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STC8449-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8449-2023
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Jiménez Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al emitir sentencia en el juico fustigado.
Solicitó, entonces, anular «las sentencias de… 17 de febrero… y 11 de agosto de 2022», y «fall[ar] la terminación procesal de cualquier tipo de acción al asunto ventilado (sic)».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En el juicio posesorio incoado por Inversiones L M & J S.A.S. contra Jesús Leguizamón Celis, Carlos Julio Acosta, Carlos Eduardo Arias, Fredy Torres Ortiz, Marco Tulio Cruz Varela y José Orlando Marroquín Blanco, surtidas las etapas de rigor, el 17 de febrero de 2022, el Juzgado convocado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones; decisión que, el 11 de agosto de 2022, confirmó el Tribunal acusado, mediante providencia en la que, además, expresamente dispuso «rechazar las solicitudes de vinculación presentadas [ante esa instancia] por… Pedro Antonio Vargas Cruz, Carlos Enrique Jiménez Jiménez [acá accionante] y Daniel Eduardo Arias Orduña», porque «no fueron presentadas a través de apoderado judicial[,] en virtud del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso».
2.2. En sede de tutela, en concreto, el actor criticó que los juzgadores acusados incurrieron en defectos procedimental, fáctico, sustantivo, de error inducido y violación directa de la constitución, porque el inmueble sobre el que recayó el litigio no fue debidamente individualizado, ni siquiera se inspeccionó para clarificar las imprecisiones frente al mismo, lo que implicó que dejaran de determinarse «quienes eran los poseedores reales y materiales», como él, omitiendo, irregularmente, su obligatoria vinculación a ese asunto, para la debida integración del contradictorio.
Adujo que sólo hasta ahora, con ocasión de la notificación de una futura diligencia de desalojo en cumplimiento de tal veredicto, él y «más de 40 familias», se enteraron de la existencia de dicho juicio; y que de materializarse el despojo de sus casas de habitación, resultará cercenado su derecho a la vivienda digna.
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rogó «rechazar la acción constitucional de tutela propuesta…[,] por no acreditarse el presupuesto de inmediatez y legitimación en la causa por activa», sumado a que «NO se estructura la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, alegados por el accionante».
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se criticó el juicio posesorio entablado por Inversiones L M & J S.A.S. contra Jesús Leguizamón Celis, Carlos Julio Acosta, Carlos Eduardo Arias, Fredy Torres Ortiz, Marco Tulio Cruz Varela y José Orlando Marroquín Blanco, clausurado con la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal encartado, en la cual, además de confirmarse la que el 17 de febrero anterior emitió el Juzgado atacado -favorable a las pretensiones de la demanda-, expresamente se indicó «rechazar las solicitudes de vinculación presentadas» ante esa Colegiatura por el acá accionante, Pedro Antonio Vargas Cruz y Daniel Eduardo Arias Orduña.
Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, la solicitud de protección está llamada al fracaso, por carecer del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el 11 de agosto de 2022, cuando se emitió la sentencia que puso fin a ese asunto, en la que, expresamente, se rechazó la intervención del acá reclamante -por ende, se tiene que, al margen de cualquier discusión, en esa data conoció de aquélla-, y el 10 de agosto último, cuando interpuso la demanda de tutela del epígrafe, transcurrió un lapso muy superior al de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Sala que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
3. Basta lo dicho para despachar adversamente la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS