STC7824 2023

AGOSTO

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STC7824-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7824-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00879-02  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Helicópteros  Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en  reorganización)  frente  al fallo proferido el pasado 14 de junio por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la  acción de tutela promovida por Diana Carolina Herrera Vargas  contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos  de Insolvencia, a cuyo trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso, trabajo y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al reconocer un  crédito en el trámite de reorganización  fustigado.  

Solicitó,  entonces, «ORDENAR  a la Superintendencia [encausada que]… deje sin efecto y…  REVOQUE la decisión tomada… [el] (03) de noviembre de  2022, en donde se le reconoció al señor Fernando Peña  Baquero una suma de más de… ($12.113’302.650) por  un supuesto crédito laboral. Lo anterior, por violar el  derecho al debido proceso, y poner en riesgo de perjuicio  irremediable los derechos de los trabajadores de la empresa».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para definir este caso:  

2.1.        Narró  la accionante que en el trámite de reorganización de  Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S.  (en  reorganización),  la Superintendencia acusada, al resolver sobre las objeciones y  aprobación de los proyectos de calificación y  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto, «reconoció  al acreedor Fernando Peña Baquero acreencias laborales por la  suma de $12.113.302.650»  y declaró «no  prosperadas las excepciones de mérito propuestas por la  concursada, dentro del proceso ejecutivo No. 2018-028 adelantado por  Fernando Peña Baquero».  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la actora se dolió de que, en  detrimento de la empresa allí concursada, en la que labora  desde el 14 de octubre de 2009 como coordinadora comercial y de  servicio al cliente, la Superintendencia encartada,  injustificadamente, impuso a esa sociedad hacerse cargo de un valor  que nunca fue fijado en el proceso laboral a favor de Peña  Baquero.  

Destacó  que con tal proceder, sus derechos, al igual que los de los demás  trabajadores de esa entidad, especialmente su mínimo vital,  también resultan conculcados, al afectarse «el  capital para pagar salarios, o inclusive, la vinculación  laboral»,  causándoseles un perjuicio irremediable.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Sociedades solicitó «[n]o  tutelar, en la medida en que no se encuentra acreditada ni  configurada ninguna vulneración ni amenaza al derecho  fundamental invocado como transgredido de la parte accionante».  

Resaltó  que «ha  fundamentado en debida forma cada una de las decisiones proferidas en  la audiencia de resolución de objeciones y que han sido  impugnadas en sede constitucional, en la medida que han sido  consecuentes y obedecen a la aplicación de la normatividad  vigente. Contrario a lo que sostiene la parte accionante, [sus]  decisiones… tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas  en los memoriales y las pruebas allegadas al expediente y se ha  velado por el estricto cumplimiento de la ley de insolvencia,  garantizando los derechos de las partes del proceso y dando atención  oportuna a cada una de las solicitudes y requerimientos»;  que no vulneró los derechos invocados por la quejosa «debido  a que est[a] durante toda la actuación, no participó e  intervino en la audiencia adelantada entre los días 31 de  octubre y 03 noviembre de 2022, aun cuando… le permitió  a cada uno de los intervinientes, realizar las manifestaciones  correspondientes dentro de cada etapa procesal»;  y que «[a]ceptar  un planteamiento en contrario, establecería como precedente  que se puede promover la acción de tutela para revivir una  etapa procesal que está precluida y que cuenta con una  decisión judicial ejecutoriada[,] instrumentándose este  medio preferencial y sumario como una instancia adicional para  discutir las decisiones del juez del concurso».  

2.        Helicópteros  Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en  reorganización)  deprecó se accediera al ruego tutelar porque, en lo medular,  las decisiones irregulares de la entidad encausada «ponen  en riesgo la estabilidad económica… para el desarrollo  de su actividad económica, y por ende, pone… en riesgo  el derecho al trabajo y todos aquellos derechos fundamentales que  derivan de este para los trabajadores vinculados directa o  indirectamente a la compañía».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación determinando y notificando a «todos  los intervinientes en el criticado trámite de reorganización  empresarial de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. –  Helicol»,  de acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en auto del pasado 30 de mayo  (ATC571-2023);  halló improcedente la salvaguarda porque «quien  acude en tutela carece de legitimación para censurar, en  ejercicio de este especial mecanismo de defensa, las actuaciones  judiciales al interior del trámite de reorganización…,  en la medida que… no integra ninguno de los extremos  procesales ni está reconocida como intervinientes (sic)».  

Añadió  que, «sin  perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, si se  aceptara el interés de la pretensora por el perjuicio que  alega puede recibir ante la eventualidad que la empresa dejara de  existir en razón de la suma de dinero reconocida al acreedor  laboral y con ello, la pérdida de su puesto de trabajo, se  tiene que en el plenario no se acreditó el sustento de su  dicho, en tanto… se sustrajo de aportar prueba alguna de la  afectación grave, inminente, urgente e impostergable que deba  ser conjurada por el juez constitucional, a la vez que se limitó  a manifestar que la actuación judicial que se reprocha podría  afectar la sociedad en reorganización, lo cual imposibilita  que se advierta que en efecto con la actuación se cause un  daño irreparable»;  y que «la  vulneración o amenaza a las garantías constitucionales  de las que se peticiona amparo no viene cierta y ostensiblemente  acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de  protección para conjurar un daño a los postulados que  deben protegerse con ocasión de esta acción de tutela,  pues aún el trámite se encuentra pendiente del acuerdo  de acreedores que debe presentarse al juez del concurso, los  contratos laborales están vigentes y la decisión  judicial se tiene sustentada dentro del marco de autonomía que  le asiste al juez del concurso, aunado a que no obra en el proceso de  insolvencia solicitud alguna en procura de la protección de  las garantías aquí reclamadas para, en todo caso, al  interior del trámite concursal el juez de conocimiento valore  la necesidad de adoptar alguna medida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. –  Helicol S.A.S. (en  reorganización)  aduciendo que, contrario a lo definido por el fallador de primer  grado, fue plenamente acreditado el interés legítimo de  la accionante para concurrir a este mecanismo de protección  excepcional en pro de  sus derechos esenciales al  trabajo, seguridad social y mínimo vital, en tanto que el  potencial detrimento económico en contra de esa compañía,  derivado del irregular reconocimiento del crédito criticado,  afecta directamente su fuente de empleo y la de los demás  trabajadores de esa sociedad, sin que la Superintendencia acusada los  hiciera participes del proceso, siendo este el único remedio  con el que cuentan para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable en su disfavor.  

De  otra parte, afirmó que era evidente la conculcación de  su derecho al debido proceso con el reconocimiento del crédito  laboral a favor de Peña Baquero, en tanto que, sin tener  competencia para ello, remplazando arbitrariamente al juez natural  del asunto laboral, la accionada fijó una suma excesiva e  injustificada a favor de aquél.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante,  anticipa  la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, lo que impone  confirmar el fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que la peticionaria,  Diana Carolina Herrera Vargas,  carece de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el trámite de reorganización de  Helicópteros  Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en  reorganización),  que cursa ante la Superintendencia accionada, por  no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda.  

2.1.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio  o fue reconocido como interviniente.  

En  cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07).  

…Examinada  la documental allegada al trámite tuitivo, especialmente las  actuaciones surtidas en el proceso de insolvencia criticado, advierte  la Sala el fracaso de la solicitud de amparo, porque es evidente que  los quejosos,  carecen  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el mentado juicio, por  no ser parte ni intervinientes en dicho asunto.  

En  efecto, verificado el expediente se observa que la defensa de los  accionantes principales y la empresa Helicol en la impugnación  radica en que se verían afectados los derechos al trabajo y al  mínimo vital de Paula Goseth Mejía Aguirre, Erika  Milena Jiménez Ortiz y Luis Eduardo Mayorga Pérez como  trabajadores si se comenten errores tal como el acusado en esta  tutela contra la empresa en trámite de reestructuración,  no en su calidad de extremos activos o pasivos de dicho proceso.  

En  un caso con alguna simetría al aquí propuesto,  la Sala precisó que:  

‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11  mar. 2015, rad. 00421-00).  

Lo  anterior resulta suficiente para denegar el resguardo invocado, así  como para derruir los argumentos propuestos en las impugnaciones  relacionadas supra  (CSJ  STC3966-2023, 26 abr., rad. 2023-00413-01).  

2.3.        En  idéntico sentido, más recientemente, en un asunto  simétrico, plenamente aplicable al de ahora, para mantener la  negativa frente a la solicitud de protección, como acá  se impone, in  extenso,  esta Corte encontró que:  

El  veredicto impugnado será confirmado por  falta de legitimación en la causa por activa, así como  por la falta de demostración de un perjuicio irremediable.  

1.-  En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del  Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de  este remedio excepcional la existencia de «un interés  que legitime [la] intervención» del precursor, que se  predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a  quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte  que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo  de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no  afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como  apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso  (énfasis agregado)”.  

Ahora,  cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial,  esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio  excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro  del proceso en el que se desarrolló la misma, así:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas,  naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente  proceso  o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no  fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación  jurídica para activar la jurisdicción constitucional  con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no  fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01,  reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).  

