STC8168 2023

AGOSTO

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STC8168-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8168-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00231-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira el  11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2021-00129.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.     En sustento de sus súplicas indicó, que dentro del  citado asunto el despacho querellado «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472  de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final»,  y  además «DESCONOCE  ART 120, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO».  

3.        En  consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el  gestor pretende que «Se  inste al tutelado PERDER COMPETENCIA AMPAARDO (SIC)  ART  121 CGP».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.     El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda pidió ser desvinculado de las presentes  diligencias, comoquiera que «una  vez revisadas las bases de datos de la [entidad],  se  advierte que, en virtud de la acción popular núm.  2021-00129-00, no existe proceso disciplinario alguno; tampoco se ha  remitido compulsa o presentado queja por parte del señor  Gerardo Herrera».  

2.    La  Alcaldía de Pereira también solicitó ser  apartada de la acción por falta de legitimación en la  causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el  interesado.  

3.     El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira puso de presente,  que «el  aquí accionante y quien funge como actor popular en  innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en este  Despacho Judicial, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo  en solicitudes que ya le han sido resueltas. Adicionalmente sus  escritos son confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos  le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no  reunir las exigencias de ley para su procedencia. Lo anterior, genera  congestión e impide el desarrollo normal de los procesos y de  la Administración de Justicia».  Por  otra parte, informó que al interior de la acción  radicada bajo el n° 2021-00129 se profirió sentencia el 24  de mayo de 2023, concediéndose recurso de apelación  interpuesto por el demandante contra la misma el 20 de junio del año  en curso, ordenando la remisión al Tribunal Superior.  

4.     La Procuradora Regional de Risaralda precisó, que su  «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el interesado no ha presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

El  tribunal a-quo  denegó el auxilio al considerar que lo que reclama el  querellante carece de relevancia constitucional, pues «cuando  se radicó esta tutela, ya se había proferido sentencia  en la acción popular de marras».   Además,  se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que  «el juzgado se negó a resolver favorablemente una  solicitud del actor tendiente a que perdiera competencia,  precisamente en el mismo auto del 20 de junio de 2023 y contra esa  decisión no se presentó ningún recurso».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «EXIJO  SE DE PALICASION (SIC)  ART  121 CGP, ART 84 LEY 472 DE 1988».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó la  garantía fundamental invocada dentro de la acción  popular adelantada por el interesado frente al Restaurante China Town  (n° 2021-00129), al  no declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo  previsto en el art. 121 del Código General del Proceso y,  supuestamente, no resolver en tiempo sus solicitudes.  

2.          De la mora judicial  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2026-2023, 8 mar. 2023, rad. 00022-01).  

3.            Del  caso concreto  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la inexistencia de vulneración frente a la pérdida de  competencia de la juez convocada para fallar la acción popular  n° 2021-00129, y, el incumplimiento del presupuesto general de la  subsidiariedad.  

3.1.   Inexistencia de vulneración  

Habida  cuenta que, contrario a lo sostenido por el convocante, y tal y como  lo informó la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira,  dentro de la acción popular seguida por aquél contra el  Restaurante China Town, una vez agotado el trámite de rigor,  el 24  de mayo de 2023  se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda,  por lo que la  controversia planteada por el actor relativa a la pérdida de  competencia de la juzgadora para definir de fondo el asunto, resulta  inconducente para  soportar la vulneración de sus garantías esenciales, si  en cuenta se tiene que la solicitud de amparo se presentó el  26 de junio anterior.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora a la autoridad accionada, el  amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

3.2.   De  la incuria  

Así  mismo, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; reiterada, entre otras, en SCT3466-2023, 13 abr. 2023, Rad.  00046-01).  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad en la modalidad  de incuria, comoquiera que aunque Gerardo Alonso Herrera se duele a  través de este mecanismo, de que la Juez Cuarta Civil del  Circuito de Pereira no atiende las solicitudes presentadas el 25 y 26  de mayo de los corrientes, encaminadas a que, entre otros, «pierda  competencia art 121 cgp», y  «se  de (sic)  aplicasion  (sic)  art  84 ley 472 de 1998», es  decir, las mismas pretensiones traídas a esta sede  constitucional, guardó silencio frente al auto calendado 20 de  junio de 2023, por medio del cual se resolvió «En  atención a lo señalado por el artículo 43 del  Código General del Proceso, las demás peticiones  insertas en los referidos escritos, se rechazan por improcedentes,  descontextualizadas y dilatorias».  

Entonces,  al haber tenido el quejoso a su alcance la herramienta judicial  idónea para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó  vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de  este mecanismo especial, por lo que no  puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de  último momento para rescatar posibilidades precluidas o  términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es  atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente  vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC4146-2023, 3 may. 2023, rad. 00119-01).  

4.        Conclusión  

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone  respaldar el fallo de primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada frente  a la juez convocada, y,  porque  no  se verifica el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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