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STC8241-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8241-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02971-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Débora Yaneth Cañón Dussan -quien dice actuar como apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00125 y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada gestora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Amparo Medina Torres y Ramiro Fajardo Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de sus entonces hijos menores de edad, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito1 -con providencia del 12 de abril de 2021- profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y realizó las condenas respectivas2.
2.2. El Tribunal accionado -con auto del 30 de septiembre de 2021- admitió la apelación interpuesta5. Luego, el 3 de marzo de 2022 dispuso prorrogar el término inicial para la resolución del asunto6. Y, el 1° de marzo de 2023 ordenó correr traslado, «en aplicación de lo previsto en el artículo 12, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022 (…), si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»7. En consecuencia, el 25 de abril de los corrientes, la Corporación cuestionada declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto», por cuanto se omitió la sustentación del remedio de alzada8.
2.3. Frente a lo determinado, la apoderada del extremo allí demandado impetró el recurso de reposición9. No obstante, la Sala censurada –con auto del 15 de junio de 2023- mantuvo su postura10. Dentro del término de ejecutoria de ese auto, la apoderada accionante presentó nuevo recurso de reposición en contra del auto del 25 de abril y 15 de junio, que con proveído 13 de julio de 2023, fue declarado improcedente11.
2.4. La accionante censura que el Tribunal haya declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues en su sentir, no tuvo en cuenta que «en este caso el recurso sí fue sustentado, de manera anticipada una vez emitido el fallo de primera instancia, junto con los reparos concretos sobre la decisión, y que se hicieran como parte apelante». Aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que en casos de igual estirpe ha reconocido que, «si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021)». De manera que lo procedente era dar trámite al recurso.
3. Depreca que se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 25 de abril de 2023, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicita se emita «una nueva decisión respecto del recurso de reposición interpuesto por esta apoderada judicial el día 28 de abril de 2023 y 20 de junio de 2023, contra los autos del 25 de abril y 15 de junio de 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Corporación convocada allegó el enlace del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito «manifestó atenerme a lo resuelto por la Corporación».
2. Wilson Sierra Restrepo, quien dijo ser apoderado de Amparo Medina Torres, Ramiro Fajardo Gutiérrez, Ramiro, Eliana, Zulma y Norma Fajardo Medina, no allegó poder especial para acreditar dicha facultad. Por su parte, los vinculados: Amparo Medina Torres, Ramiro, Eliana, Zulma y Norma Fajardo Medina, allegaron escrito conjunto solicitando que se niegue la protección de amparo, pues, en su criterio, «la accionante […] pretende revivir un procedimiento legal […] en donde tuvo las oportunidades legales y los recursos de ley, dejando vencer los términos en silencio».
III. CONSIDERACIONES
1. De entrada, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque la apoderada accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien dice representar. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», aspecto último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela. (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023).
2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción12.
En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial. Análoga postura ha sostenido esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). Sumado a lo anterior, y respecto de las personas jurídicas como titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional –con fallo CC SU-439 de 2017- estableció que la acción de tutela promovida por estas puede presentarse por sus representantes legales «o través de un adecuado apoderamiento judicial».
3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales del Banco Agrario de Colombia S.A. Sin embargo, no allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf05QUINTA PARTE AMAPARO MEDINA. Acta individual de reparto. Folio 89. Expediente digital.
2 Documento pdf08OCTAVA PARTE AMPARO MEDINA. Folios 9-11. Expediente digital
3 Documento pdf08OCTAVA PARTE AMPARO MEDINA. Folios 35-43. Expediente digital
4 Pdf11 UNDECIMA PARTE AMPARO MEDINA. Folios 36-38. Expediente digital
5 Carpeta Segunda Instancia C02. Documento pdf04AUTOADMITE RECURSO. Expediente digital
6 Carpeta Segunda Instancia C02. Documento pdf07AUTORESUELVEPRORROGA. Expediente digital
7 Carpeta Segunda Instancia C02. Documento pdf19AUTO ORDENA CORRER TRASLADO. Expediente digital.
8 Carpeta Segunda Instancia C02. Documento pdf28AUTO 25 ABRIL 2023 DECLARA DESIERTO. Expediente digital.
9 Carpeta Segunda Instancia C02. Documento pdf30RECURSO DE REPOSICIÓN SEGUNDA INSTANCIA. Expediente digital.
10 Carpeta Segunda Instancia C02. Documento pdf42.AUTO RESUELVE REPOSICIÓN Expediente digital.
11 Carpeta Segunda Instancia C02. Documento pdf54AUTO DENIEGA RECURSO REPOSICIÓN. Expediente digital.
12 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.