que «si          bien [el promotor] enunció          la vulneración de sus derechos fundamentales, no concretó          ni determinó la afectación de los mismos en relación          con la existencia de un perjuicio irremediable».  

            

3. La          Profesional de Administración y Gestión de la          Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, informó que          «al usuario          BENJAMIN PAEZ, efectivamente se le ha asistido durante el trámite          pos -fallo, siendo el caso uno de los más antiguos; sin          embargo la Unidad de Restitución de Tierras, no ha dado          cumplimiento a lo ordenado a su favor, esto es un predio por          equivalencia, por lo cual se expuso en la mesa de trabajo bilateral          realizada entre la Defensoría del Pueblo y la URT, en          reiteradas ocasiones; a la fecha no se le ha solucionado al          usuario».  

Asimismo,  indicó que «presentó  solicitud ante el Honorable Tribunal Especializado en Restitución  de Tierras de Cartagena, a efecto de que se tuviera en cuenta la  particular situación del usuario (…).  Hasta la fecha el honorable Juez plural no se ha pronunciado»  y  alegó falta de legitimación por pasiva.  

            

4. La          Unidad para la Atención y Reparación Integral a la          Victimas pidió su desvinculación, debido a las          competencias que le asisten.  

            

5. El          Instituto Colombiano Agropecuario manifestó que «no          ha conculcado o afectado derecho fundamental alguno al accionante,          toda vez, que se le dio respuesta a su petición el día          10 de octubre de 2022, con el radicado ICA20222019770».  

            

6. La          Unidad de Restitución de Tierras arguyó que la          presente acción es improcedente «al          configurarse la excepción denominada inexistencia del hecho          vulnerador», puesto que, para          atender el fallo en los términos de la modulación          emitida, se encuentra «gestionando          los trámites correspondientes para continuar con el          procedimiento establecido para obtener el área          correspondiente a la UAF del inmueble objeto de la litis y con base          en el valor de la hectárea que se llegue a establecer en el          avalúo comercial del predio origen, determinar el valor que          le correspondería por concepto de UAF predial».  

            

7. La          Agencia Nacional de Hidrocarburos adujo que «no          se desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún          tipo de responsabilidad, ni por acción u omisión (…)          por los hechos descritos (…),          ya que esta entidad, dentro del proceso judicial de tierras, no es          parte y tampoco es la autoridad encargada de administrar justicia          declarando o no la restitución de las tierras y lo que de ahí          se desprenda».  

            

8. La          Agencia Nacional de Tierras aseguró que lo ordenado por el          tribunal y que se encuentra pendiente, no es de su competencia, por          lo que resulta improcedente su vinculación a la presente          acción constitucional.  

            

9. El          Secretario de Desarrollo Económico y Social del Municipio de          Pailitas reiteró lo informado en oportunidad previa, esto es,          que frente «a          la solicitud de arrendamiento de una vivienda o albergue temporal, a          favor del señor Benjamín Páez Vergel y su          núcleo familiar, (…)          inició las acciones pertinentes para cumplir con la orden          emanada, es así que en coordinación con la secretaria          de Gobierno y secretaría de Planeación nos encontramos          en búsqueda de un lugar adecuado para la ubicación en          albergue temporal»,          estando en disposición de realizar el trámite          pertinente una vez se lleve a cabo el desalojo del predio.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  las entidades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales  del gestor, por cuanto han omitido cumplir la sentencia de 25 de  junio de 2018, proferida al interior del proceso de restitución  de tierras rad n.° 2017-00056, y modulada a través de  proveído de 10 de octubre de 2022.  

2.   De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Del  caso concreto. Ausencia  de vulneración.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que se denegará el resguardo  deprecado, como quiera que, de la verificación del escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.  

4.1.  En  efecto, el convocante censura que las entidades citadas se abstengan  de cumplir lo decidido mediante sentencia de 25 de junio de 2018 que  resolvió declarar fundada la oposición por él  formulada al interior del asunto que, por restitución de  tierras, se promovió a favor de Gabriel Ángel Sánchez  y Ana Agustina Sánchez Contreras.  

Al  respecto, se destaca lo siguiente:  

            

* Mediante          la mencionada sentencia, ciertamente, se resolvió «(…)          como          compensación a este opositor, le sea entregado por parte del          Fondo de la Unidad Administrativ[a]          Especial de Gestión de Restitución de Tierras          Despojadas un predio equivalente a una (1) Unidad Agrícola          Familiar (UAF), teniendo en cuenta su domicilio, de cumplir los          requisitos para ello».  

* Ante          la imposibilidad de cumplir con las condiciones          allí dispuestas, a través de providencia de 10 de          octubre de 2022, el tribunal encartado, en virtud de lo previsto en          los artículos 72 y 98 de la Ley 1148 de 2011, «a          fin de brindar solución concreta (…)          y atendiendo a la solicitud de entrega en dinero y el reporte de          dificultad de entrega de predios por parte de la Agencia Estatal»,          decidió,  

«Modular  la orden 5.8. de la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 y,  en consecuencia], [o]rdenar  al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, que en el evento de que  hubiere cancelado la compensación monetaria al opositor de la  presente acción, previa aceptación de los favorecidos  con la medida, se les brinde acompañamiento, si a bien lo  consideran, para una adecuada inversión de los recursos. 3. Si  lo ordenado en el numeral 2º no hubiere ocurrido y atención  a la solicitud de entrega en dinero y el reporte de dificultad de  entrega de predios, autorizar al Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, para que, si no lo hubiere hecho, en el término de  treinta (30) días, entregue en favor del señor Benjamín  Páez Vergel compensación en dinero correspondiente al  valor de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) siendo el Fondo de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD quien deberá establecer el  valor de la UAF predial con el que se debe compensar al señor  Benjamín Páez Vergel brindando el acompañamiento  necesario para la inversión de los recursos, en asocio con el  Ministerio Público»1.  

            

* A          fin de atender lo anterior, mediante comunicación de 18 de          octubre de 2022, el Profesional del Grupo de Cumplimiento de Órdenes          Judiciales y Articulación Institucional de la Dirección          Territorial Cesar – Guajira de la UAEGRTD, informó al          despacho competente lo siguiente:  

«en  desarrollo del trámite post fallo que se adelanta en favor del  señor BENJAMIN PAEZ VERGEL, en relación con el pago de  la compensación en dinero correspondiente (…),  se  contactó [al  interesado],  se le indicó [que]  se procederá a realizar el cálculo de la Unidad  Agrícola Familiar (UAF) para establecer su valor económico  y dar cumplimiento a la orden de pago. Frente a lo expuesto, el señor  Benjamín manifestó estar de acuerdo con el pago en  dinero, dijo que ante la demora para entregarle el predio en  compensación el pago en dinero sería una buena opción  para que le puedan cumplir; [indicándole]  que para establecer el valor se debe realizar el cálculo de la  UAF predial».  

            

* Mas          adelante, a través de oficio de 20 de diciembre siguiente,          indicó que «en          esta oportunidad, se le informó al opositor que para el          cumplimiento de la orden, era necesario contar con la          caracterización del predio “La Esperanza”, las          certificaciones ambientales de uso del suelo y de riesgos, así          como la expedida por Corpocesar, a efectos de calcular la (…)          UAF predial, para determinar el área equivalente a esta y          así, con el avalúo comercial del bien objeto de litis,          (…)          establecer          el monto que le correspondería par el pago de dinero de la          compensación otorgada».  

            

* A          partir de lo reseñado, el estrado a cargo resuelve, en auto          de 13 de enero de 2023, «requerir          a la Corporación Autónoma Regional del Cesar          –CORPOCESAR para que en colaboración armónica          interinstitucional establecido en el artículo 26 de la Ley          1448 de 2011, remita a más tardar dentro de los diez (10)          días siguientes a la notificación del presente          proveído, la información ambiental requerida por la          Unidad de Restitución de Tierras y así dar celeridad          al trámite de compensación económica          reconocida».  

            

* Igualmente,          al determinar que no se avizoraba respuesta al requerimiento          efectuado, en virtud de los poderes correccionales que detenta, en          reciente auto de 2 de agosto dispuso «requerir          previa apertura de trámite sancionatorio al director de la          Corporación Autónomo del César – CORPOCESAR          Jorge Luis Fernández Ospino y/o quien haga sus veces para que          dentro del término de dos (2) días informe sobre el          cumplimiento de la orden contenida en el auto de fecha 13 de enero          de 2023».  

            

* Por          lo demás, acorde con el informe rendido por la Unidad de          Restitución de Tierras al enterarse de esta tutela en el que          destacó, como última actuación, que «una          vez se consolidó la información requerida para la          práctica del [avalúo],          mediante correo electrónico del 29 de mayo de los presentes,          se remitió los documentos técnicos del predio objeto          de restitución para su respectiva validación. En ese          orden, mediante Oficio URT-GFRTT-01197 del 21 de julio de 2023, se          solicitó al IGAC la elaboración del avalúo          comercial del predio (…),          el cual, no se ha podido materializar debido a que no se ha logrado          tener contacto con el propietario del bien»,          se subrayan igualmente aquellas acciones que obran en el expediente,          de fecha 14 de junio y 26 de julio de 2023, promovidas en aras de          obtener temporalmente un predio en arrendamiento para el gestor.  

4.2.  Ante este panorama, sin desconocer la orden judicial proferida, así  como los postulados que acerca de su cumplimiento prevé la Ley  1448 de 2011 (artículos 26 y 91), se  advierte que, para el caso en particular, se han adelantado  -encontrándose algunas en curso- actuaciones judiciales y  administrativas idóneas para atender el requerimiento del  actor que, si bien no han resultado efectivas, ello no deviene como  consecuencia de la desidia u omisión que se endilga a las  autoridades vinculadas.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

4.3.   Con todo, debe  resaltar la Sala que la orden de entrega del inmueble se produjo  luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del trámite  del juicio especial de restitución de tierras, sobre lo cual  se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición formulada por el accionante con miras a  que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según  lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016).  

Y  menos, cuando se verifica que en el proveído del pasado 20 de  junio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, además de  programar fecha para la diligencia de desalojo y entrega material del  predio involucrado, precisó:  

«(…)  TERCERO:  Reitérese a la Alcaldía Municipal de Pailitas, que  garantice el arrendamiento de una vivienda o albergue temporal, a  favor de Benjamín Páez Vergel y su núcleo  familiar, a partir del (04) de agosto de 2023, por el término  de tres (03) meses prorrogables. En caso de incumplir con la orden  dada, sin excepción alguna, se impondrá multa de cinco  (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a  lo previsto en artículo 44 del Código General del  Proceso. CUARTO: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras, Territorial Cesar –  La Guajira, garantizar la disposición de un predio que tenga  iguales condiciones predio que hoy está ocupando el señor  Benjamín Páez Vergel; además, garantizar y  disponer de los vehículos (camiones), que estime necesarios,  del personal idóneo (baqueanos), y un embarcadero, para el  traslado de los semovientes y animales de corral, que el opositor  tenga en el predio a restituir; por el término de tres (03)  meses prorrogables; contados a partir del (04) de agosto de 2023.  QUINTO: Reitérese al Fondo de la Unidad Administrativa de  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas Territorial Cesar – La Guajira, para que priorice  los trámites administrativos correspondientes, tendientes a  cumplir con la compensación de Benjamín Páez  Vergel, considerando su condición de segundo ocupante».  

5.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda al no  acreditarse la vulneración iusfundamental  por parte de las entidades convocadas y porque resulta improcedente  para suspender diligencias judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decisión que al momento de tramitarse una          acción de tutela previa formulada por el aquí gestor          (rad. n.° 11001020300020220346400 M.P. Dra. Hilda González          Neira), llevó a esta corporación a concluir que «la          salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir          la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en          el curso de esta senda excepcional, el iudex plural accionado          solventó lo pertinente a la compensación económica          a favor de Páez Vergel».  

      

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