STC8243 2023

AGOSTO

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STC8243-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8243-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02982-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Jiménez  Álvarez -como agente oficioso de Cesar Alejandro Rueda León-  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga. Al  trámite se vinculó al Juzgado Octavo de Familia de esa  ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  2019-00211.  

            

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  de su agenciado, al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa y contradicción,  presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 9 de mayo de  20191,  Cenaida Forero Gómez promovió proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho y declaración y  liquidación de sociedad patrimonial conformada con Alitio  Rueda Navarro, contra Cesar Alejandro Rueda León y demás  herederos indeterminados del causante2.  Repartida la demanda, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga  –con auto del 17 de julio de 2019- la admitió a  trámite3.  

2.1.  El 2 de septiembre de 2019, el extremo pasivo de dicha contienda -a  través de apoderado- contestó la demanda y formuló  excepciones de mérito4.  Luego, el Juzgado -con auto del 19 de septiembre de 2019- designó  curador ad litem de los herederos indeterminados5,  quien contestó la demanda el 30 de octubre de 20196.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 10 de mayo de 2020, en  audiencia, se profirió sentencia con la cual se (i)  declaró fundada las excepciones mérito denominadas  «inexactitud  en la fijación de los extremos de inicio y terminación  de la relación de unión marital de hecho»,  «concurrencia de otra relación de unión marital  de hecho antes de mayo de 1999» y  «prescripción  de la acción de disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». (ii)  declaró  la existencia de la Unión marital de Hecho entre Cenaida  Forero Gómez y Alirio Rueda Navarro desde el 1° de junio  de 1999 hasta el 31 de octubre de 2014, entre otras7.  Inconformes, los extremos en contienda formularon recurso de  apelación8.  

2.3.  La Corporación accionada -con proveído del 15 de  febrero de 2023- resolvió revocar parcialmente el veredicto de  primer grado. En consecuencia, (i)  declaró fundada las excepciones de fondo propuestas por el  demandado César Alejandro Rueda León. (ii)  declaró la existencia de la unión marital de hecho  entre los señores Cenaida Forero Gómez y Alirio Rueda  Navarro desde el 1° de junio de 1999 hasta el 26 de febrero de  2019, y la correspondiente sociedad patrimonial durante el mismo  interregno, en estado de disolución y liquidación.  

2.4.  El accionante censura que la sentencia del Tribunal desconoció  «el  contenido del recurso de apelación presentado por la parte  demandada, en lo referente a la inexistencia de la convivencia  marital de hecho entre Cenaida Forero Gómez con el señor  Alirio Rueda Navarro, en el periodo comprendido desde octubre de 2014  al 26 de febrero del 2019, fecha en que falleció el señor  Alirio, al resolver en conjunto e indebidamente, los recursos de  apelación presentado por las partes actoras, dándole  prevalencia al periodo reclamado por la parte demandante… aun  existiendo un fallo de primera instancia [que da cuenta] de la no  existencia desde el 2014, de la unión marital de hecho [pues  la demandante] se fue de la casa desde finales de 2014 para nunca más  volver».  

Aduce  que la Corporación querellada asumió «testimonios  falsos como verdaderos, evidenciando evasión o pretermisión  de la instancia». Y  omitió «los  testimonios presentados en los interrogatorios por los testigos del  demandado, quienes eran “vecinos y amigos” del señor  Alirio Rueda y que compartían permanentemente con el causante,  en relación con la no convivencia con la señora Cenaida  Forero en el periodo comprendido desde octubre del 2014 hasta el 26  de febrero del 2019, fecha de fallecimiento del causante, quien  estaba solo en el día de su fallecimiento».  

3.  Depreca que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal accionado el 15 de febrero de 2023 «en  referencia con los ordinales segundo y tercero… y se declare  la inexistencia de la unión marital  de hecho entre Cenaida Forero Gómez y Alirio rueda navarro  (q.e.p.d.), en el periodo comprendido desde el 1° de noviembre  del 2014 hasta el 26 de febrero del 2019, fecha del fallecimiento del  causante». Y  que «la  UGPP se abstenga de dar trámite a cualquier solicitud  pensional de Cenaida Forero Gómez amparándose en el  fallo de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2023».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga  allegó el enlace del expediente digital. Por su parte, Esteban  Cárdenas Rodríguez, quien dijo ser apoderado de Cenaida  Forero Gómez, deprecó la improcedencia del amparo por  desatención del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Sin  embargo, no allegó poder especial para acreditar dicha  facultad.  

2.  La UGPP resaltó que «mediante  resolución RDP 011241de 10 de mayo de 2023, se dio  cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR  ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA el 15 de febrero de  2023 y en consecuencia se reconoció y ordenó el pago de  una pensión de sobrevivientes con ocasión del  fallecimiento de ALIRIO RUEDA NAVARRO, en la misma cuantía  devengada por el causante y en favor de la señora CENAIDA  FORERO GÓMEZ». Manifestó  que el agenciado no tiene «vinculación  alguna con esta entidad y a la fecha no ha radicado ni solicitado  prestación alguna con la UGPP». Y,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface  el presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, el agenciado no formuló recurso de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de  febrero de 2023, con la cual se revocó parcialmente la  sentencia de primer grado. Tal omisión imposibilita el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo  residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos  ordinarios de defensa (ver  cita en CSJ STC4031-2020). Asimismo,  en un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que:  

…examinados  los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala declarará  improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto  genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  Lo  anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión  proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se  desvirtuó la «prescripción» de la acción  y en su lugar accedió a la declaración de unión  marital de hecho deprecada, la postura jurídica adoptada por  la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable  y particularmente sobre la valoración de las pruebas,  comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a  través del recurso extraordinario de casación, en lugar  de pretender que se definiera por vía constitucional.  

Ciertamente,  por la naturaleza declarativa del proceso y demás  circunstancias específicas que para el evento debieron  apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear  sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica,  y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde  su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para  acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución  al caso.  

Sobre  esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción  de tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03).  Se resalta.  

Entonces,  cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en  mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo  contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que se desperdició ese mecanismo de  defensa judicial previsto en la ley, en  invariable línea de pensamiento esta Corporación ha  dicho que ante tal comportamiento omisivo…  CSJ  STC2068-2023. Postura reiterada en CSJ STC6752-2023.  

2.  Por lo demás, frente a las pretensiones de la UGPP, en el  trámite pensional, basta decir que la tutela no es el recurso  judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de  prestaciones de carácter laboral. Amén que César  Alejandro Rueda León no acreditó haber radicado o  solicitado prestación alguna ante dicha entidad.  

VI.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          Primera Instancia. Documento pdf04ActaReparto. Expediente digital  

2          Carpeta          Primera Instancia. Documento pdf02Demanda. Expediente digital  

3          Carpeta          Primera Instancia. Documento pdf014AutoAdmiteDemanda. Expediente          digital  

4          Carpeta          Primera Instancia. Documento pdf23ContestaciónDemanda.          Expediente digital  

5          Carpeta          Primera Instancia. Documento pdf24NombraCuradorAdLitem. Expediente          digital  

6          Carpeta          Primera Instancia. Documento pdf29ContestacionDeDemanda. Expediente          digital  

7          Carpeta          Primera Instancia. Documento pdf59ActaAudiencia. Expediente digital  

8          Carpeta          Primera Instancia. Documentos pdf60,61 y 62. Expediente digital      

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