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STC8168-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8168-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00231-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el 11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00129.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas indicó, que dentro del citado asunto el despacho querellado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final», y además «DESCONOCE ART 120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que «Se inste al tutelado PERDER COMPETENCIA AMPAARDO (SIC) ART 121 CGP».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda pidió ser desvinculado de las presentes diligencias, comoquiera que «una vez revisadas las bases de datos de la [entidad], se advierte que, en virtud de la acción popular núm. 2021-00129-00, no existe proceso disciplinario alguno; tampoco se ha remitido compulsa o presentado queja por parte del señor Gerardo Herrera».
2. La Alcaldía de Pereira también solicitó ser apartada de la acción por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira puso de presente, que «el aquí accionante y quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas. Adicionalmente sus escritos son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de la Administración de Justicia». Por otra parte, informó que al interior de la acción radicada bajo el n° 2021-00129 se profirió sentencia el 24 de mayo de 2023, concediéndose recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la misma el 20 de junio del año en curso, ordenando la remisión al Tribunal Superior.
4. La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el interesado no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
El tribunal a-quo denegó el auxilio al considerar que lo que reclama el querellante carece de relevancia constitucional, pues «cuando se radicó esta tutela, ya se había proferido sentencia en la acción popular de marras». Además, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que «el juzgado se negó a resolver favorablemente una solicitud del actor tendiente a que perdiera competencia, precisamente en el mismo auto del 20 de junio de 2023 y contra esa decisión no se presentó ningún recurso».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «EXIJO SE DE PALICASION (SIC) ART 121 CGP, ART 84 LEY 472 DE 1988».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó la garantía fundamental invocada dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente al Restaurante China Town (n° 2021-00129), al no declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo previsto en el art. 121 del Código General del Proceso y, supuestamente, no resolver en tiempo sus solicitudes.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).
3. Del caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la inexistencia de vulneración frente a la pérdida de competencia de la juez convocada para fallar la acción popular n° 2021-00129, y, el incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad.
3.1. Inexistencia de vulneración
Habida cuenta que, contrario a lo sostenido por el convocante, y tal y como lo informó la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acción popular seguida por aquél contra el Restaurante China Town, una vez agotado el trámite de rigor, el 24 de mayo de 2023 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, por lo que la controversia planteada por el actor relativa a la pérdida de competencia de la juzgadora para definir de fondo el asunto, resulta inconducente para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, si en cuenta se tiene que la solicitud de amparo se presentó el 26 de junio anterior.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la autoridad accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
3.2. De la incuria
Así mismo, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, Rad. 00046-01).
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, comoquiera que aunque Gerardo Alonso Herrera se duele a través de este mecanismo, de que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira no atiende las solicitudes presentadas el 25 y 26 de mayo de los corrientes, encaminadas a que, entre otros, «pierda competencia art 121 cgp», y «se de (sic) aplicasion (sic) art 84 ley 472 de 1998», es decir, las mismas pretensiones traídas a esta sede constitucional, guardó silencio frente al auto calendado 20 de junio de 2023, por medio del cual se resolvió «En atención a lo señalado por el artículo 43 del Código General del Proceso, las demás peticiones insertas en los referidos escritos, se rechazan por improcedentes, descontextualizadas y dilatorias».
Entonces, al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, por lo que no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC4146-2023, 3 may. 2023, rad. 00119-01).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada frente a la juez convocada, y, porque no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS