Asistente Jurídico Inteligente
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STC8386-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC8386-2023
Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00119-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela que Camilo Ernesto Gallego Arias promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Manizales Dos – Regional Caldas, la Procuraduría 15 Judicial II de Familia de Manizales, y citadas las demás partes e intervinientes del proceso de custodia y cuidado de radicado No. 2023-00081.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás mencionado.
Manifestó que, formuló demanda contra Angie Paola Valencia, para obtener la custodia y cuidado de los dos hijos comunes menores de edad, la que inadmitió y posteriormente rechazó el Juzgado Sexto de Familia de Manizales y correspondió al radicado No. 2023-0036.
Explicó que con posterioridad radicó una nueva demanda que igualmente fue asignada al Juzgado Sexto de Familia con el número 2023-00081, y «en vista que los audios que enunciaba en la demanda 2023-00081 ya reposaban en el Despacho, porque habían sido radicados desde el 15 de febrero de 2023, no me ví en la necesidad de volver a enviar algo que ya dicha célula judicial tenía, pues con enunciar la prueba bastaría para que el Juzgado teniendo dicha información la hiciera parte del expediente digital». (sic)
Informó que, solicitó dos pruebas a través de las cuales pretendía demostrar que sus hijos estaban siendo manipulados por la madre, petición que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de mayo de 2023 por considerarlas impertinentes y superfluas.
Sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en defectos de carácter fáctico y procedimental por cuanto «no tiene ningún sentido (…) que en un proceso donde se habla de una presunta manipulación parental le nieguen el derecho a una evaluación psicológica de los niños que están presuntamente sufriendo esta afectación, por considerarse que aun cuando eso se probara no se va a afectar el tema de la custodia con este hallazgo, dando a entender que (…) en caso de llegar a existir manipulación parental a unos niños de 7 y 15 años esto no tendría ninguna injerencia en el proceso, situación que sea dicho de paso, muestra la posición estereotipada y discriminatoria en contra del papel de padre como cuidador».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la modificación del auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el 17 de mayo de 2023 que señala fecha para audiencia, en el sentido de incluir el decreto de las pruebas que refieren al dictamen psicológico de los menores de edad y los audios enunciados en la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales, informó que las providencias que ha proferido en el proceso referido, se encuentran conforme a las reglas procedimentales de un trámite verbal sumario, pues lo que se ha hecho es precisamente direccionar el proceso, para cumplir con la finalidad de adoptar decisiones en interés superior de los menores de edad, por esta razón solo se decretaron las pruebas pertinentes para ello, privilegiando escuchar a los niños en entrevista, tal como lo exige la Convención de los derechos del niño y el Código de la Infancia y la Adolescencia y auxiliándose del informe técnico de la valoración socio familiar.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, del escrito de tutela, se evidencia que esa entidad no tiene ningún tipo de injerencia en los asuntos que dieron origen al amparo y en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y mucho menos los de sus hijos.
3. El Procurador 15 Judicial II de Familia de Manizales, recalcó la improcedencia de la acción de tutela entre otras razones, porque el accionante desconoce que el objeto de la prueba judicial son los hechos que las partes le llevan al juez a fin de que este declare una situación jurídica, una condición o un hecho susceptible de conocimiento concreto y necesario para componer el conflicto, además de encontrarse el proceso en curso, lo que lleva a pensar que el actor no solo puede seguir cuestionando la actividad probatoria del despacho, sino que si aprovecha las oportunidades procesales, llegará a conocer qué mecanismos probatorios, pueden tener mejores resultados frente a la aplicación de las reglas de la sana crítica que el juez debe aplicar por expreso mandato legal cuando se dice que las pruebas serán apreciadas en conjunto sin perjuicio de las solemnidades de ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso de custodia y cuidado 2023-00081, negó la protección por considerar que la providencia censurada no luce arbitraria, en tanto, la autoridad judicial consideró que las pruebas solicitadas por el accionante, no eran necesarias, por haberse decretado el informe social del Centro de Servicios y la entrevista de los niños, además de anexarse a la demanda la historia clínica de atención de psicología del demandante y sus hijos, que fue decretada como prueba documental.
Añadió que lo anterior no es impedimento, para que, de considerarlo pertinente el Juzgado accionado haga uso de sus poderes en materia de pruebas de oficio, pues puede ocurrir que durante el trascurso del proceso advierta que los documentos y el informe recaudados no son suficientes para decidir el asunto y, por tanto, juzgue necesaria la valoración psicológica de los menores.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el solicitante la impugnó sin referir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretendido por el señor Camilo Ernesto Gallego Arias se circunscribió a la modificación de la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Maizales el 17 de mayo de 2023, mediante la cual decretó las pruebas en el proceso de custodia objeto de queja constitucional porque, en su sentir, al proferir la determinación mencionada, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, lo que hace procedente este mecanismo excepcional.
3. Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejadas las piezas procesales allegadas a este trámite, se confirmará la sentencia impugnada en consideración a que la decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente para quebrantarla, teniendo en cuenta que,
3.1 Al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, correspondió por reparto, la demanda de custodia y cuidado promovida por Camilo Ernesto Gallego Arias en favor de sus dos hijos menores de edad contra Angie Paola Valencia Matellana, en la que solicitó como pruebas una valoración por medicina legal y un dictamen por psicólogo clínico particular para los niños cuya custodia pretende, y, además, requirió tener como pruebas los audios de 16 de diciembre de 2021, 17 de octubre y 31 de diciembre de 2022.
3.2 Admitida la demanda mediante auto de 29 de marzo de 2023 y en el mismo dispuso realizar una visita social al domicilio de los padres de los NNA por parte del asistente del centro de servicios judiciales.
3.3 Notificada la demandada procedió a presentar escrito de contestación, del cual se corrió traslado realizando fijación en lista el 11 de mayo de 2023, feneciendo el término el 17 de mayo siguiente.
3.4 El 19 de mayo de 2023, el accionante mediante apoderado judicial, solicitó al Juzgado de conocimiento que le corriera traslado de la contestación, en tanto que, la parte demandada no cumplió con el requisito del artículo 78 en su numeral 14 del Código General del Proceso.
3.5 En providencia de 17 de mayo de 2023, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem, y se decretaron como pruebas solicitadas por la parte demandante las documentales presentadas con la demanda y los testimonios de Gustavo Gallego Valencia, Paula Johana Pulgarín Ardila, Miguel Santiago Cardona Molina y Beatriz Jime Ríos Cardona, y, en relación con las valoraciones solicitadas por el actor, el Juzgado accionado señaló,
«En cuanto a las valoraciones psicológicas de la demandada y de los menores, el Juzgado no accede a ellas por impertinente y superflua pues en este proceso y atendiendo la edad de los menores, un diagnóstico como el que se asevera en la demanda no es determinante para modificar la custodia».
La anterior determinación fue recurrida en apelación por el demandante, el que fue adecuado al de reposición, y en providencia de 25 de mayo de 2023 el Juzgado mantuvo la decisión, con fundamento en que, para determinar lo pretendido con esta prueba, se analizarían los resultados arrojados por el informe social del Centro de Servicios en concordancia con la entrevista que se le realice a los menores de edad.
3.6 Pese a lo anterior, el accionante formuló nuevamente solicitud, para que fueran tenidos como prueba los audios y correos electrónicos que relacionó en la demanda.
3.7 El Juzgado Sexto de Familia de Manizales, en providencia de 20 de junio de 2023, resolvió las solicitudes de traslado de la contestación de la demandada y la incorporación de nuevas pruebas en los siguientes términos,
(…) En memorial del 14 de junio, la parte demandante solicita se le corra traslado de la contestación de la demanda toda vez que refiere que ni la contraparte ni el despacho se la pusieron Conocimiento, y advierte que dicha situación podría acarrear nulidad por indebida notificación pues se le limita la oportunidad para pedir pruebas.
Al margen del deber de la parte accionada de remitir copia a la contraparte de todos los memoriales que se alleguen al proceso, el Juzgado pone de presente que si puso en conocimiento de la parte accionada la contestación de la demanda, la cual se hizo mediante fijación en lista conforme el artículo 110 del CGP, aun sin estar en el deber legal de hacerlo, pues el artículo 391 del CGP solo impone dicha carga a la Célula judicial cuando se proponen excepciones de mérito, que no es el caso; no obstante, se itera, la misma se hizo conforme el artículo 110 ya referido, fijando lista el día 11 de mayo en el micrositio web de la rama judicial y acompañado del documento contestación de la demanda para ser descargado
Así mismo, refiere que dicha situación le impidió solicitar pruebas conforme lo autoriza el artículo 370 del CGP que según se indica en el memorial “da 5 días de traslado de la demanda para pedir pruebas sobre los hechos que se fundan”. Pues bien, la norma que trae a colación el memorialista es de los procesos verbales, y se recuerda, como se le dijo en auto del 25 de mayo de 2023, el proceso de custodia es un verbal sumario que detenta otra regulación, más concretamente, tiene su desarrollo en el artículo 391 ídem, bajo el cual el Juzgado realizó la fijación en lista señalada párrafos atrás
Así las cosas, como el traslado se fijó el día 11 de mayo el término corrió los días viernes 12, lunes 15 y martes 16, todos del mes mayo, plazo durante el cual la parte interesada pudo pedir pruebas con relación a la contestación, por lo que el memorial que se allegó al correo electrónico el día lunes festivo 19 de junio de 2023, resulta extemporáneo, pues más allá que la parte demandada no le haya remitido el escrito de respuesta como se deja ver en uno de los anexos, el Juzgado suplió esa carencia, y corrió traslado de la misma, nuevamente se recuerda, sin la obligación de ello, atendiendo que como se dijo el deber recae en traslado de las excepciones de mérito, las que acá no fue fueron formuladas».
4. Ante el recuento efectuado, no se observa una violación de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, menos aún, la incursión en los defectos señalados, porque la determinación censurada, obedece al criterio que tuvo la juez para concluir que las pruebas solicitadas por el demandante no se hacían necesarias, como quiera que, se decretó el informe social y las entrevistas de los menores, además de las documentales y las testimoniales que se tuvieron en cuenta.
Ahora, en cuanto a la queja referente a la omisión de la parte demandada de correr traslado a la contestación, se observa que, esa actuación fue suplida por el Juzgado accionado, quien impartió el trámite previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso, pues pese a que la demandada no formuló excepciones de mérito, se fijó el traslado el 11 de mayo de 2023, no obstante, el señor Camilo Ernesto Gallego Arias, presentó escrito de manera extemporánea.
5. Finalmente, y frente a la pretensión referente a que se tengan como prueba los audios que allegó con la primera demanda de radicado No. 2023-0031, tal petición carece de vocación de prosperidad, en tanto que, al solicitante le correspondía anexar a la nueva demanda tales medios de prueba, los que ahora manifiesta que conducirían a demostrar la manipulación a la que están siendo sometidos sus hijos por la madre, no obstante, no desplegó esa carga, pretendiendo a través de este mecanismo, revivir etapas fenecidas.
Ahora bien, debe tenerse en cuanta que, el Código General del Proceso otorga la facultad a los jueces de decretar pruebas de oficio (artículo 170) cuando lo consideren necesario para esclarecer los hechos materia de controversia, potestad que cobra mayor relevancia en los procesos de familia en donde intervienen menores de edad y, en aras de garantizar el interés superior que les asiste.
En lo concerniente al «decreto de pruebas de oficio» esta Sala ha sostenido,
«(…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración.
Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.
La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez «considere conveniente[s]» o «útiles» las pruebas, en orden a «verificar» los hechos «alegados» o «relacionados» por las partes y «evitar nulidades y providencias inhibitorias» (CSJ. SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC6661-2019, STC1302-2023).
6. Por lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado accionado, por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario, pues es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no se advierte en el asunto en estudio.
En relación con lo anterior, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas, en STC10939-2021, STC7535-2022 y, STC7770-2023.
Además, la Corte ha resaltado que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en, STC7535-2022, STC619-2023 y, STC7885-2023)
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS