STC7838 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7838-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7838-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01198-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 27 de junio de 2023, en la acción  de tutela promovida por María Aracelly Gallego Agudelo contra  la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y citados los demás  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-01013.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica, debido  proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su  cónyuge Luis Arturo Arango Osorio ocurrido el 31 de diciembre  de 2007, o la sustitución de la pensión de vejez, junto  con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación  de las sumas adeudadas.  

Relató  que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en  sentencia de 4 de febrero de 2019 absolvió a la demandada de  todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que,  en sede de apelación, confirmó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 17 de junio de  2019.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL2868-2022 de 9 de agosto de 2022 dispuso  casar la decisión de segundo grado y, emitió el fallo  de instancia SL4240-2022 de 6 de diciembre de 2022, a través  del cual resolvió confirmar la sentencia del Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Medellín de 4 de febrero de 2019.  

Adujo  que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto  sustantivo, al desconocer la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esa misma Corporación que ha tenido como  válidos los periodos en mora a cargo del empleador por omisión  de la entidad demandada de ejercer las acciones de cobro de aportes,  así como en defecto fáctico, al no tener en cuenta las  pruebas obrantes en el proceso y desconocer las semanas en mora como  válidas en la sumatoria del tiempo para reconocer la pensión.  Igualmente, sostuvo que incurrió en violación directa  de la Constitución, al no dar aplicación al principio  de favorabilidad en su manifestación de in  dubio pro operario.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia SL4240-2022 y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva  decisión donde «se  reconozca la teoría del allanamiento a la mora, y se reconozca  la pensión de vejez post mortem y la sustitución de la  misma».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral informó que evidenció yerros en la decisión  del Tribunal Superior de Medellín, lo que dio lugar a casar la  sentencia recurrida y, en aras de mejor proveer dispuso oficiar a  Colpensiones, a la demandante y a Bertha Sánchez Salazar con  el fin de dirimir las dudas sobre la vigencia de la relación  laboral de Luis Arturo Arango Osorio y una posible mora patronal en  el pago de aportes.  

Señaló  que, una vez obtenidas las pruebas requeridas, estableció que  la demandante no logró demostrar la existencia del vínculo  laboral del causante en los periodos en que supuestamente el  empleador se encontraba en mora y con cuya contabilización se  hubiera alcanzado la densidad de semanas requeridas para acceder a la  prestación reclamada, lo que llevó a confirmar en  sentencia de instancia SL4240-2022, la decisión absolutoria  del juez de primera instancia.  

Asimismo,  destacó que no se configuró ningún defecto que  pudiera dar lugar al amparo constitucional invocado, en la medida que  la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos  legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la  Sala.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que una vez  revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página  web  de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo  establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se vinculó  al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.  

3. El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, allegó  el link  de  acceso al expediente del proceso cuestionado.  

4.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó vulneración  alguna de las prerrogativas invocadas, además porque existe  cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en  una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  considerar que no se advertía la existencia de una vía  de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela o  alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la  actora, pues la sentencia controvertida contiene una interpretación  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto.  

Además,  destacó que lo alegado por la accionante ya fue expuesto ante  los jueces competentes, pretendiendo ahora la reclamante convertir el  mecanismo constitucional en una nueva instancia donde se haga eco de  sus pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, adujo que no se pretende que este mecanismo se  constituya en una tercera instancia, sino que se verifique la  existencia de la vulneración de derechos fundamentales en la  actuación de la autoridad accionada y, manifestó,  

(…)  si bien la Corte decretó pruebas de oficio, dentro de esa  oportunidad la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones  mediante oficio interno respuesta a despacho judicial 2022_12251664  del 13 de septiembre de 2022, se pronunció indicando que no  encontró registro de cotizaciones obviamente por cuanto los  empleadores que afiliaron a mi esposo no pagaron y por eso es que se  alega la mora, porque los dos Berta Sánchez Salazar y su hijo  Luis Fernando Flórez dejaron de pagar los aportes en los  últimos años de vida laboral, a pesar de que toda la  vida trabajó con ellos, tan es que Colpensiones obviamente  reconoce que lo afiliaron al sistema de pensiones pero que no  aparecen los pagos. Y que por ello Colpensiones le dijo a la Corte  que ahora si realizarían las gestiones con dichos empleadores.  No puede perderse de vista que si quedó acreditada la relación  laboral de mi esposo a través del testimonio de su compañero  de trabajo, al que también le dejaron de cotizar los dos  mismos empleadores Berta Sánchez Salazar y su hijo Luis  Fernando Flórez como se vio en la historia laboral de  Protección aportada a título informativo para que se  viera como indicio. No puede olvidarse que el establecimiento Domelec  fue vendido por Berta a su hijo Luis Fernando, y por eso es que  aparecen los dos como empleadores tanto de mi esposo como de su  compañero y testigo en el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Aracelly Gallego Agudelo cuestiona la sentencia  SL4240-2022 mediante la cual la Sala de Descongestión nº  1 de la Sala de Casación Laboral,  luego de casar la decisión de segundo grado, profirió  sentencia de instancia en la que confirmó la del Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Medellín de 4 de febrero de  2019, que absolvió a Colpensiones en el proceso ordinario que  inició con el fin de obtener la pensión de  sobrevivientes.  

3.  Analizada  la inconformidad  de la reclamante, se anticipa la confirmación de la  providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los  argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 1, no  se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la Corporación accionada tras referir los  antecedentes del proceso, mediante sentencia SL2868-2022 dispuso  casar el fallo de segundo grado al encontrar que el Tribunal Superior  de Medellín incurrió en yerros jurídicos y  facticos, señaló que correspondía resolver sobre  la procedencia de la aplicación del precedente Constitucional  desarrollado en relación con el principio de la condición  más beneficiosa y después estudiar si el afiliado  reunió los requisitos para dejar causada la pensión de  vejez   post mortem  y su consecuente sustitución a María Aracelly Gallego  Agudelo.  

Enseguida,  refirió que la demandante direccionaba parte de los argumentos  del recurso de apelación, afirmando que se cumplían las  exigencias señaladas por la Corte Constitucional en el test de  procedencia contenido en la sentencia SU005-2018, para dar aplicación  al principio de la condición más beneficiosa, sin  embargo, destacó que dichas aseveraciones resultaban vanas, en  atención a que esa Corporación en múltiples  pronunciamientos se ha apartado del mencionado precedente y, luego de  citar la sentencia SL1040-2021, expuso,  

«  Así las  cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le otorgó  al principio de la condición más beneficiosa en la  mencionada providencia, la Sala como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha  separado de dicha postura, al encontrar que la misma «afecta  el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez no  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general»,  además de desconocer «que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en  principio, rigen hacia futuro»  (CSJ SL1689-2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021), de manera que,  bajo los anteriores lineamientos, resulta inviable analizar si la  demandante demostró el cumplimiento de los requisitos de dicha  postura jurisprudencial».  

Destaco,  de otra parte, que tal como lo consideró el juzgado de primera  instancia, para que se dé aplicación al artículo  46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original en lugar del  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50  semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores  al fallecimiento del afiliado, se requiere que ese evento ocurra  dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en  vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003  y el 29 de enero de 2006, lo que no sucedió en el caso  estudiado, toda vez que el deceso ocurrió el 31 de diciembre  de 2007.  

Ahora,  en cuanto a los periodos en mora de los empleadores, indicó,  

(…)  cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador,  le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones  de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los  derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para  efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de  vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación  del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago  de aportes.  

En  otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos  con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos  el afiliado tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión  del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de  manera automática e inexorable a tener como efectivamente  cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que  existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo  laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman  al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo  real».  

Al  respecto, destacó que, en el caso estudiado, para esa Sala las  pruebas no daban certeza de la existencia del vínculo de  trabajo y la efectiva prestación del servicio, en los períodos  cuya contabilización se reclamaba por estar supuestamente en  mora. En ese orden, explicó que, pese a que, en sede de  casación, con la decisión adoptada se procuró  obtener información sobre la existencia de la relación  laboral entre Luis Arturo Arango Osorio y Bertha Sánchez  Salazar, entre marzo de 1996 y abril de 1998, y con Luis Fernando  Flórez Sánchez, entre octubre de 1998 y septiembre de  1999, dicho propósito no se logró.  

Además,  agregó,  

(…)  En efecto, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín  expedido el 30 de agosto de 2022, da cuenta de que el establecimiento  Domelec Ltda. fue propiedad de Sánchez Salazar desde el 4 de  abril de 1987 hasta el 30 de abril de 1997, fecha esta última  en la que lo vendió a Flórez Sánchez, y en la  que se registra la cancelación de la matricula mercantil.  

De  otra parte, la actora no allegó documental alguna distinta a  las aportadas con la demanda inaugural, como se dijo en mensaje de  datos de 29 de agosto de 2022.  

Y  aunque se aportó la historia laboral de César Augusto  Ortiz Galeano, tal probanza lejos está de acreditar la  existencia de la relación de trabajo del causante Arango  Osorio, pues solo demuestra el histórico de cotizaciones del  deponente que es un tercero, cuya versión, rendida al interior  del juicio no ofrece certeza de la vigencia de la relación de  trabajo durante los periodos que se reclaman, pues aun cuando aseguró  que trabajó con su suegro en el establecimiento Domelec, de  propiedad de Bertha Sánchez de Flórez, señaló  no recordar el tiempo que aquel llevaba laborando, ni cuándo  ingresó a prestar servicios para tal empresa. Ahora, aunque  asegura que el vínculo del causante terminó en el año  1999, tal afirmación contradice los propios dichos de la  actora consignados en el escrito inicial, en el que afirma que la  relación de trabajo con Bertha Sánchez de Flórez  «perdura hasta el mes de abril de 1998»; de suerte que  para la Sala, no existe seguridad de que durante los periodos cuya  contabilización se reclama, se hubiere dado la prestación  efectiva del servicio, que permitiera el pago de las cotizaciones al  sistema de seguridad social en pensiones.  

Tampoco  brinda certidumbre sobre la vigencia del vínculo laboral en  los periodos reclamados, la declaración rendida por Jhon Fredy  Arango Vélez, hijo del causante, pues sus dichos se dirigieron  mayormente a exponer la convivencia de la actora con el afiliado, y  al preguntársele por la relación de trabajo de aquel,  respondió que trabajó en Domelec, sin recordar el lapso  en el que perduró la labor subordinada».  

Así,  consideró que al no existir una prueba que diera cuenta del  vínculo contractual y la efectiva prestación del  servicio por parte del afiliado, no era posible la contabilización  de los ciclos pretendidos por la recurrente, pues dicho evento era lo  que daba lugar al pago de aportes, y agregó que, contrario a  lo manifestado por la demandante, esa Sala en reiterados  pronunciamientos ha expuesto que el histórico de aportes solo  demuestra el histórico de cotizaciones del afiliado al sistema  y no la existencia del vínculo laboral.  

Igualmente,  indicó que, revisadas las historias laborales obrantes en el  expediente, sin tener en cuenta el tiempo que se alegó como  una mora patronal, se lograba establecer que el afiliado no alcanzó  la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo  12 de la Ley 797 de 2003 norma vigente al momento del fallecimiento,  pues durante ese lapso no hizo ningún aporte y la demandante  tampoco demostró que su esposo hubiera cotizado el mínimo  de semanas para la pensión de vejez, para así poder  acceder a la pensión de sobrevivientes a tenor de la referida  norma, pues se evidenció que Luis  Arturo Arango Osorio reunió un total de 976,71 semanas en toda  su vida laboral, siendo necesarias 1000 semanas de conformidad con lo  exigido en el Acuerdo 049 de 1990, que le resultaba aplicable, por su  calidad de beneficiario del régimen de transición y,  tampoco acreditó las 500 semanas dentro de los veinte años  anteriores al fallecimiento, pues entre el 31 de diciembre de 2007 y  el 31 de diciembre de 1987 cotizó 424,14 semanas.  

Finalmente  sostuvo, «En  consecuencia, al no haberse demostrado en instancia la existencia del  vínculo laboral con la empleadora Bertha Sánchez de  Flórez y Luis Fernando Flórez Sánchez, como  propietarios del establecimiento denominado Domelec, entre enero de  1996 y abril de 1998, de cuya configuración dependía el  reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es  confirmar la decisión absolutoria del juez de primera  instancia.  

Resulta  también pertinente dejar sentado que jurídicamente, no  siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca  al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o  totalmente, ello implica necesariamente que en sede de instancia la  Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del  recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961)».  

3.2  Con fundamento en esas consideraciones, dispuso confirmar la decisión  proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Medellín a través de la cual absolvió  a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

4.   Puestas,  así las cosas, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por  María Aracelly Gallego Agudelo y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión  en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala  permanente que rige la materia, determinando que, esa Sala en  múltiples pronunciamientos ha expuesto las razones por las  cuales se aparta del precedente de la Corte Constitucional, en  concreto, la sentencia SU005-2018, que desarrolló el principio  de la más beneficiosa, pues supone una aplicación  absoluta del mismo, imponiendo reglas diferente  a las legales para  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce  la aplicación en el tiempo de la ley de seguridad social.  

Igualmente,  encontró que el afiliado Luis Arturo Arango Osorio no reunió  los requisitos exigidos para dejar causada la pensión de vejez  post  mortem  y su consecuente sustitución a la demandante, pues no se  hallaron pruebas que dieran cuenta de la existencia del vínculo  de trabajo y la efectiva prestación del servicio en los  períodos reclamados como en supuestamente mora patronal, con  los que se hubiese alcanzado la densidad de semanas requeridas para  otorgar la prestación reclamada.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por María  Aracelly Gallego Agudelo a través del presente medio residual  y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación reseñada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades.  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6.  Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el  llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar  una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica. (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre  muchas otras).  

7.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *