STC8225 2023

AGOSTO

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STC8225-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03018-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que el Hotel Barlovento S.A.  instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00070-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a las autoridades censuradas aplicar «las  normas sustanciales y procesales que conlleven a tener acumuladas en  debida forma las pretensiones, desestimando las excepciones previas  presentadas por los demandados, dejando sin efectos las providencias  de fecha diciembre 14 de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cartagena, y de fecha mayo 05 de 2023 (sic)  confirmatoria de la primera, emitida por el Tribunal Superior de  Cartagena o, en su defecto, de considerarse la indebida acumulación,  sea inadmitida la demanda y se conceda el término legal para  ser subsanada».  

En  suma, adujo que la Magistratura acusada convalidó lo decidido  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 14 de  diciembre de 2022 que declaró probada la excepción  previa de indebida acumulación de pretensiones y dio por  terminado el juicio de responsabilidad civil contractual con  indemnización de perjuicios que formuló contra las  Sociedades Seintel EU., Promotora PAV S.A.S. y Belinda Cueto  Sarmiento (12 jul. 2023).  

En  su sentir, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios  esenciales, por cuanto no se tuvieron en cuenta «las  normas sustanciales y procesales que indican los requisitos para  acumular pretensiones conexas, dependientes unas de otras»,  además se desconoció «la  obligación de interpretar la demanda, omitiendo cumplir sus  deberes procesales, dejando de aplicar normas jurídicas para  situaciones análogas y decidiendo con exceso ritual  manifiesto»  y, se ignoró que al resolverse la excepción previa de  «indebida  acumulación de pretensiones»,  debió inadmitirse la demanda con la precisión de los  defectos de los que adolecía, «con  el fin de ser subsanada dentro de los cinco días siguientes,  so pena de rechazo»,  como lo preceptúa el artículo 90 del Código  General del Proceso, empero no se hizo.  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó  que «las  decisiones cuestionadas aparecen soportadas en las pruebas  oportunamente recaudadas».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe defendió la  legalidad de su proceder y allegó el link  de la encuadernación confutada.  

Seintel  EU. y la Promotora PAV S.A.S. rogaron desestimar el amparo porque no  es cierto que los accionados hayan incurrido en interpretaciones  erradas de las normas procedimentales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  Hotel Barlovento S.A.  recrimina  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, porque mediante proveídos de  14 de diciembre de 2022 y 12 de julio de 2023, declararon «probada  la excepción previa de indebida acumulación de  pretensiones»  y, en consecuencia, «declararan  la terminación de la actuación»,  por cuanto, en su opinión, «interpretaron  indebidamente las normas que regulan el caso».  

2.-  El  pliego genitor y la documental anexa al paginario permiten concluir,  que el obrar de dicha Colegiatura constituye  un  «defecto»  que torna procedente la salvaguarda, al solventar la  alzada frente a lo dirimido por el estrado de primer grado,  circunstancia que deviene en la vulneración del debido  proceso.  

Ello  es así, por cuanto, si bien este punto no es discutido por la  promotora, lo cierto es que esta Sala en un caso de similares  contornos, memoró que  

«(…)  el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en  concreto, conceder  amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los  accionantes,  porque dada la condición «sui generis» de este  mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus  pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la  protección efectiva de los derechos fundamentales invocados  (STC1538-2023).  

2.1-  En efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena  desató la alzada concedida por el a  quo sin  efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el  sometido a su conocimiento, ello por cuanto los  artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no  previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que  resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el  proceso.  Tampoco el artículo 321 de la misma codificación  contempló esa posibilidad en el listado de los autos que  proferidos en primera instancia son apelables.  

Ello  tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las  reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal  civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código  de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no  es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del  numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los  numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son  apelables»,  lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión,  es porque la excluye de entrada.  

Recuérdese  que en materia de apelaciones rige el  principio de taxatividad,  según el cual, solo son susceptibles de ese medio de  impugnación las determinaciones previstas como tales por el  legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está  prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o  en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.  

Por  tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen  preliminar en los términos del artículo 325 del Código  General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto  que, para que el recurso de apelación sea atendido por el  Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que  se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del  CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración  del mismo por «alguna  norma especial”.  

Por  último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción  previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia  ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero  está reconocido constitucionalmente el margen de  “configuración  legislativa”  con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede  imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado  consagrado en el artículo 31 de la Constitución  Política, a cuyo tenor, «toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley (…).».  

