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STC8198-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8198-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00224-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jhonnatan Porras Álzate contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa o contradicción, honra, buen nombre, buena fe, mínimo vital, salud y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: El gestor promovió proceso verbal de resolución de contrato en contra del Centro Comercial Unicentro. Repartido el asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decidió sancionarlo por inasistencia a la audiencia en trámite incidental adelantada por el supuesto de haber allegado acta de conciliación apócrifa.
Mencionó que su apoderado no le informó sobre la programación de la mencionada audiencia y tampoco el Juzgado cognoscente realizó los actos de comunicación sobre la realización de esta. Resaltó que la sanción fue notificada por estrados, por lo tanto, no pudo recurrirla. Refirió que ignoraba el proceder de su abogado al incorporar un documento que no había sido elaborado por el centro de conciliación. Además, informó que el 16 de junio de 2023, le fue notificada la resolución de seguir adelante con la ejecución por el cobro de la multa impuesta, medio por el cual se tuvo conocimiento de lo acontecido. En razón de lo anterior, su salud se ha disminuido, pues ha sido diagnosticado con diferentes trastornos psicológicos.
3. Deprecó que se deje sin efecto la multa impuesta por el juzgado de conocimiento en audiencia del 02 de agosto de 2016.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso a las pretensiones del actor. Pidió negar el amparo dado que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.
2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira expresó que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira es el competente para resolver la situación jurídica del Accionante dentro del proceso con radicado No. 2016-00022, y en caso tal que se revoque la multa impuesta, deberá informarlo a la Oficina de Cobro Coactivo para que se de terminación al proceso que cursa en su contra, de lo contrario el proceso coactivo continuará su rumbo». Imploró que se niegue el amparo impetrado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «la aspiración del demandante no supera el requisito de inmediatez. Ello por cuanto lo que se pretende es revivir un debate que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 02 de agosto de 2016, fecha en que se celebró la audiencia en la que se impuso la sanción a que hacen referencia los hechos de la tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Alegó que «fue a partir del dieciséis (16) de junio de 2023 cuando se le notificó personalmente la Resolución No. DESAJPEGCC23-2797 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN” en un proceso promovido por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Pereira, cuando el accionante JHONNATAN PORRAS ALZATE comienza a tener conciencia de su situación jurídica, dándose cuenta del engaño del que fue víctima por parte de su apoderado judicial y desconociendo las razones o pruebas que concluyeran su responsabilidad en la multa impuesta en su contra».
V. CONSIDERACIONES
Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la providencia recriminada se profirió el 2 de agosto de 2016, y la presente tutela se instauró el 22 de junio de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional1, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito. Máxime que no es de recibo la falta de enteramiento alegada por el actor, pues este -el 30 de septiembre de 2016- coadyuvó la petición presentada por su apoderado referente a la sanción impuesta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01