STC7852 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7852-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7852-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00712-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Juan Manuel Mendoza Quiñones  instauró contra los Juzgados Diecisiete y Dieciocho de  Familia, y Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias de esta urbe, extensiva  a los demás  intervinientes en los consecutivos 1997-8015 y 2017-00259.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  exigió la protección de los derechos al  debido  proceso y mínimo vital, con el fin que, infiere la Sala por no  decirlo expresamente: i.  Se levante el embargo decretado en el coercitivo n.°  1997-8015  para que «como  adulto mayor de 80 años por fin pueda tener su pensión  que representa su mínimo vital»  y, ii.  Se revoque el veredicto de 23 de junio de 2023, a través del  cual, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá aprobó  el trabajo de partición en la liquidación de sociedad  conyugal n.°  2017-00259.  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá,  en el juicio ejecutivo de alimentos que  le  promovió  María  Arango (rad.  1997-8015),  lo «condenó  a pagar la suma de (…) 101.612.448.83»  por concepto de cuotas adeudadas (24 may 2013) y, posteriormente, el  Tercero de Ejecución de Sentencias de esta misma localidad,  «decretó  el embargo de [su] pensión en el 17%»,  desconociendo que «es  una persona de 80 años con bastante deterioro»  y que a «su  edad no [le contratan]».  

Señaló  que, luego, interpuso contra María Arango, proceso de  liquidación de sociedad conyugal (rad. 2017-00259), pero el  Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de esta capital dictó  sentencia con base en «avalúos  viejos» (23  jun. 2023).  

2.-  El Juzgado Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias capitalino aseveró  que «no  ha vulnerado derecho alguno»,  ya que con anterioridad a la radicación del pliego tuitivo  «declaró  la terminación del proceso»  que se adelantaba contra el actor y «libró  el oficio n°3-5658 con destino al pagador, informando el  levantamiento de la medida que pesaba sobre la mesada» de  este.  

El Diecisiete de  Familia relató las actuaciones surtidas en la Lid  n.°  2017-00259  y se opuso al amparo.  

El Dieciocho de  Familia requirió su desvinculación porque «no  existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de  [esa] oficina».  

María  Teresa Arango pidió negar el ruego.  

La Sala de Familia  del Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el resguardo,  tras colegir que «no  existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del  actor por parte de la Juez 3ª de Ejecución».    También, porque «frente  a las actuaciones de la Juez 17 de Familia, (…) no se cumplen  todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que  proceda la acción de tutela, como lo es el de la  subsidiariedad, pues don JUAN tuvo la oportunidad de controvertir  todo lo relacionado con el inventario y avalúo aprobado, a  través de las objeciones al mismo e, inclusive, interponer los  recursos que fueran del caso frente a la resolución de ellas,  pero lo cierto es que no lo hizo».  

Recurrió el  precursor con argumentos similares a los del escrito liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que la  salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación  de lo proveído en la primera instancia.  

1.1.-  Busca el querellante se ordene al Juzgado Tercero de Familia de  Ejecución de Sentencias de Bogotá  que  levante la «medida  cautelar de embargo»  expedida en la Litis  n.°  1997-8015, para que «como  adulto mayor de 80 años por fin pueda tener su pensión  que representa su mínimo vital»  

No obstante,  lo acreditado en el plenario es que, como  en el proceso de liquidación de liquidación de sociedad  conyugal n.° 2017-00259 el 26 de octubre de 2021 el Juzgado  Diecisiete de Familia de esta ciudad aprobó el acuerdo que  sobre los avalúos llegaron Juan Manuel Mendoza Quiñones  y María Teresa Arango, según el cual “primero:  el señor Juan Manuel  renuncia a sus gananciales en favor de  la señora María Teresa Arango  con el fin de que se le adjudique a ella el 50% que le correspondería  a título de gananciales (…); Tercero:  María Teresa Arango ante la renuncia de gananciales hecha a su  favor por su ex cónyuge lo declara a paz y salvo por las  obligaciones demandadas dentro del  proceso ejecutivo de alimentos  que cursa (…)  en el Juzgado Tercero de Ejecución de  Familia bajo el radicado 1997 – 8015 (…), por tanto, se  compromete a solicitar la terminación de dicho proceso por  pago total de la obligación»  (resalta la Corte) (record.  de 00:10: 23 a 00:13:55, 012. audiencia 26 oct. 2021),  en  proveído de 7 de marzo de 2022, el tercero de Familia «decretó  la terminación del proceso por pago total de la obligación»  en  el ejecutivo n.° 1997-8015 y,  el 27 de octubre  siguiente, libró  el oficio n° 3-5686 informando a la administradora de Colombiana  de Pensiones el levantamiento del embargo que recaía sobre la  mesada del accionante.  

En  ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue  está satisfecha, incluso con anterioridad a la radicación  del reclamo superlativo, es indudable que no hay razón alguna  para que el «juez  de tutela»  imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la  inexistencia de vulneración de garantía  iusfundamental alguna.  

Al respecto, esta  Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).  

De igual manera,  se necesita:  

(…) el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).  

1.2.-  Frente al reparo relacionado  con que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá emitió  «sentencia  aprobatoria de la partición»  con base en «avalúos  viejos»,  se vislumbra una  conducta negligente y desidiosa del impulsor.  

Se afirma  lo anterior, porque desperdició  la oportunidad de exponer en el escenario natural las inconformidades  que ahora exhibe en esta vía excepcional, ya que, a  pesar de que contra la misma procedía el recurso de apelación,  de conformidad con el artículo 321 del Código General  del Proceso,  no lo formuló, de ahí que deba soportar las  consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado  esa herramienta.  

Frente a la  incuria señalada, esta Corporación tiene sentado que:  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

2-.  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *