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STC7860-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7860-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01103-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alcibíades Obando Bustos instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, para que se ordenara a los estrados confutados, «(…) que un término perentorio resuelva y me conceda la Libertad Condicional en virtud de una interpretación sistemática de acuerdo al principio de interpretación conforme a la constitución, del principio de favorabilidad y del principio convencional y constitucional pro homine o pro persona, en decisión que guarde consonancia y coherencia con las disposiciones constitucionales».
En compendio adujo que está privado de la libertad desde octubre de 2004, tras haber sido condenado a 36 años y 6 meses de prisión (438 meses), de los cuales ha cumplido 224 meses de forma física y 60 de redención por trabajo y estudio, para un total de 284.
Indicó que en octubre de 2021 solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la «libertad condicional», al estimar cumplidas las exigencias dispuestas para ello, petición que reiteró en mayo y julio de 2022 sin obtener alguna respuesta, por lo que acudió a la «acción de tutela» en la que se concedió el amparo el 30 de noviembre del mismo año, dando lugar a que el 6 de diciembre siguiente se emitiera el interlocutorio mediante el cual se negó el beneficio anhelado dada la gravedad de los delitos, determinación que atacada en reposición y apelación, se mantuvo incólume (9 feb. y 12 may. 2023, respectivamente), sin que en la actualidad cuente con otro medio de defensa para hacer valer sus pedimentos.
Señaló que el 23 de diciembre de 2022, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del INPEC, previo estudio y análisis de seguimiento, dispuso su ubicación en «la fase de tratamiento de confianza».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no ha afectado las prerrogativas del gestor y, que, lo que en realidad brota de su escrito es su intención de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el tema de la libertad condicional.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el precursor fue «sentenciado el 11 de diciembre de 2008, a las penas principales de 438 meses de prisión y multa de 21.500 s.m.l.m.v., como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado, extorsión y hurto calificado y agravado. Así mismo fue condenado a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y al pago de perjuicios materiales y morales», providencia que el ad quem ratificó el 23 de marzo de 2011.
También, que remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 23 de junio de esa anualidad para lo de su competencia, y desconoce si Alcibíades presentó ante otras autoridades judiciales memoriales «respecto del tópico que expone en la acción constitucional».
La Procuraduría 237 Judicial Penal I aseveró que vigila la actividad del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, el cual, «obró en estricto derecho y la decisión atacada, inicialmente por vía de recurso ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la misma, debe mantenerse incólume habida consideración que tanto en primera como en segunda instancia, el fundamento de la negativa a la concesión de la libertad condicional es legal y descansa sobre la prohibición de conceder este tipo de subrogados en aquellos casos que el delito esté asociado con la extorsión, circunstancia que se infiere de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Cundinamarca del pasado 11 de diciembre de 2008, así las cosas, no resulta predicable la existencia de la violación al debido proceso y del derecho a la igualdad cuando la prohibición nace de la misma Ley y así es como tanto el Juzgado 12 de EPMS y el Tribunal Superior de Bogotá así lo hacen notar».
El director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación narró la actuación registrada en el «sistema misional de información SIJUF (…)» sobre la condena del quejoso.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, porque «las decisiones atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Pese a que consultaron normas que no debían resolver el caso concreto, lo cierto es que también tuvieron en cuenta los presupuestos de la Ley 890 de 2004, la cual, en realidad, era la norma de debía solucionar el caso en virtud del principio de favorabilidad, pero tampoco bajo esa disposición el condenado cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional».
2.- Impugnó el querellante aduciendo que se pasó por alto la interpretación restrictiva que se hizo de su situación, en tanto, «a pesar de cumplir con más del tiempo requerido esto es las 3/5 partes de la pena para recibir el beneficio de la libertad condicional y contar además con la clasificación penitenciaria del grado de Confianza, que certifica el éxito en mi proceso de resocialización siendo esto uno de los fines de la pena privativa de la libertad, encuentro una barrera que vulnera mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo solventado en la primera instancia, toda vez que se avizora que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (12 may. 2023) que avaló la expedida por el a quo (9 feb. 2023), mediante la cual, no accedió a la «libertad condicional» suplicada por el actor, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1. Para arribar a dicha conclusión, precisó, que se equivocó el apelante en sus reproches, dado que «no es cierto que la primera instancia hubiera dado mayor peso para negar la libertad a la valoración de la conducta punible, sino que tuvo en cuenta, entre otros aspectos, la prohibición de conceder subrogados frente a los delitos mencionados, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006».
Explicó, que aunque el a quo erró al aplicar indebidamente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, puesto que no era la norma llamada a gobernar el asunto, en la medida que restringe el acceso del promotor al «subrogado» rogado sin importar si cumple con las demás exigencias, en todo caso, la consecuencia por aquel advertida resulta ser la misma, como quiera que, la norma vigente para la data en que ocurrieron los hechos (art. 64 de la Ley 599 de 2000) también guarda «la prohibición de subrogados prevista en la Ley 733 de 2002».
Así mismo, estableció que «la norma más favorable y respecto de la cual se debe valorar el cumplimiento de los requisitos para libertad condicional del peticionario es el artículo 64 modificado por la Ley 890 de 2004, pues, como se dijo, derogó tácitamente la prohibición contenida en la Ley 733 de 2022, lo cual perduró hasta que entró en vigencia la ley 1121 de 2006, época en que también cumplía pena el apelante sin que fuera aplicable prohibición alguna» (se destaca).
Sin embargo, como el precepto que se encontró más beneficioso para el accionante también impone como presupuesto esencial el «pago total de la multa y de la reparación a la víctima» que no fue plenamente demostrado ante los falladores de la causa, no tuvo remedio distinto que convalidar la negativa pregonada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1.2. Bajo ese entendido, con independencia de que esta Colegiatura apruebe o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge de ellas defecto alguno con entidad suficiente que estructura «vía de hecho» como sugiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2. Ahora, se quejó igualmente el censor de la presunta omisión cometida por los despachos cuestionados en sus proveídos, frente al otorgamiento de la clasificación penitenciaria del grado de «confianza», con la cual se hace visible el éxito en su proceso de resocialización; empero, aquel olvidó mencionar, que dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento de aquellas en la oportunidad ni en el escenario propicio para resolver lo pertinente.
Así se afirma porque, del relato que de los hechos realizó, emerge que, el requerimiento cuya negativa se analiza, fue hecho el 19 de octubre de 2021 (hecho 6º demanda), mientras que el acta No. 113-128-2022 mediante la cual el INPEC lo ubicó en «en la Fase de Tratamiento de CONFIANZA» fue levantada el 23 de diciembre de 2022 (hecho 4º ib.), valga decir, con posterioridad a que el director de la Litis expidiera el interlocutorio n.° 658 criticado (6 dic. 2022).
Esa situación, en breve, pone al descubierto que la el auxilio resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, no ha exhibido ante el sentenciador natural, los elementos de prueba con los que busca sacar avante sus aspiraciones por esta senda.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC100-2023.
3.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS