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STC8225-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03018-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que el Hotel Barlovento S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00070-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades censuradas aplicar «las normas sustanciales y procesales que conlleven a tener acumuladas en debida forma las pretensiones, desestimando las excepciones previas presentadas por los demandados, dejando sin efectos las providencias de fecha diciembre 14 de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y de fecha mayo 05 de 2023 (sic) confirmatoria de la primera, emitida por el Tribunal Superior de Cartagena o, en su defecto, de considerarse la indebida acumulación, sea inadmitida la demanda y se conceda el término legal para ser subsanada».
En suma, adujo que la Magistratura acusada convalidó lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 14 de diciembre de 2022 que declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y dio por terminado el juicio de responsabilidad civil contractual con indemnización de perjuicios que formuló contra las Sociedades Seintel EU., Promotora PAV S.A.S. y Belinda Cueto Sarmiento (12 jul. 2023).
En su sentir, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, por cuanto no se tuvieron en cuenta «las normas sustanciales y procesales que indican los requisitos para acumular pretensiones conexas, dependientes unas de otras», además se desconoció «la obligación de interpretar la demanda, omitiendo cumplir sus deberes procesales, dejando de aplicar normas jurídicas para situaciones análogas y decidiendo con exceso ritual manifiesto» y, se ignoró que al resolverse la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones», debió inadmitirse la demanda con la precisión de los defectos de los que adolecía, «con el fin de ser subsanada dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo», como lo preceptúa el artículo 90 del Código General del Proceso, empero no se hizo.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que «las decisiones cuestionadas aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe defendió la legalidad de su proceder y allegó el link de la encuadernación confutada.
Seintel EU. y la Promotora PAV S.A.S. rogaron desestimar el amparo porque no es cierto que los accionados hayan incurrido en interpretaciones erradas de las normas procedimentales.
CONSIDERACIONES
1.- El Hotel Barlovento S.A. recrimina a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, porque mediante proveídos de 14 de diciembre de 2022 y 12 de julio de 2023, declararon «probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones» y, en consecuencia, «declararan la terminación de la actuación», por cuanto, en su opinión, «interpretaron indebidamente las normas que regulan el caso».
2.- El pliego genitor y la documental anexa al paginario permiten concluir, que el obrar de dicha Colegiatura constituye un «defecto» que torna procedente la salvaguarda, al solventar la alzada frente a lo dirimido por el estrado de primer grado, circunstancia que deviene en la vulneración del debido proceso.
Ello es así, por cuanto, si bien este punto no es discutido por la promotora, lo cierto es que esta Sala en un caso de similares contornos, memoró que
«(…) el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (STC1538-2023).
2.1- En efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables.
Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada.
Recuérdese que en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador y, se itera, la que resuelve excepciones previas no está prevista como apelable en norma general -art. 321 ibídem-, o en especial -arts. 100 a 102 eiusdem-.
Por tanto, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado en esta contemplado o a la consagración del mismo por «alguna norma especial”.
Por último, la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…).».
2.2.- De este modo, la protección requerida se hace viable, en la medida que la Corporación censurada se apartó del trámite previsto por el legislador para «los recursos de apelación de auto», con lo que incurrió en defecto procedimental, pues sin hacer «un examen preliminar», lo resolvió, sin tener en cuenta que el artículo 321 del Estatuto Procesal vigente no establece la apelación de la resolución que declara probada una excepción previa, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas -artículo 100 y ss ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la tutela instada por el Hotel Barlovento S.A., exclusivamente, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que, tras dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 12 de julio de 2023 y todas las actuaciones que de él se desprendan, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad en el proceso n.° 2021-00070-00, conforme a las normas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
CON SALVAMENTO DE VOTO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON SALVAMENTO DE VOTO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03018-00
1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala, brevemente expongo los motivos por los que difiero de la providencia que dirimió, en primera instancia, en el asunto del epígrafe.
2. En efecto, la aludida determinación concedió el resguardo, no a partir de un estudio de los ataques expuestos por la parte promotora, sino sobre la base de que el Tribunal accionado supuestamente erró al resolver la alzada respecto de la declaratoria de prosperidad de la excepción previa de «indebida acumulación de pretensiones» que definiera mediante auto, el también accionado juez de conocimiento del juicio materia del presente debate; declaración que, en consecuencia, dio por terminada la aludida contienda judicial.
Para el suscrito refulge diáfana la improsperidad del amparo oficioso concedido, pues ningún desacierto puede endilgársele a la Corporación censurada en lo tocante al hecho de zanjar el recurso de alzada, en tanto que dicho medio de impugnación sí es procedente conforme al numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, a cuyo tenor es apelable el proveído «que por cualquier causa le ponga fin» al litigio.
Luego, no era menester en el caso concreto la realización de un «riguroso examen preliminar» en torno al presupuesto de «admisibilidad» del remedio vertical en comento, ni mucho menos concluir su inviabilidad, ahora sugerida por la mayoría, máxime si al tener ello por cierto se terminó, erradamente, renunciando a indagar a fondo las censuras del escrito de tutela.
3. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente. 11001-02-03-000-2023-03018-00
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, salvo mi voto, pues considero que la acción de tutela no debió concederse para que el Tribunal reexaminara la admisibilidad del recurso de apelación frente al auto que estimó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. A mi juicio, la Corte debió analizar el fondo de la protesta exhibida en el resguardo, y desestimarlo en virtud de la razonabilidad de la decisión que zanjó la controversia.
En efecto, lo primero que debo destacar es que no comparto la tesis, según la cual, la decisión que declara probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones carece del remedio vertical. Esto, porque sí procede, teniendo en cuenta que dicha decisión termina el litigio y, conforme al numeral 7° del artículo 321 del estatuto adjetivo, la alzada es admisible frente al auto que «por cualquier causa ponga fin al proceso». Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de lo que he expuesto en otras ocasiones, respecto a la improcedencia de ese medio de impugnación frente al proveído que acoge la excepción de compromiso o cláusula compromisoria1.
Así las cosas, no era del caso revisar si el aval de la excepción de indebida acumulación de pretensiones era susceptible del recurso apelación, con mayor razón cuando la queja de la promotora iba a dirigida a cuestionar el fondo de esa directriz, sumado a que ningún beneficio le reporta la revisión de dicho tópico.
La Corte debió, entonces, definir si el respaldo de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones vulneró las garantías de la accionante. Así, habría concluido que esa directriz no merece reproche constitucional alguno y, por ende, la salvaguarda debía fracasar.
Fecha, ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Aclaración de voto frente a fallo STC6861 de 13 de julio de 2023 (rad. 11000-02-03-000-2023-02401-00).