2.2.-  De  este modo, la  protección requerida se hace viable, en la medida que  la Corporación censurada se apartó del trámite  previsto por el legislador para «los  recursos de apelación de auto»,  con lo que incurrió en defecto procedimental, pues sin hacer  «un  examen preliminar»,  lo resolvió, sin tener en cuenta que el artículo 321  del Estatuto Procesal vigente no establece la apelación de la  resolución que declara probada una excepción previa,  así como tampoco las normas especiales que regulan tales  defensas -artículo 100 y ss ibídem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por el Hotel Barlovento S.A., exclusivamente,  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

En  consecuencia, se ordena a dicha Corporación que, tras dejar  sin valor y efecto el interlocutorio de 12 de julio de 2023 y todas  las actuaciones que de él se desprendan, en el término  de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta  sentencia, decida nuevamente el recurso de apelación contra el  auto de 14 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa localidad en  el proceso n.° 2021-00070-00,  conforme  a las normas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.  

Segundo:  Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03018-00  

1. Con el mayor  respeto hacia  las decisiones adoptadas por esta Sala, brevemente expongo los  motivos por los que difiero de la providencia que dirimió, en  primera instancia, en el asunto del epígrafe.  

2. En efecto, la  aludida determinación concedió el resguardo, no  a partir de un estudio de los ataques expuestos por la parte  promotora, sino sobre la base de que el Tribunal accionado  supuestamente erró al resolver la alzada respecto de la  declaratoria de prosperidad de la excepción previa de  «indebida  acumulación de pretensiones»  que definiera mediante auto, el también accionado juez de  conocimiento del juicio materia del presente debate; declaración  que, en consecuencia, dio por terminada la aludida contienda  judicial.  

Para  el suscrito refulge diáfana la improsperidad del amparo  oficioso concedido, pues ningún  desacierto puede endilgársele a la Corporación  censurada en lo tocante al hecho de zanjar el recurso de alzada, en  tanto que dicho medio de impugnación sí es procedente  conforme al numeral 7° del artículo 321 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor es apelable el proveído «que  por  cualquier causa  le ponga  fin»  al litigio.  

Luego, no era  menester en el caso concreto la realización de un «riguroso  examen  preliminar»  en torno al presupuesto de «admisibilidad»  del remedio vertical en comento, ni mucho menos concluir su  inviabilidad, ahora sugerida por la mayoría, máxime si  al tener ello por cierto se terminó, erradamente, renunciando  a indagar a fondo las censuras del escrito de tutela.  

3. En los  anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta  oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

SALVAMENTO DE  VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expediente.  11001-02-03-000-2023-03018-00  

Con  el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, salvo  mi voto, pues considero  que la acción de tutela no debió concederse para que el  Tribunal reexaminara la admisibilidad del recurso de apelación  frente al auto que estimó la excepción previa de  indebida acumulación de pretensiones. A mi juicio, la Corte  debió analizar el fondo de la protesta exhibida en el  resguardo, y desestimarlo en virtud de la razonabilidad de la  decisión que zanjó la controversia.  

En  efecto, lo primero que debo destacar es que no comparto la tesis,  según la cual, la decisión que declara probada la  excepción previa de indebida acumulación de  pretensiones carece del remedio vertical. Esto, porque sí  procede, teniendo en cuenta que dicha decisión termina el  litigio y, conforme al numeral 7° del artículo 321 del  estatuto adjetivo, la alzada es admisible frente al auto que «por  cualquier causa ponga fin al proceso».  Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de lo que he expuesto en  otras ocasiones, respecto a la improcedencia de ese medio de  impugnación frente al proveído que acoge la excepción  de compromiso o cláusula compromisoria1.  

Así  las cosas, no era del caso revisar si el aval de la excepción  de indebida acumulación de pretensiones era  susceptible del recurso apelación, con mayor razón  cuando la queja de la promotora iba a dirigida a cuestionar el fondo  de esa directriz, sumado a que ningún beneficio le reporta la  revisión de dicho tópico.  

La Corte debió,  entonces, definir si el respaldo de la excepción previa de  indebida acumulación de pretensiones vulneró las  garantías de la accionante. Así, habría  concluido que esa directriz no merece reproche constitucional alguno  y, por ende, la salvaguarda debía fracasar.  

Fecha,  ut supra.  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Aclaración de voto frente a fallo STC6861 de 13 de julio de          2023 (rad. 11000-02-03-000-2023-02401-00).      

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