STC7860 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7860-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7860-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01103-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15  de junio de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Alcibíades  Obando Bustos  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  debido proceso, libertad e igualdad, para  que se ordenara a los estrados confutados, «(…)  que un  término perentorio resuelva y me conceda la Libertad  Condicional en virtud de una interpretación sistemática  de acuerdo al principio de interpretación conforme a la  constitución, del principio de favorabilidad y del principio  convencional y constitucional pro homine o pro persona, en decisión  que guarde consonancia y coherencia con las disposiciones  constitucionales».  

En  compendio adujo que está privado de la libertad desde octubre  de 2004, tras haber sido condenado a 36 años y 6 meses de  prisión (438 meses), de los cuales ha cumplido 224 meses de  forma física y 60 de redención por trabajo y estudio,  para un total de 284.  

Indicó  que en octubre de 2021 solicitó al Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la «libertad  condicional»,  al estimar cumplidas las exigencias dispuestas para ello, petición  que reiteró en mayo y julio de 2022 sin obtener alguna  respuesta, por lo que acudió a la «acción  de tutela» en  la que se concedió el amparo el 30 de noviembre del mismo año,  dando lugar a que el 6 de diciembre siguiente se emitiera el  interlocutorio mediante el cual se negó el beneficio anhelado  dada la gravedad de los delitos, determinación que atacada en  reposición y apelación, se mantuvo incólume (9  feb. y 12 may. 2023, respectivamente), sin que en la actualidad  cuente con otro medio de defensa para hacer valer sus pedimentos.  

Señaló  que el 23 de diciembre de 2022, el Consejo de Evaluación y  Tratamiento del INPEC, previo estudio y análisis de  seguimiento, dispuso su ubicación en «la  fase de tratamiento de confianza».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no ha afectado  las prerrogativas del gestor y, que, lo que en realidad brota de su  escrito es su intención de obtener un nuevo pronunciamiento  sobre el tema de la libertad condicional.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  informó que el precursor fue «sentenciado  el 11 de diciembre de 2008, a las penas principales de 438 meses de  prisión y multa de 21.500 s.m.l.m.v., como coautor de las  conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso  homogéneo y heterogéneo con homicidio agravado,  extorsión y hurto calificado y agravado. Así mismo fue  condenado a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años,  y al pago de perjuicios materiales y morales»,  providencia que el  ad quem  ratificó el 23 de marzo de 2011.  

También,  que remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 23 de junio de esa  anualidad para lo de su competencia, y desconoce si Alcibíades  presentó  ante otras autoridades judiciales memoriales «respecto  del tópico que expone en la acción constitucional».  

La  Procuraduría 237 Judicial Penal I aseveró que vigila la  actividad del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y medidas de  seguridad, el cual, «obró  en estricto derecho y la decisión atacada, inicialmente por  vía de recurso ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá,  quien confirmó la misma, debe mantenerse incólume  habida consideración que tanto en primera como en segunda  instancia, el fundamento de la negativa a la concesión de la  libertad condicional es legal y descansa sobre la prohibición  de conceder este tipo de subrogados en aquellos casos que el delito  esté asociado con la extorsión, circunstancia que se  infiere de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Especializado del Circuito de Cundinamarca del pasado 11 de diciembre  de 2008, así las cosas, no resulta predicable la existencia de  la violación al debido proceso y del derecho a la igualdad  cuando la prohibición nace de la misma Ley y así es  como tanto el Juzgado 12 de EPMS y el Tribunal Superior de Bogotá  así lo hacen notar».  

El  director especializado contra las organizaciones criminales de la  Fiscalía General de la Nación narró la actuación  registrada en el «sistema  misional de información SIJUF (…)»  sobre la condena del quejoso.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal denegó  el resguardo, porque «las  decisiones atacadas son razonables y no contienen argumentos  caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Pese a que  consultaron normas que no debían resolver el caso concreto, lo  cierto es que también tuvieron en cuenta los presupuestos de  la Ley 890 de 2004, la cual, en realidad, era la norma de debía  solucionar el caso en virtud del principio de favorabilidad, pero  tampoco bajo esa disposición el condenado cumplía los  requisitos para acceder a la libertad condicional».  

2.-  Impugnó el querellante aduciendo que se  pasó por alto la interpretación restrictiva que se hizo  de su situación, en tanto, «a  pesar de cumplir con más del tiempo requerido esto es las 3/5  partes de la pena para recibir el beneficio de la libertad  condicional y contar además con la clasificación  penitenciaria del grado de Confianza, que certifica el éxito  en mi proceso de resocialización siendo esto uno de los fines  de la pena privativa de la libertad, encuentro una barrera que  vulnera mis derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la  refrendación de lo solventado en la primera instancia, toda  vez que se avizora que la resolución de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá (12 may. 2023) que avaló la  expedida por el a  quo (9  feb. 2023), mediante la cual, no accedió a la «libertad  condicional»  suplicada por el actor, no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

1.1.  Para  arribar a dicha conclusión, precisó, que se equivocó  el apelante en sus reproches, dado que «no  es cierto que la primera instancia hubiera dado mayor peso para negar  la libertad a la valoración de la conducta punible, sino que  tuvo en cuenta, entre otros aspectos, la prohibición de  conceder subrogados frente a los delitos mencionados, según lo  dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006».  

Explicó,  que aunque el a  quo erró  al aplicar indebidamente el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, puesto que no era la norma llamada a gobernar el asunto, en la  medida que restringe el acceso del promotor al «subrogado»  rogado sin importar si cumple con las demás exigencias, en  todo caso, la consecuencia por aquel advertida resulta ser la misma,  como quiera que, la norma vigente para la data en que ocurrieron los  hechos (art. 64 de la Ley 599 de 2000) también guarda «la  prohibición de subrogados prevista en la Ley 733 de 2002».  

Así  mismo, estableció que «la  norma más favorable  y respecto de la cual se debe valorar el cumplimiento de los  requisitos para libertad condicional del peticionario es el artículo  64 modificado por la Ley 890 de 2004, pues, como se dijo, derogó  tácitamente la prohibición contenida en la Ley 733 de  2022, lo cual perduró hasta que entró en vigencia la  ley 1121 de 2006, época en que también cumplía  pena el apelante sin que fuera aplicable prohibición alguna»  (se destaca).  

Sin  embargo, como el precepto que se encontró más  beneficioso para el accionante también impone como presupuesto  esencial el «pago  total de la multa y de la reparación a la víctima»  que no fue plenamente demostrado ante los falladores de la causa, no  tuvo remedio distinto que convalidar la negativa pregonada por el  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

1.2.  Bajo  ese entendido, con independencia de que esta Colegiatura apruebe o no  las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge de ellas  defecto alguno con entidad suficiente que estructura «vía  de hecho»  como sugiere el precursor, quien aspira a  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la contienda, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es  la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.  Ahora, se quejó igualmente el censor de la presunta omisión  cometida por los despachos cuestionados en sus proveídos,  frente al otorgamiento de la clasificación penitenciaria del  grado de «confianza»,  con la cual se hace visible el éxito en su proceso de  resocialización; empero, aquel olvidó mencionar, que  dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento de aquellas en la  oportunidad ni en el escenario propicio para resolver lo pertinente.  

Así  se afirma porque, del relato que de los hechos realizó, emerge  que, el requerimiento cuya negativa se analiza, fue hecho el 19 de  octubre de 2021 (hecho 6º demanda), mientras que el acta No.  113-128-2022 mediante la cual el INPEC lo ubicó en «en  la Fase de Tratamiento de CONFIANZA»  fue levantada el 23 de diciembre de 2022 (hecho 4º ib.), valga  decir, con posterioridad a que el director de la Litis  expidiera el interlocutorio n.° 658 criticado (6 dic. 2022).  

Esa  situación, en breve, pone al descubierto que la el auxilio  resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que, no ha exhibido ante  el sentenciador natural, los elementos de prueba con los que busca  sacar avante sus aspiraciones por esta senda.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012,  exp. n° 1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021,  STC896-2022 y STC100-2023.  

3.-  Lo  discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *