Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7824-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7824-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00879-02
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en reorganización) frente al fallo proferido el pasado 14 de junio por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por Diana Carolina Herrera Vargas contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos de Insolvencia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al reconocer un crédito en el trámite de reorganización fustigado.
Solicitó, entonces, «ORDENAR a la Superintendencia [encausada que]… deje sin efecto y… REVOQUE la decisión tomada… [el] (03) de noviembre de 2022, en donde se le reconoció al señor Fernando Peña Baquero una suma de más de… ($12.113’302.650) por un supuesto crédito laboral. Lo anterior, por violar el derecho al debido proceso, y poner en riesgo de perjuicio irremediable los derechos de los trabajadores de la empresa».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:
2.1. Narró la accionante que en el trámite de reorganización de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en reorganización), la Superintendencia acusada, al resolver sobre las objeciones y aprobación de los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, «reconoció al acreedor Fernando Peña Baquero acreencias laborales por la suma de $12.113.302.650» y declaró «no prosperadas las excepciones de mérito propuestas por la concursada, dentro del proceso ejecutivo No. 2018-028 adelantado por Fernando Peña Baquero».
2.2. En sede de tutela, en concreto, la actora se dolió de que, en detrimento de la empresa allí concursada, en la que labora desde el 14 de octubre de 2009 como coordinadora comercial y de servicio al cliente, la Superintendencia encartada, injustificadamente, impuso a esa sociedad hacerse cargo de un valor que nunca fue fijado en el proceso laboral a favor de Peña Baquero.
Destacó que con tal proceder, sus derechos, al igual que los de los demás trabajadores de esa entidad, especialmente su mínimo vital, también resultan conculcados, al afectarse «el capital para pagar salarios, o inclusive, la vinculación laboral», causándoseles un perjuicio irremediable.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó «[n]o tutelar, en la medida en que no se encuentra acreditada ni configurada ninguna vulneración ni amenaza al derecho fundamental invocado como transgredido de la parte accionante».
Resaltó que «ha fundamentado en debida forma cada una de las decisiones proferidas en la audiencia de resolución de objeciones y que han sido impugnadas en sede constitucional, en la medida que han sido consecuentes y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente. Contrario a lo que sostiene la parte accionante, [sus] decisiones… tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas en los memoriales y las pruebas allegadas al expediente y se ha velado por el estricto cumplimiento de la ley de insolvencia, garantizando los derechos de las partes del proceso y dando atención oportuna a cada una de las solicitudes y requerimientos»; que no vulneró los derechos invocados por la quejosa «debido a que est[a] durante toda la actuación, no participó e intervino en la audiencia adelantada entre los días 31 de octubre y 03 noviembre de 2022, aun cuando… le permitió a cada uno de los intervinientes, realizar las manifestaciones correspondientes dentro de cada etapa procesal»; y que «[a]ceptar un planteamiento en contrario, establecería como precedente que se puede promover la acción de tutela para revivir una etapa procesal que está precluida y que cuenta con una decisión judicial ejecutoriada[,] instrumentándose este medio preferencial y sumario como una instancia adicional para discutir las decisiones del juez del concurso».
2. Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en reorganización) deprecó se accediera al ruego tutelar porque, en lo medular, las decisiones irregulares de la entidad encausada «ponen en riesgo la estabilidad económica… para el desarrollo de su actividad económica, y por ende, pone… en riesgo el derecho al trabajo y todos aquellos derechos fundamentales que derivan de este para los trabajadores vinculados directa o indirectamente a la compañía».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación determinando y notificando a «todos los intervinientes en el criticado trámite de reorganización empresarial de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol», de acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en auto del pasado 30 de mayo (ATC571-2023); halló improcedente la salvaguarda porque «quien acude en tutela carece de legitimación para censurar, en ejercicio de este especial mecanismo de defensa, las actuaciones judiciales al interior del trámite de reorganización…, en la medida que… no integra ninguno de los extremos procesales ni está reconocida como intervinientes (sic)».
Añadió que, «sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, si se aceptara el interés de la pretensora por el perjuicio que alega puede recibir ante la eventualidad que la empresa dejara de existir en razón de la suma de dinero reconocida al acreedor laboral y con ello, la pérdida de su puesto de trabajo, se tiene que en el plenario no se acreditó el sustento de su dicho, en tanto… se sustrajo de aportar prueba alguna de la afectación grave, inminente, urgente e impostergable que deba ser conjurada por el juez constitucional, a la vez que se limitó a manifestar que la actuación judicial que se reprocha podría afectar la sociedad en reorganización, lo cual imposibilita que se advierta que en efecto con la actuación se cause un daño irreparable»; y que «la vulneración o amenaza a las garantías constitucionales de las que se peticiona amparo no viene cierta y ostensiblemente acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de protección para conjurar un daño a los postulados que deben protegerse con ocasión de esta acción de tutela, pues aún el trámite se encuentra pendiente del acuerdo de acreedores que debe presentarse al juez del concurso, los contratos laborales están vigentes y la decisión judicial se tiene sustentada dentro del marco de autonomía que le asiste al juez del concurso, aunado a que no obra en el proceso de insolvencia solicitud alguna en procura de la protección de las garantías aquí reclamadas para, en todo caso, al interior del trámite concursal el juez de conocimiento valore la necesidad de adoptar alguna medida».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en reorganización) aduciendo que, contrario a lo definido por el fallador de primer grado, fue plenamente acreditado el interés legítimo de la accionante para concurrir a este mecanismo de protección excepcional en pro de sus derechos esenciales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, en tanto que el potencial detrimento económico en contra de esa compañía, derivado del irregular reconocimiento del crédito criticado, afecta directamente su fuente de empleo y la de los demás trabajadores de esa sociedad, sin que la Superintendencia acusada los hiciera participes del proceso, siendo este el único remedio con el que cuentan para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su disfavor.
De otra parte, afirmó que era evidente la conculcación de su derecho al debido proceso con el reconocimiento del crédito laboral a favor de Peña Baquero, en tanto que, sin tener competencia para ello, remplazando arbitrariamente al juez natural del asunto laboral, la accionada fijó una suma excesiva e injustificada a favor de aquél.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, comoquiera que la peticionaria, Diana Carolina Herrera Vargas, carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el trámite de reorganización de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en reorganización), que cursa ante la Superintendencia accionada, por no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda.
2.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente.
En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07).
…Examinada la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las actuaciones surtidas en el proceso de insolvencia criticado, advierte la Sala el fracaso de la solicitud de amparo, porque es evidente que los quejosos, carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el mentado juicio, por no ser parte ni intervinientes en dicho asunto.
En efecto, verificado el expediente se observa que la defensa de los accionantes principales y la empresa Helicol en la impugnación radica en que se verían afectados los derechos al trabajo y al mínimo vital de Paula Goseth Mejía Aguirre, Erika Milena Jiménez Ortiz y Luis Eduardo Mayorga Pérez como trabajadores si se comenten errores tal como el acusado en esta tutela contra la empresa en trámite de reestructuración, no en su calidad de extremos activos o pasivos de dicho proceso.
En un caso con alguna simetría al aquí propuesto, la Sala precisó que:
‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Lo anterior resulta suficiente para denegar el resguardo invocado, así como para derruir los argumentos propuestos en las impugnaciones relacionadas supra (CSJ STC3966-2023, 26 abr., rad. 2023-00413-01).
2.3. En idéntico sentido, más recientemente, en un asunto simétrico, plenamente aplicable al de ahora, para mantener la negativa frente a la solicitud de protección, como acá se impone, in extenso, esta Corte encontró que:
El veredicto impugnado será confirmado por falta de legitimación en la causa por activa, así como por la falta de demostración de un perjuicio irremediable.
1.- En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis agregado)”.
Ahora, cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
En igual sentido, en sentencia STC4993-2018, reiterada en STC9841-2021, esta última en un proceso similar al que acá se estudia, esbozó la Sala:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
Revisado el asunto encuentra la Sala que, la gestora del amparo no es parte dentro del proceso de reorganización, sino que, como lo afirmó desde su libelo, su interés radica en su calidad de trabajadora de la compañía. En este orden de ideas, no se cumple con la legitimación en la causa lo que impide el estudio del fondo del asunto.
2.- Ahora bien, en el escenario en el que se entendiera cumplido el primero de los requisitos, no se demostró dentro del proceso los supuestos para la existencia de un perjuicio irremediable. A pesar de los esfuerzos argumentativos en ese sentido, lo cierto es que, en otra tutela iniciada por Helicol S.A., se efectuó un análisis constitucional sobre la misma decisión reprochada en este amparo, en el que la Sala Laboral en segunda instancia concluyó que no existió ningún yerro que invalidara la decisión tomada por el Juez del concurso, así:
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, dentro del asunto controvertido, estuvo apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, que con tal análisis se descarta la configuración de los defectos endilgados.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia en uso de su competencia, de manera que no hay lugar, a la intervención del juez de tutela para adoptar medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que la accionante no coincida con la valoración probatoria de la accionada, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional (STL637-2023)
Sumado a ello, como lo indicó la Delegatura accionada en el informe que se entiende rendido bajo juramento, el valor total del pasivo reorganizable de la compañía frente a otros acreedores asciende a $74.370.445.293, motivo por el cual no se aclaró el perjuicio irremediable que supuestamente se le causaría con el reconocimiento únicamente del pasivo laboral objeto de estudio (CSJ STC4163-2023, 3 may., rad. 2023-00511-01).
2.4. Entonces, se itera, habida cuenta que la accionante no es parte ni interviniente reconocida en el trámite de reorganización de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en reorganización) que, por vía de tutela, cuestionó a la Superintendencia de Sociedades, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, sin que el hecho de que sea empleada de tal compañía, como quedó visto, la habilite para acudir a este mecanismo excepcional de protección y criticar las decisiones adoptadas en tal decurso, máxime cuando las inconformidades atinentes a las eventuales falta de pago de sus salarios y demás prestaciones, así como de su desvinculación laboral, además de mostrarse hipotéticas, resultan ajenas al debate que se debe surtir en ese trámite.
3. De otro lado, el ruego supralegal tampoco se abre paso de cara a las manifestaciones de Helicol S.A.S. (en reorganización) en cuanto a que debió ampararse su derecho al debido proceso, comoquiera que si bien esa entidad concurrió a este trámite deprecando la concesión de la salvaguarda rogada por Diana Carolina Herrera Vargas frente a sus derechos esenciales -cuya viabilidad quedó descartada en precedencia-, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no la faculta para, mediante tal coadyuvancia, modificar las pretensiones de la demanda de tutela en cuestión, circunscritas a las garantías de primer grado de Herrera Vargas, para obtener el resguardo de las suyas, y en esa medida la Corte no está compelida a pronunciarse sobre sus reclamaciones.
Al respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar, a través de la figura de coadyuvancia, de manera insistente esta Sala ha dejado dicho:
…frente a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7 jun., rad. 2023-00606-00).
4. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo acá resuelto a los interesados, mediante el medio más expedito, y oportunamente, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS