STC8495 2023

AGOSTO

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STC8495-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8495-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00122-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  John  Jairo Henao Cañas contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal, y, Segundo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución  n° 2021-00657.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso «a  la correcta»  administración de justicia, que considera quebrantados por las  autoridades convocadas.  

2.    Refiere  en síntesis, que «en  el mes de julio de 2022», al  consultar el certificado de libertad y tradición del inmueble  con matrícula n°. 100-101159, del cual posee el 62.5% de  la propiedad, advirtió que el mismo se encuentra embargado al  interior del proceso coercitivo seguido en su contra por Luis Carlos  Velásquez Calle ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Manizales (n° 2021-00657), asunto donde el 4 de agosto de ese  mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución,  pese a que «nunca  he recibido notificación, ni personal por los artículos  291 y 292 del C.G.P., ni por medios electrónicos», razón  por la cual compareció al proceso y presentó incidente  de nulidad por indebido enteramiento del mandamiento de pago, el que,  agotado el trámite respectivo, fue negado por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa  misma urbe el 22 de marzo de 2023.  

Refiere  que aunque cuestionó lo resuelto a través de reposición  y apelación, mediante proveído del 11 de mayo siguiente  se mantuvo lo decidido, y, el pasado 11 de julio el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma localidad declaró inadmisible  la alzada, incurriendo en vía  de hecho,  pues  se «dio  un análisis a la norma, haciendo una interpretación  subjetiva a la misma, negando mi acceso a la defensa y a la segunda  instancia para una (sic)  nulidades  establecidas en el artículo 133 y la procedencia de la  apelación articulo (sic)  321  del C.G.P.».  

3.   Pretende, a través de este mecanismo especial de protección,  «Revocar  las sentencias de primera y segunda instancia que resuelven el  incidente de nulidad» y,  en consecuencia, «Solicitar  que el señor juez de segunda instancia, resuelva de fondo»  para  que se «practique  una INSPECCION por parte de los jueces, en donde alguno de ellos,  acceda al equipo del demandado o a su correo, y verifique si se envió  el correo o no».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.      La Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, luego de relacionar  cada una de las actuaciones surtidas al interior del cobro  cuestionado, y en especial, el trámite de notificación  del obligado, precisó que «las  providencias proferidas no fueron caprichosas ni antojadizas, en  tanto que se profirieron conforme al debido proceso en el marco de  las directrices del Código General del Proceso, el Decreto 806  de 2020 y la Ley 2213 de 2022».  

2.     La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe  solicitó declarar la improcedencia de la acción, tras  precisar que, «el  11 de julio pasado, al encontrarse que dicho proceso es una demanda  ejecutiva de mínima  cuantía (se destaca),  se resolvió declarar inadmisible la alzada, como quiera que el  auto que rechazó la solicitud de nulidad por indebida  notificación no es susceptible de apelación, al haberse  proferido dentro de un proceso de “única instancia”  y, a la luz de lo establecido en el artículo 321 del C.G.P.,  es claro que son apelables los autos allí enlistados  taxativamente, pero proferidos en “primera instancia”,  que no es el caso analizado, decisión de segunda instancia  ejecutoriada a cuyos términos se atiene esta instancia  judicial».  

3.    El Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa  localidad puso de presente, que «por  parte de este operador judicial se han atendido, cada una de las  solicitudes realizadas por ambos extremos de la litis, sin evidenciar  alguna situación que caracterice algún defecto  enmarcado dentro de la jurisprudencia constitucional».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada por considerar que lo decido al  interior de la ejecución cuestionada no se advierte caprichoso  o alejado de los lineamientos legales que rigen el procedimiento,  habida cuenta que, acerca de la notificación por correo  electrónico, «no  existe duda que la misma es posible, siempre  y cuando se tenga certeza de que es la dirección electrónica  de la parte; en consecuencia, conforme a lo anterior y frente a esa  convicción que exige la norma para quien deba realizar la  notificación del auto que libró  mandamiento  de  pago,   se observó  que  en  el  caso concreto  se  envió  a  la suministrada en la EPS Sura, como empleado dependiente.  Así  mismo, se observó que los argumentos que fueron planteados en  el escrito introductor para fundamentar los defectos alegados, no  pasan de reiterar la discusiones que fueron objeto de debate dentro  del asunto en referencia y que no podrían ser debatidas en  este escenario como si de una instancia adicional se tratara; huelga  aclarar que el hecho de estar inconforme con la decisión  tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, no constituyen  una vulneración a las prerrogativas fundamentales y por lo  tanto se descartan los defectos alegados que habilitan la  intervención del Juez de Tutela».  

Además,  analizado el proveído que declaró inadmisible el  recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó  la nulidad deprecada, se puede señalar que «tal  motivación no determina una vía de hecho susceptible de  ser modificada por esta vía constitucional», toda  vez que el despacho del Circuito querellado «fundamentó  su decisión en preceptos normativos, jurisprudenciales y  doctrinales que, a su juicio, se aplicaban en el sub judice y no a su  mero capricho o veleidad».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor disintió de la determinación, insistiendo en que  debe realizarse «una  inspección a los correos de las partes» para  tener certeza de que la notificación de la orden de apremio sí  se surtió de manera efectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron,  dentro del ejecutivo de mínima cuantía adelantado por  Luis Carlos Velásquez Calle contra el accionante (nº  2021-00657), las garantías esenciales invocadas, al negar la  solicitud de nulidad invocada y declarar inadmisible el recurso de  apelación interpuesto.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y la información que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo por las razones  que pasan a exponerse.  

3.1.          Razonabilidad de la decisión que resolvió la invalidez  reclamada  

Al examinar la  decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Manizales decidió «NEGAR  la  solicitud de nulidad interpuesta por el señor JOHN  JAIRO HENAO CAÑAS»,  la  que fue mantenida en reposición el 11 de mayo siguiente, no  se advierte la vulneración denunciada por éste, en  razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En efecto, al  revisar el contenido de la determinación criticada observa la  Corte, que el juez querellado comenzó por precisar que, si  bien el recurrente se duele de la notificación electrónica  del mandamiento de pago librado en su contra, de conformidad con lo  previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020,  vigente para la época, el que fue declarado condicionalmente  exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de  2020,  la  notificación personal surtida por medios digitales obedece a  los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones  judiciales y agilizar los respectivos trámites.  

Luego, al  descender al caso concreto precisó lo siguiente:  

«De la  revisión de los documentos y argumentos expresados por el  apoderado de las partes, desde ya el Despacho advierte que no se  encuentra llamado a prosperar el presente incidente, (…)  entendiendo que no se reúnen los requisitos necesarios para  determinar la existencia la nulidad que reza en el numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el  entendido que la notificación personal al demandado, se  realizó al correo electrónico aportado por la EPS SURA  (sinertranzas@yahoo.com) obligación que impuso el juzgado de  origen para cumplir con la ritualidad procesal y así continuar  con el presente trámite ejecutivo tal como se evidencia en  providencia de fecha 23 de junio de 2022.  

El día  viernes 15 de Julio del presente año el apoderado de la parte  demandante Dr. JOSE WILMAR CHAVEZ OJEDA agrega a las presentes  diligencias evidencia de la notificación por correo  electrónico a la parte demanda.  

El juez de  instancia procedió al análisis del documento antes  referido y determino (sic)  en  su momento sobre su viabilidad y es así como hace mención  en auto que ordeno (sic)  seguir  adelante con la ejecución, de fecha 04 de agosto de 2022, en  la cual refirió que se había cumplido con la  notificación al demandado».  

De este modo,  puntualizó:  

«En el  caso bajo estudio, la parte demandada la cual promueve este incidente  de nulidad por indebida notificación, no desconoce que el  correo electrónico (sinertranzas@yahoo.com) sea suyo, ni ataca  el documento con el cual se soporta la notificación, esto es,  el pantallazo con el cual se verifico la notificación al  correo electrónico del mandamiento de pago y por consecuencia  la existencia del presente proceso ejecutivo.  

En el análisis  del documento aportado para efectos de la notificación  personal de la providencia que libro mandamiento de pago, se pudo  constatar que el correo sinertranzas@yahoo.com sí registro  (sic)  el  ingreso de la notificación tal como se evidencia en el aparte  que refiere MAILTRACK con doble check ✓✓  tal como se muestra en la siguiente imagen:  

    

Y continuó  explicando:  

¿Que  (sic)  es  el Mailtrack? “es una extensión para el navegador que se  ha hecho bastante popular entre los usuarios de Gmail. Lo que hace es  trasladar ese concepto del «doble check» tan usado en las  aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp o  Telegram, al correo electrónico, y así saber si alguien  ha leído nuestros mensajes.”  

Información          extraída          del          siguiente          enlace:  

https://www.genbeta.com/exclusiva/el-doble-check-de-mailtrack- llega-a-inbox-para-que-sepas-si-tus-correos-han-sido-leidos.

Para finalmente  establecer, que «la  notificación personal realizada al ejecutado, reúne los  requisitos del artículo 8 del decreto 806/20,  indicando  que   se  surtieron  de  conformidad los  pasos planteados  en  dicha   normatividad, dado  que  se  suministró  la dirección  electrónica del demandado, se tuvo certeza de donde se extrajo  dicha información, más precisamente de información  remitida por la EPS SURA, donde se informó que el correo  electrónico del aquí demandado es   sinertranzas@yahoo.com, remitiendo en igual sentido copia del escrito  de la demanda con anexos y copia del auto que libró  mandamiento ejecutivo»; por  tanto, «no  se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para el decreto  de la nulidad por indebida notificación, respondiendo de esta  manera los dos primeros problemas jurídicos planteados y  negando la nulidad por indebida notificación».  

Así, el  hecho que el actor disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues no basta una  providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que  esta se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al respecto, la  Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y continúa  precisando que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

3.2.    De la incuria  

Por otra parte, el  resguardo tampoco tiene vocación de prosperidad en cuanto al  reclamo endilgado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales,  por haber decidido mediante auto del 11 de julio de 2023 «DECLARAR  LA INADMISIBILIDAD del  recurso de apelación interpuesto por el apoderado del  demandado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil de [esa  ciudad], el  22 de marzo de 2023, por medio del cual se rechazó la  solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del  proceso ejecutivo singular de la referencia», toda  vez que, si en criterio del reclamante, a pesar de tratarse de un  proceso de mínima cuantía, y por ende, de única  instancia, era procedente la apelación de conformidad con el  artículo 321 del estatuto procesal, debió haber  expuesto dicho argumento oportunamente en el curso del respectivo  asunto formulando recurso de reposición, oportunidad que  desaprovechó, lo que releva  a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas  expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que la viabilidad  del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de  la parte interesada en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales,  ya que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.).  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i)  la  desestimación de la nulidad no es producto de un subjetivo  criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través  de este mecanismo excepcional; y ii)  el gestor no  hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto  para rebatir la situación censurada frente a la  inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra  esa decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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