En  igual sentido, en sentencia STC4993-2018, reiterada en STC9841-2021,  esta última en un proceso similar al que acá se  estudia, esbozó la Sala:  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.  (Negritas ajenas al texto – CSJ STC12873-2018).  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al  texto – CSJ STC4993-2018).  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, la gestora del amparo no es parte  dentro del proceso de reorganización, sino que, como lo afirmó  desde su libelo, su interés radica en su calidad de  trabajadora de la compañía. En este orden de ideas, no  se cumple con la legitimación en la causa lo que impide el  estudio del fondo del asunto.  

2.-  Ahora bien, en el escenario en el que se entendiera cumplido el  primero de los requisitos, no se demostró dentro del proceso  los supuestos para la existencia de un perjuicio irremediable. A  pesar de los esfuerzos argumentativos en ese sentido, lo cierto es  que, en otra tutela iniciada por Helicol S.A., se efectuó un  análisis constitucional sobre la misma decisión  reprochada en este amparo, en el que la Sala Laboral en segunda  instancia concluyó que no existió ningún yerro  que invalidara la decisión tomada por el Juez del concurso,  así:  

Ante  este escenario, es inequívoco que la exposición de  argumentos del Superintendente  Delegado de Procedimientos de Insolvencia, dentro del asunto  controvertido, estuvo  apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico que  lo rige, es  decir, que con tal análisis se descarta la configuración  de los defectos endilgados.  

Entonces,  es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los  presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención  del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este  cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de  impartir justicia en uso de su competencia, de manera que no hay  lugar, a la intervención del juez de tutela para adoptar  medidas constitucionales urgentes.  

En  suma, el hecho de que la accionante no coincida con la valoración  probatoria de la accionada, o no lo comparta, no invalida  necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo  cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el  referido proveído deriva de un enfoque jurídico  respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida  mediante el derecho de amparo constitucional (STL637-2023)  

Sumado  a ello, como lo indicó la Delegatura accionada en el informe  que se entiende rendido bajo juramento, el valor total del pasivo  reorganizable de la compañía frente a otros acreedores  asciende a $74.370.445.293, motivo por el cual no se aclaró el  perjuicio irremediable que supuestamente se le causaría con el  reconocimiento únicamente del pasivo laboral objeto de estudio  (CSJ  STC4163-2023, 3 may., rad. 2023-00511-01).  

2.4.        Entonces,  se itera, habida cuenta que la accionante no es parte ni  interviniente reconocida en el trámite de reorganización  de Helicópteros  Nacionales de Colombia S.A.S. – Helicol S.A.S. (en  reorganización)  que, por vía de tutela, cuestionó a la Superintendencia  de Sociedades,  emerge diáfana su falta de legitimación que le impide  promover  el resguardo a título personal, sin que el hecho de que sea  empleada de tal compañía, como quedó visto, la  habilite para acudir a este mecanismo excepcional de protección  y criticar las decisiones adoptadas en tal decurso, máxime  cuando las inconformidades atinentes a las eventuales falta de pago  de sus salarios y demás prestaciones, así como de su  desvinculación laboral, además de mostrarse  hipotéticas, resultan ajenas al debate que se debe surtir en  ese trámite.  

3.        De  otro lado, el ruego supralegal tampoco se abre paso de cara a las  manifestaciones de Helicol S.A.S. (en  reorganización)  en cuanto a que debió ampararse su derecho al debido proceso,  comoquiera que si bien esa entidad concurrió a este trámite  deprecando la concesión de la salvaguarda rogada por Diana  Carolina Herrera Vargas frente a sus derechos esenciales -cuya  viabilidad quedó descartada en precedencia-,  lo cierto es que el ordenamiento jurídico no la faculta para,  mediante tal coadyuvancia, modificar las pretensiones de la demanda  de tutela en cuestión, circunscritas a las garantías de  primer grado de Herrera Vargas, para obtener el resguardo de las  suyas, y en esa medida la Corte no está compelida a  pronunciarse sobre sus reclamaciones.  

Al  respecto, en punto a la improcedencia de que los terceros  intervinientes alteren los designios del liminar reclamo tutelar, a  través de la figura de coadyuvancia, de manera insistente esta  Sala ha dejado dicho:  

…frente  a los reproches de la coadyuvante… los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, mas no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:  

«Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.      

   

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales,  lo  pertinente es que promueva una acción de tutela diferente  y  no que presente en el trámite de amparo de los derechos  fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto  de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y  T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545; reiterado en STC5392-2023, 7  jun., rad. 2023-00606-00).  

4.        Lo  considerado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo acá resuelto a los interesados, mediante el medio más  expedito, y oportunamente, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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