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STC7852-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7852-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00712-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Manuel Mendoza Quiñones instauró contra los Juzgados Diecisiete y Dieciocho de Familia, y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 1997-8015 y 2017-00259.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital, con el fin que, infiere la Sala por no decirlo expresamente: i. Se levante el embargo decretado en el coercitivo n.° 1997-8015 para que «como adulto mayor de 80 años por fin pueda tener su pensión que representa su mínimo vital» y, ii. Se revoque el veredicto de 23 de junio de 2023, a través del cual, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición en la liquidación de sociedad conyugal n.° 2017-00259.
En síntesis, adujo que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en el juicio ejecutivo de alimentos que le promovió María Arango (rad. 1997-8015), lo «condenó a pagar la suma de (…) 101.612.448.83» por concepto de cuotas adeudadas (24 may 2013) y, posteriormente, el Tercero de Ejecución de Sentencias de esta misma localidad, «decretó el embargo de [su] pensión en el 17%», desconociendo que «es una persona de 80 años con bastante deterioro» y que a «su edad no [le contratan]».
Señaló que, luego, interpuso contra María Arango, proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. 2017-00259), pero el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de esta capital dictó sentencia con base en «avalúos viejos» (23 jun. 2023).
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias capitalino aseveró que «no ha vulnerado derecho alguno», ya que con anterioridad a la radicación del pliego tuitivo «declaró la terminación del proceso» que se adelantaba contra el actor y «libró el oficio n°3-5658 con destino al pagador, informando el levantamiento de la medida que pesaba sobre la mesada» de este.
El Diecisiete de Familia relató las actuaciones surtidas en la Lid n.° 2017-00259 y se opuso al amparo.
El Dieciocho de Familia requirió su desvinculación porque «no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de [esa] oficina».
María Teresa Arango pidió negar el ruego.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras colegir que «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la Juez 3ª de Ejecución». También, porque «frente a las actuaciones de la Juez 17 de Familia, (…) no se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela, como lo es el de la subsidiariedad, pues don JUAN tuvo la oportunidad de controvertir todo lo relacionado con el inventario y avalúo aprobado, a través de las objeciones al mismo e, inclusive, interponer los recursos que fueran del caso frente a la resolución de ellas, pero lo cierto es que no lo hizo».
Recurrió el precursor con argumentos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- Busca el querellante se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que levante la «medida cautelar de embargo» expedida en la Litis n.° 1997-8015, para que «como adulto mayor de 80 años por fin pueda tener su pensión que representa su mínimo vital»
No obstante, lo acreditado en el plenario es que, como en el proceso de liquidación de liquidación de sociedad conyugal n.° 2017-00259 el 26 de octubre de 2021 el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad aprobó el acuerdo que sobre los avalúos llegaron Juan Manuel Mendoza Quiñones y María Teresa Arango, según el cual “primero: el señor Juan Manuel renuncia a sus gananciales en favor de la señora María Teresa Arango con el fin de que se le adjudique a ella el 50% que le correspondería a título de gananciales (…); Tercero: María Teresa Arango ante la renuncia de gananciales hecha a su favor por su ex cónyuge lo declara a paz y salvo por las obligaciones demandadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa (…) en el Juzgado Tercero de Ejecución de Familia bajo el radicado 1997 – 8015 (…), por tanto, se compromete a solicitar la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación» (resalta la Corte) (record. de 00:10: 23 a 00:13:55, 012. audiencia 26 oct. 2021), en proveído de 7 de marzo de 2022, el tercero de Familia «decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación» en el ejecutivo n.° 1997-8015 y, el 27 de octubre siguiente, libró el oficio n° 3-5686 informando a la administradora de Colombiana de Pensiones el levantamiento del embargo que recaía sobre la mesada del accionante.
En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue está satisfecha, incluso con anterioridad a la radicación del reclamo superlativo, es indudable que no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
Al respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.2.- Frente al reparo relacionado con que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá emitió «sentencia aprobatoria de la partición» con base en «avalúos viejos», se vislumbra una conducta negligente y desidiosa del impulsor.
Se afirma lo anterior, porque desperdició la oportunidad de exponer en el escenario natural las inconformidades que ahora exhibe en esta vía excepcional, ya que, a pesar de que contra la misma procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, no lo formuló, de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Frente a la incuria señalada, esta Corporación tiene sentado que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS