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STC8243-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8243-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02982-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Jiménez Álvarez -como agente oficioso de Cesar Alejandro Rueda León- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00211.
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 9 de mayo de 20191, Cenaida Forero Gómez promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y declaración y liquidación de sociedad patrimonial conformada con Alitio Rueda Navarro, contra Cesar Alejandro Rueda León y demás herederos indeterminados del causante2. Repartida la demanda, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga –con auto del 17 de julio de 2019- la admitió a trámite3.
2.1. El 2 de septiembre de 2019, el extremo pasivo de dicha contienda -a través de apoderado- contestó la demanda y formuló excepciones de mérito4. Luego, el Juzgado -con auto del 19 de septiembre de 2019- designó curador ad litem de los herederos indeterminados5, quien contestó la demanda el 30 de octubre de 20196.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 10 de mayo de 2020, en audiencia, se profirió sentencia con la cual se (i) declaró fundada las excepciones mérito denominadas «inexactitud en la fijación de los extremos de inicio y terminación de la relación de unión marital de hecho», «concurrencia de otra relación de unión marital de hecho antes de mayo de 1999» y «prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». (ii) declaró la existencia de la Unión marital de Hecho entre Cenaida Forero Gómez y Alirio Rueda Navarro desde el 1° de junio de 1999 hasta el 31 de octubre de 2014, entre otras7. Inconformes, los extremos en contienda formularon recurso de apelación8.
2.3. La Corporación accionada -con proveído del 15 de febrero de 2023- resolvió revocar parcialmente el veredicto de primer grado. En consecuencia, (i) declaró fundada las excepciones de fondo propuestas por el demandado César Alejandro Rueda León. (ii) declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Cenaida Forero Gómez y Alirio Rueda Navarro desde el 1° de junio de 1999 hasta el 26 de febrero de 2019, y la correspondiente sociedad patrimonial durante el mismo interregno, en estado de disolución y liquidación.
2.4. El accionante censura que la sentencia del Tribunal desconoció «el contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en lo referente a la inexistencia de la convivencia marital de hecho entre Cenaida Forero Gómez con el señor Alirio Rueda Navarro, en el periodo comprendido desde octubre de 2014 al 26 de febrero del 2019, fecha en que falleció el señor Alirio, al resolver en conjunto e indebidamente, los recursos de apelación presentado por las partes actoras, dándole prevalencia al periodo reclamado por la parte demandante… aun existiendo un fallo de primera instancia [que da cuenta] de la no existencia desde el 2014, de la unión marital de hecho [pues la demandante] se fue de la casa desde finales de 2014 para nunca más volver».
Aduce que la Corporación querellada asumió «testimonios falsos como verdaderos, evidenciando evasión o pretermisión de la instancia». Y omitió «los testimonios presentados en los interrogatorios por los testigos del demandado, quienes eran “vecinos y amigos” del señor Alirio Rueda y que compartían permanentemente con el causante, en relación con la no convivencia con la señora Cenaida Forero en el periodo comprendido desde octubre del 2014 hasta el 26 de febrero del 2019, fecha de fallecimiento del causante, quien estaba solo en el día de su fallecimiento».
3. Depreca que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado el 15 de febrero de 2023 «en referencia con los ordinales segundo y tercero… y se declare la inexistencia de la unión marital de hecho entre Cenaida Forero Gómez y Alirio rueda navarro (q.e.p.d.), en el periodo comprendido desde el 1° de noviembre del 2014 hasta el 26 de febrero del 2019, fecha del fallecimiento del causante». Y que «la UGPP se abstenga de dar trámite a cualquier solicitud pensional de Cenaida Forero Gómez amparándose en el fallo de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga allegó el enlace del expediente digital. Por su parte, Esteban Cárdenas Rodríguez, quien dijo ser apoderado de Cenaida Forero Gómez, deprecó la improcedencia del amparo por desatención del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, no allegó poder especial para acreditar dicha facultad.
2. La UGPP resaltó que «mediante resolución RDP 011241de 10 de mayo de 2023, se dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA el 15 de febrero de 2023 y en consecuencia se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ALIRIO RUEDA NAVARRO, en la misma cuantía devengada por el causante y en favor de la señora CENAIDA FORERO GÓMEZ». Manifestó que el agenciado no tiene «vinculación alguna con esta entidad y a la fecha no ha radicado ni solicitado prestación alguna con la UGPP». Y, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el agenciado no formuló recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de febrero de 2023, con la cual se revocó parcialmente la sentencia de primer grado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020). Asimismo, en un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que:
…examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se desvirtuó la «prescripción» de la acción y en su lugar accedió a la declaración de unión marital de hecho deprecada, la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso.
Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se resalta.
Entonces, cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que se desperdició ese mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que ante tal comportamiento omisivo… CSJ STC2068-2023. Postura reiterada en CSJ STC6752-2023.
2. Por lo demás, frente a las pretensiones de la UGPP, en el trámite pensional, basta decir que la tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Amén que César Alejandro Rueda León no acreditó haber radicado o solicitado prestación alguna ante dicha entidad.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf04ActaReparto. Expediente digital
2 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf02Demanda. Expediente digital
3 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf014AutoAdmiteDemanda. Expediente digital
4 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf23ContestaciónDemanda. Expediente digital
5 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf24NombraCuradorAdLitem. Expediente digital
6 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf29ContestacionDeDemanda. Expediente digital
7 Carpeta Primera Instancia. Documento pdf59ActaAudiencia. Expediente digital
8 Carpeta Primera Instancia. Documentos pdf60,61 y 62. Expediente digital