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STC7836-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC7836-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03015-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fredy Roberto Rodríguez Munar contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 2015-80084.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Sostuvo que en el proceso penal que se adelantó en su contra y de Lewis Martínez Herrera por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con cohecho propio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia condenatoria el 11 de enero de 2018, decisión que apeló y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 23 de noviembre de 2018, realizando la lectura de fallo en audiencia de 25 de febrero de 2019, a la cual no asistieron los procesados.
Anotó que no compareció a esa diligencia para «evitar lo complejo de la autorización de [su] traslado a la audiencia y contribuir a la administración de justicia», y su apoderado judicial quien acudió, formuló recurso extraordinario de casación.
Indicó que como fue notificado de la sentencia de segundo grado el 7 de marzo de 2019, su abogado presentó la demanda correspondiente el 6 de mayo de 2019, sin embargo, la Sala de Casación Penal en providencia AP1067 de 3 de junio de 2020 rechazó el recurso por extemporáneo, pronunciamiento que recurrió en reposición, y se mantuvo en auto AP273 de 3 de febrero de 2021.
Expresó que el proceder de la Sala accionada vulneró sus garantías, pues fue «ilegal y contrario a derecho», porque desconoció el carácter vinculante de la constancia secretarial del Tribunal Superior que daba cuenta de la formulación oportuna de la demanda de casación, teniendo en cuenta que, si bien los procesados no estuvieron presentes en la lectura del fallo, se notificaron del mismo con posterioridad.
Añadió que al manifestar que no deseaba comparecer a la audiencia de lectura de fallo, no estaba renunciando a sus derechos, y, además, expuso que como es «la parte débil de la relación jurídica procesal» no puede hacerse más gravosa su situación, máxime si debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.
Agregó que, en su criterio, acude a este amparo en un plazo razonable, pues sus derechos continúan siendo vulnerados y se encuentra privado de la libertad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare «la nulidad de lo actuado en el trámite de casación con el que se (…) rechazó por extemporánea la demanda de casación y, en su lugar, se disponga su admisión y se le dé el trámite respectivo».
3. Mediante providencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías remitió a esta Sala, por competencia, el escrito amparo.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena relató los antecedentes del asunto penal reprochado e indicó que el 3 de noviembre de 2021 se remitió el mismo a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo.
2. La Sala de Casación Penal remitió copia de los oficios con los cuales comunicó el auto de 3 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió no reponer el proveído de 3 de junio de 2020, con el que se declaró desierto por extemporáneo el recurso extraordinario de casación propuesto en el asunto reprochado.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el accionante Fredy Roberto Rodríguez Munar cuestiona, las providencias de la Sala de Casación Penal AP1067 de 3 de junio de 2020 y AP273 de 3 de febrero de 2021 con las cuales, en la primera, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la condena impuesta a los procesados y, en la segunda, confirmó el anterior pronunciamiento al resolver la reposición planteada por los sentenciados.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo propuesto al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, porque entre la última determinación cuestionada y la formulación de esta acción -31 de julio de 2023-, han transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022 y STC6931-2023, entre otras muchas).
Por tanto, si el actor se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión reprochada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3.1 Se resalta que la tardanza del peticionario en concurrir a esta jurisdicción no puede superarse por la afirmación que hace al hecho de permanecer privado de la libertad por cuenta del proceso penal que se siguió en su contra, porque las decisiones proferidas adquirieron firmeza y están revestidas de legalidad, además, es preciso anotar que, con ocasión de la acción de tutela otrora interpuesta por el otro condenado en el mismo proceso Lewis Martínez Herrera, ya esta Sala efectuó el respectivo control constitucional frente a los pronunciamientos ahora discutidos y ninguna irregularidad evidenció al respecto (CSJ. STC5512-2021).
3.2 Finalmente, como lo ha indicado esta Sala en casos similares, la detención ocurrida en casos como el analizado no configura un perjuicio irremediable, porque siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que
«El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…). Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (…) (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y STC6826-2023, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Fredy Roberto Rodríguez Munar contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS