STC7820 2023

AGOSTO

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STC7820-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7820-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2023-00101-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de  2023 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  en la tutela que Temilda Rafaela Acuña Padrog y Rafael Augusto  Moreno Cortés instauraron  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma sede,  extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo 2014-00007.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, mediante apoderado, invocaron la guarda de los  derechos al debido  proceso y defensa,  para  «que se  declare por parte del despacho judicial, la nulidad absoluta del  proceso identificado con radicado no. 20001310300520140000700, y, por  lo tanto, se retrotraigan las actuaciones».  

Del escrito  liminar y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar  libró mandamiento de pago en el juicio ejecutivo n.°  2014-00007  que Manuel Castaño Ovallos promovió a los tutelantes, y  en auto de 4 de marzo de 2014 ordenó notificarles  personalmente.  

Afirmaron los  gestores que «no  fueron notificados en legal forma, por cuanto la dirección que  aparece en el acápite de la demanda no es la dirección  de [su] residencia»  y, en su lugar, la demanda fue noticiada a Jhon Mercado Caña.  

Señalaron  que aun cuando «del  expediente digital no se logra visualizar con claridad la  notificación realizada por la parte demandante»,  esta fue aceptada por el estrado acusado «sin  tener en cuenta lo establecido en la resolución mínima  de 300 ppp (pixeles por pulgada), tal como lo exige el protocolo para  la gestión de documentos electrónicos»,  con lo que se incurrió en una «indebida  notificación».  

Agregaron que «no  tuvo en cuenta el despacho que el inciso 5 del artículo 8 del  decreto 806 de 2020, establece que, un demandado con la mera  afirmación bajo gravedad de juramento de no haberse enterado  de la comunicación pueda sustentar una solicitud de nulidad,  ya que al no probarse la recepción de un correo electrónico  de tipo notificación judicial, no se garantizaría el  derecho al debido proceso».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar indicó que  i.  «desde  la expedición de la providencia que cuestionan los accionantes  a la formulación del amparo, ha transcurrido un término  de 08 años, sin que exista justificación para la  tardanza de su interposición»  y, ii.  «se  [configuró] la carencia actual de objeto por hecho superado de  acuerdo a la situación fáctica, pues (…) el  hecho vulnerador fue superado al haberse resuelto la solicitud de  nulidad por indebida notificación que formuló la parte  actora en el escrito de tutela»,  por lo que pidió  no se conceda el amparo.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró  improcedente el resguardo,  tras  colegir que «la  parte activa cuenta con los medios ordinarios para atacar las  providencias que considere son contrarias a la ley» y,  «el  carácter residual de la acción de tutela (…),  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa  estipulados al interior del trámite».  

2.- Recurrieron  los precursores con argumentos similares a los del  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, pero,  por observase una conducta negligente y desidiosa de los actores,  que desperdiciaron  las herramientas con que contaba en el pleito objetado (2014-00007)  para  ventilar el descontento que traen a este escenario excepcional.  

Se afirma lo  anterior, porque no formularon reparo alguno frente al interlocutorio  de 11 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Valledupar,  que «[rechazó]  de plano la solicitud de nulidad planteada»  por ellos formulada, en la que alegaron la indebida notificación  que aquí arguyen, mediante  los recursos de reposición y apelación viables al tenor  del artículo 318 y 321-6 del Código General del  Proceso, de  modo que, no pueden valerse de esta especial vía para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la Lid  ordinaria el escenario idóneo donde debían hacer valer  las garantías que invocan, debido al carácter residual  de la ayuda supralegal.  

Frente a  dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello, en  virtud, a que  

(…) [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Bajo  ese entendido no es factible el estudio de fondo de las súplicas  de los quejosos, ya que la falta de ese requisito general de  procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el caso  concreto.  

2.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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