STC8449 2023

AGOSTO

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STC8449-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8449-2023  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Carlos Enrique Jiménez Jiménez contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  acusadas, al emitir sentencia en el juico fustigado.  

Solicitó,  entonces, anular «las  sentencias de… 17 de febrero… y 11 de agosto de 2022»,  y «fall[ar]  la terminación procesal de cualquier tipo de acción al  asunto ventilado (sic)».  

2.        Los  siguientes son  los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En el juicio  posesorio incoado por Inversiones L M & J S.A.S. contra Jesús  Leguizamón Celis, Carlos Julio Acosta, Carlos Eduardo Arias,  Fredy Torres Ortiz, Marco Tulio Cruz Varela y José Orlando  Marroquín Blanco, surtidas las etapas de rigor, el 17 de  febrero de 2022, el Juzgado convocado dictó sentencia, en la  cual accedió a las pretensiones; decisión que, el 11 de  agosto de 2022, confirmó el Tribunal acusado, mediante  providencia en la que, además, expresamente dispuso «rechazar  las solicitudes de vinculación presentadas [ante esa  instancia] por… Pedro Antonio Vargas Cruz, Carlos Enrique  Jiménez Jiménez [acá accionante] y Daniel  Eduardo Arias Orduña»,  porque «no  fueron presentadas a través de apoderado judicial[,] en virtud  del derecho de postulación previsto en el artículo 73  del Código General del Proceso».  

2.2.        En sede de  tutela, en concreto, el actor criticó que los juzgadores  acusados incurrieron en defectos procedimental, fáctico,  sustantivo, de error inducido y violación directa de la  constitución, porque el inmueble sobre el que recayó el  litigio no fue debidamente individualizado, ni siquiera se  inspeccionó para clarificar las imprecisiones frente al mismo,  lo que implicó que dejaran de determinarse «quienes  eran los poseedores reales y materiales»,  como él, omitiendo, irregularmente, su obligatoria vinculación  a ese asunto, para la debida integración del contradictorio.  

Adujo que sólo  hasta ahora, con ocasión de la notificación de una  futura diligencia de desalojo en cumplimiento de tal veredicto, él  y «más  de 40 familias»,  se enteraron de la existencia de dicho juicio; y que de  materializarse el despojo de sus casas de habitación,  resultará cercenado su derecho a la vivienda digna.  

3.        Esta Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  rogó «rechazar  la acción constitucional de tutela propuesta…[,] por no  acreditarse el presupuesto de inmediatez y legitimación en la  causa por activa»,  sumado a que «NO  se estructura la vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  alegados por el accionante».  

2.        Por lo demás,  al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En este caso se  criticó el juicio posesorio entablado por Inversiones L M &  J S.A.S. contra Jesús Leguizamón Celis, Carlos Julio  Acosta, Carlos Eduardo Arias, Fredy Torres Ortiz, Marco Tulio Cruz  Varela y José Orlando Marroquín Blanco, clausurado con  la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por  el Tribunal encartado,  en  la cual, además de confirmarse la que el 17 de febrero  anterior emitió el Juzgado atacado -favorable  a las pretensiones de la demanda-,  expresamente se indicó «rechazar  las solicitudes de vinculación presentadas»  ante esa Colegiatura por el acá accionante, Pedro Antonio  Vargas Cruz y Daniel Eduardo Arias Orduña.  

Puestas así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, la solicitud  de protección está llamada al fracaso, por carecer del  presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el 11 de agosto  de 2022, cuando se emitió la sentencia que puso fin a ese  asunto, en la que, expresamente, se rechazó la intervención  del acá reclamante -por  ende, se tiene que, al margen de cualquier discusión, en esa  data conoció de aquélla-,  y el 10 de agosto último, cuando interpuso la demanda de  tutela del epígrafe, transcurrió un lapso muy superior  al de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de  la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada  en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal,  sin que demostrara motivo válido alguno para justificar tal  tardanza.  

Respecto a dicho  presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Sala que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha  precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en  la finalidad de la acción, la cual supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

3.        Basta  lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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