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STC7838-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7838-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01198-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por María Aracelly Gallego Agudelo contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-01013.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Arturo Arango Osorio ocurrido el 31 de diciembre de 2007, o la sustitución de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Relató que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 4 de febrero de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 17 de junio de 2019.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2868-2022 de 9 de agosto de 2022 dispuso casar la decisión de segundo grado y, emitió el fallo de instancia SL4240-2022 de 6 de diciembre de 2022, a través del cual resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de 4 de febrero de 2019.
Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esa misma Corporación que ha tenido como válidos los periodos en mora a cargo del empleador por omisión de la entidad demandada de ejercer las acciones de cobro de aportes, así como en defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y desconocer las semanas en mora como válidas en la sumatoria del tiempo para reconocer la pensión. Igualmente, sostuvo que incurrió en violación directa de la Constitución, al no dar aplicación al principio de favorabilidad en su manifestación de in dubio pro operario.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL4240-2022 y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva decisión donde «se reconozca la teoría del allanamiento a la mora, y se reconozca la pensión de vejez post mortem y la sustitución de la misma».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral informó que evidenció yerros en la decisión del Tribunal Superior de Medellín, lo que dio lugar a casar la sentencia recurrida y, en aras de mejor proveer dispuso oficiar a Colpensiones, a la demandante y a Bertha Sánchez Salazar con el fin de dirimir las dudas sobre la vigencia de la relación laboral de Luis Arturo Arango Osorio y una posible mora patronal en el pago de aportes.
Señaló que, una vez obtenidas las pruebas requeridas, estableció que la demandante no logró demostrar la existencia del vínculo laboral del causante en los periodos en que supuestamente el empleador se encontraba en mora y con cuya contabilización se hubiera alcanzado la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada, lo que llevó a confirmar en sentencia de instancia SL4240-2022, la decisión absolutoria del juez de primera instancia.
Asimismo, destacó que no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional invocado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.
3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, allegó el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó vulneración alguna de las prerrogativas invocadas, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que no se advertía la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto.
Además, destacó que lo alegado por la accionante ya fue expuesto ante los jueces competentes, pretendiendo ahora la reclamante convertir el mecanismo constitucional en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que no se pretende que este mecanismo se constituya en una tercera instancia, sino que se verifique la existencia de la vulneración de derechos fundamentales en la actuación de la autoridad accionada y, manifestó,
(…) si bien la Corte decretó pruebas de oficio, dentro de esa oportunidad la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante oficio interno respuesta a despacho judicial 2022_12251664 del 13 de septiembre de 2022, se pronunció indicando que no encontró registro de cotizaciones obviamente por cuanto los empleadores que afiliaron a mi esposo no pagaron y por eso es que se alega la mora, porque los dos Berta Sánchez Salazar y su hijo Luis Fernando Flórez dejaron de pagar los aportes en los últimos años de vida laboral, a pesar de que toda la vida trabajó con ellos, tan es que Colpensiones obviamente reconoce que lo afiliaron al sistema de pensiones pero que no aparecen los pagos. Y que por ello Colpensiones le dijo a la Corte que ahora si realizarían las gestiones con dichos empleadores. No puede perderse de vista que si quedó acreditada la relación laboral de mi esposo a través del testimonio de su compañero de trabajo, al que también le dejaron de cotizar los dos mismos empleadores Berta Sánchez Salazar y su hijo Luis Fernando Flórez como se vio en la historia laboral de Protección aportada a título informativo para que se viera como indicio. No puede olvidarse que el establecimiento Domelec fue vendido por Berta a su hijo Luis Fernando, y por eso es que aparecen los dos como empleadores tanto de mi esposo como de su compañero y testigo en el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Aracelly Gallego Agudelo cuestiona la sentencia SL4240-2022 mediante la cual la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, luego de casar la decisión de segundo grado, profirió sentencia de instancia en la que confirmó la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de 4 de febrero de 2019, que absolvió a Colpensiones en el proceso ordinario que inició con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes.
3. Analizada la inconformidad de la reclamante, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 1, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Corporación accionada tras referir los antecedentes del proceso, mediante sentencia SL2868-2022 dispuso casar el fallo de segundo grado al encontrar que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerros jurídicos y facticos, señaló que correspondía resolver sobre la procedencia de la aplicación del precedente Constitucional desarrollado en relación con el principio de la condición más beneficiosa y después estudiar si el afiliado reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez post mortem y su consecuente sustitución a María Aracelly Gallego Agudelo.
Enseguida, refirió que la demandante direccionaba parte de los argumentos del recurso de apelación, afirmando que se cumplían las exigencias señaladas por la Corte Constitucional en el test de procedencia contenido en la sentencia SU005-2018, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, destacó que dichas aseveraciones resultaban vanas, en atención a que esa Corporación en múltiples pronunciamientos se ha apartado del mencionado precedente y, luego de citar la sentencia SL1040-2021, expuso,
« Así las cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la mencionada providencia, la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha separado de dicha postura, al encontrar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez no podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021), de manera que, bajo los anteriores lineamientos, resulta inviable analizar si la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos de dicha postura jurisprudencial».
Destaco, de otra parte, que tal como lo consideró el juzgado de primera instancia, para que se dé aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado, se requiere que ese evento ocurra dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que no sucedió en el caso estudiado, toda vez que el deceso ocurrió el 31 de diciembre de 2007.
Ahora, en cuanto a los periodos en mora de los empleadores, indicó,
(…) cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.
En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real».
Al respecto, destacó que, en el caso estudiado, para esa Sala las pruebas no daban certeza de la existencia del vínculo de trabajo y la efectiva prestación del servicio, en los períodos cuya contabilización se reclamaba por estar supuestamente en mora. En ese orden, explicó que, pese a que, en sede de casación, con la decisión adoptada se procuró obtener información sobre la existencia de la relación laboral entre Luis Arturo Arango Osorio y Bertha Sánchez Salazar, entre marzo de 1996 y abril de 1998, y con Luis Fernando Flórez Sánchez, entre octubre de 1998 y septiembre de 1999, dicho propósito no se logró.
Además, agregó,
(…) En efecto, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín expedido el 30 de agosto de 2022, da cuenta de que el establecimiento Domelec Ltda. fue propiedad de Sánchez Salazar desde el 4 de abril de 1987 hasta el 30 de abril de 1997, fecha esta última en la que lo vendió a Flórez Sánchez, y en la que se registra la cancelación de la matricula mercantil.
De otra parte, la actora no allegó documental alguna distinta a las aportadas con la demanda inaugural, como se dijo en mensaje de datos de 29 de agosto de 2022.
Y aunque se aportó la historia laboral de César Augusto Ortiz Galeano, tal probanza lejos está de acreditar la existencia de la relación de trabajo del causante Arango Osorio, pues solo demuestra el histórico de cotizaciones del deponente que es un tercero, cuya versión, rendida al interior del juicio no ofrece certeza de la vigencia de la relación de trabajo durante los periodos que se reclaman, pues aun cuando aseguró que trabajó con su suegro en el establecimiento Domelec, de propiedad de Bertha Sánchez de Flórez, señaló no recordar el tiempo que aquel llevaba laborando, ni cuándo ingresó a prestar servicios para tal empresa. Ahora, aunque asegura que el vínculo del causante terminó en el año 1999, tal afirmación contradice los propios dichos de la actora consignados en el escrito inicial, en el que afirma que la relación de trabajo con Bertha Sánchez de Flórez «perdura hasta el mes de abril de 1998»; de suerte que para la Sala, no existe seguridad de que durante los periodos cuya contabilización se reclama, se hubiere dado la prestación efectiva del servicio, que permitiera el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Tampoco brinda certidumbre sobre la vigencia del vínculo laboral en los periodos reclamados, la declaración rendida por Jhon Fredy Arango Vélez, hijo del causante, pues sus dichos se dirigieron mayormente a exponer la convivencia de la actora con el afiliado, y al preguntársele por la relación de trabajo de aquel, respondió que trabajó en Domelec, sin recordar el lapso en el que perduró la labor subordinada».
Así, consideró que al no existir una prueba que diera cuenta del vínculo contractual y la efectiva prestación del servicio por parte del afiliado, no era posible la contabilización de los ciclos pretendidos por la recurrente, pues dicho evento era lo que daba lugar al pago de aportes, y agregó que, contrario a lo manifestado por la demandante, esa Sala en reiterados pronunciamientos ha expuesto que el histórico de aportes solo demuestra el histórico de cotizaciones del afiliado al sistema y no la existencia del vínculo laboral.
Igualmente, indicó que, revisadas las historias laborales obrantes en el expediente, sin tener en cuenta el tiempo que se alegó como una mora patronal, se lograba establecer que el afiliado no alcanzó la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 norma vigente al momento del fallecimiento, pues durante ese lapso no hizo ningún aporte y la demandante tampoco demostró que su esposo hubiera cotizado el mínimo de semanas para la pensión de vejez, para así poder acceder a la pensión de sobrevivientes a tenor de la referida norma, pues se evidenció que Luis Arturo Arango Osorio reunió un total de 976,71 semanas en toda su vida laboral, siendo necesarias 1000 semanas de conformidad con lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990, que le resultaba aplicable, por su calidad de beneficiario del régimen de transición y, tampoco acreditó las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al fallecimiento, pues entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 1987 cotizó 424,14 semanas.
Finalmente sostuvo, «En consecuencia, al no haberse demostrado en instancia la existencia del vínculo laboral con la empleadora Bertha Sánchez de Flórez y Luis Fernando Flórez Sánchez, como propietarios del establecimiento denominado Domelec, entre enero de 1996 y abril de 1998, de cuya configuración dependía el reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia.
Resulta también pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implica necesariamente que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961)».
3.2 Con fundamento en esas consideraciones, dispuso confirmar la decisión proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín a través de la cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.
4. Puestas, así las cosas, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por María Aracelly Gallego Agudelo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia, determinando que, esa Sala en múltiples pronunciamientos ha expuesto las razones por las cuales se aparta del precedente de la Corte Constitucional, en concreto, la sentencia SU005-2018, que desarrolló el principio de la más beneficiosa, pues supone una aplicación absoluta del mismo, imponiendo reglas diferente a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce la aplicación en el tiempo de la ley de seguridad social.
Igualmente, encontró que el afiliado Luis Arturo Arango Osorio no reunió los requisitos exigidos para dejar causada la pensión de vejez post mortem y su consecuente sustitución a la demandante, pues no se hallaron pruebas que dieran cuenta de la existencia del vínculo de trabajo y la efectiva prestación del servicio en los períodos reclamados como en supuestamente mora patronal, con los que se hubiese alcanzado la densidad de semanas requeridas para otorgar la prestación reclamada.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por María Aracelly Gallego Agudelo a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
6. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).
7. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS