STC8198 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8198-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8198-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00224-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 6 de julio de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Jhonnatan Porras Álzate contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor –a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa o contradicción, honra, buen  nombre, buena fe, mínimo vital, salud y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene: El gestor promovió  proceso verbal de resolución de contrato en contra del Centro  Comercial Unicentro. Repartido el asunto, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pereira decidió sancionarlo por inasistencia a  la audiencia en trámite incidental adelantada por el supuesto  de haber allegado acta de conciliación apócrifa.  

Mencionó  que su apoderado no le informó sobre la programación de  la mencionada audiencia y tampoco el Juzgado cognoscente realizó  los actos de comunicación sobre la realización de esta.  Resaltó que la sanción fue notificada por estrados, por  lo tanto, no pudo recurrirla. Refirió que ignoraba el proceder  de su abogado al incorporar un documento que no había sido  elaborado por el centro de conciliación. Además,  informó que el 16 de junio de 2023, le fue notificada la  resolución de seguir adelante con la ejecución por el  cobro de la multa impuesta, medio por el cual se tuvo conocimiento de  lo acontecido. En razón de lo anterior, su salud se ha  disminuido, pues ha sido diagnosticado con diferentes trastornos  psicológicos.  

3.  Deprecó que se deje sin efecto la multa impuesta por el  juzgado de conocimiento en audiencia del 02 de agosto de 2016.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se opuso a las  pretensiones del actor. Pidió  negar el amparo dado que no ha vulnerado ninguna garantía  fundamental.  

2.  La Dirección Seccional de Administración Judicial de  Pereira expresó que «el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira es el competente para  resolver la situación jurídica del Accionante dentro  del proceso con radicado No. 2016-00022, y en caso tal que se revoque  la multa impuesta, deberá informarlo a la Oficina de Cobro  Coactivo para que se de terminación al proceso que cursa en su  contra, de lo contrario el proceso coactivo continuará su  rumbo». Imploró  que se niegue el amparo impetrado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo.  Consideró que «la  aspiración del demandante no supera el requisito de  inmediatez. Ello por cuanto lo que se pretende es revivir un debate  que al interior del proceso judicial quedó zanjado desde el 02  de agosto de 2016, fecha en que se celebró la audiencia en la  que se impuso la sanción a que hacen referencia los hechos de  la tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos plasmados en  el escrito inicial. Alegó que «fue  a partir del dieciséis (16) de junio de 2023 cuando se le  notificó personalmente la Resolución No.  DESAJPEGCC23-2797 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA SEGUIR  ADELANTE LA EJECUCIÓN” en un proceso promovido por el  Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de  Pereira, cuando el accionante JHONNATAN PORRAS ALZATE comienza a  tener conciencia de su situación jurídica, dándose  cuenta del engaño del que fue víctima por parte de su  apoderado judicial y desconociendo las razones o pruebas que  concluyeran su responsabilidad en la multa impuesta en su contra».  

            

V. CONSIDERACIONES  

Sobre  el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la improcedencia  del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada  ante  la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, la  providencia recriminada se profirió el 2 de agosto de 2016, y  la presente tutela se instauró el 22 de junio de 2023. Esto  es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional1,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito. Máxime  que no es de recibo la falta de enteramiento alegada por el actor,  pues este -el 30 de septiembre de 2016- coadyuvó la petición  presentada por su apoderado referente a la sanción impuesta.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *