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STC8495-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8495-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00122-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Henao Cañas contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal, y, Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2021-00657.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso «a la correcta» administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Refiere en síntesis, que «en el mes de julio de 2022», al consultar el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula n°. 100-101159, del cual posee el 62.5% de la propiedad, advirtió que el mismo se encuentra embargado al interior del proceso coercitivo seguido en su contra por Luis Carlos Velásquez Calle ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales (n° 2021-00657), asunto donde el 4 de agosto de ese mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución, pese a que «nunca he recibido notificación, ni personal por los artículos 291 y 292 del C.G.P., ni por medios electrónicos», razón por la cual compareció al proceso y presentó incidente de nulidad por indebido enteramiento del mandamiento de pago, el que, agotado el trámite respectivo, fue negado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe el 22 de marzo de 2023.
Refiere que aunque cuestionó lo resuelto a través de reposición y apelación, mediante proveído del 11 de mayo siguiente se mantuvo lo decidido, y, el pasado 11 de julio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad declaró inadmisible la alzada, incurriendo en vía de hecho, pues se «dio un análisis a la norma, haciendo una interpretación subjetiva a la misma, negando mi acceso a la defensa y a la segunda instancia para una (sic) nulidades establecidas en el artículo 133 y la procedencia de la apelación articulo (sic) 321 del C.G.P.».
3. Pretende, a través de este mecanismo especial de protección, «Revocar las sentencias de primera y segunda instancia que resuelven el incidente de nulidad» y, en consecuencia, «Solicitar que el señor juez de segunda instancia, resuelva de fondo» para que se «practique una INSPECCION por parte de los jueces, en donde alguno de ellos, acceda al equipo del demandado o a su correo, y verifique si se envió el correo o no».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas al interior del cobro cuestionado, y en especial, el trámite de notificación del obligado, precisó que «las providencias proferidas no fueron caprichosas ni antojadizas, en tanto que se profirieron conforme al debido proceso en el marco de las directrices del Código General del Proceso, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022».
2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe solicitó declarar la improcedencia de la acción, tras precisar que, «el 11 de julio pasado, al encontrarse que dicho proceso es una demanda ejecutiva de mínima cuantía (se destaca), se resolvió declarar inadmisible la alzada, como quiera que el auto que rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación no es susceptible de apelación, al haberse proferido dentro de un proceso de “única instancia” y, a la luz de lo establecido en el artículo 321 del C.G.P., es claro que son apelables los autos allí enlistados taxativamente, pero proferidos en “primera instancia”, que no es el caso analizado, decisión de segunda instancia ejecutoriada a cuyos términos se atiene esta instancia judicial».
3. El Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa localidad puso de presente, que «por parte de este operador judicial se han atendido, cada una de las solicitudes realizadas por ambos extremos de la litis, sin evidenciar alguna situación que caracterice algún defecto enmarcado dentro de la jurisprudencia constitucional».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada por considerar que lo decido al interior de la ejecución cuestionada no se advierte caprichoso o alejado de los lineamientos legales que rigen el procedimiento, habida cuenta que, acerca de la notificación por correo electrónico, «no existe duda que la misma es posible, siempre y cuando se tenga certeza de que es la dirección electrónica de la parte; en consecuencia, conforme a lo anterior y frente a esa convicción que exige la norma para quien deba realizar la notificación del auto que libró mandamiento de pago, se observó que en el caso concreto se envió a la suministrada en la EPS Sura, como empleado dependiente. Así mismo, se observó que los argumentos que fueron planteados en el escrito introductor para fundamentar los defectos alegados, no pasan de reiterar la discusiones que fueron objeto de debate dentro del asunto en referencia y que no podrían ser debatidas en este escenario como si de una instancia adicional se tratara; huelga aclarar que el hecho de estar inconforme con la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, no constituyen una vulneración a las prerrogativas fundamentales y por lo tanto se descartan los defectos alegados que habilitan la intervención del Juez de Tutela».
Además, analizado el proveído que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad deprecada, se puede señalar que «tal motivación no determina una vía de hecho susceptible de ser modificada por esta vía constitucional», toda vez que el despacho del Circuito querellado «fundamentó su decisión en preceptos normativos, jurisprudenciales y doctrinales que, a su juicio, se aplicaban en el sub judice y no a su mero capricho o veleidad».
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la determinación, insistiendo en que debe realizarse «una inspección a los correos de las partes» para tener certeza de que la notificación de la orden de apremio sí se surtió de manera efectiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro del ejecutivo de mínima cuantía adelantado por Luis Carlos Velásquez Calle contra el accionante (nº 2021-00657), las garantías esenciales invocadas, al negar la solicitud de nulidad invocada y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Razonabilidad de la decisión que resolvió la invalidez reclamada
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales decidió «NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el señor JOHN JAIRO HENAO CAÑAS», la que fue mantenida en reposición el 11 de mayo siguiente, no se advierte la vulneración denunciada por éste, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado comenzó por precisar que, si bien el recurrente se duele de la notificación electrónica del mandamiento de pago librado en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época, el que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, la notificación personal surtida por medios digitales obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites.
Luego, al descender al caso concreto precisó lo siguiente:
«De la revisión de los documentos y argumentos expresados por el apoderado de las partes, desde ya el Despacho advierte que no se encuentra llamado a prosperar el presente incidente, (…) entendiendo que no se reúnen los requisitos necesarios para determinar la existencia la nulidad que reza en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el entendido que la notificación personal al demandado, se realizó al correo electrónico aportado por la EPS SURA (sinertranzas@yahoo.com) obligación que impuso el juzgado de origen para cumplir con la ritualidad procesal y así continuar con el presente trámite ejecutivo tal como se evidencia en providencia de fecha 23 de junio de 2022.
El día viernes 15 de Julio del presente año el apoderado de la parte demandante Dr. JOSE WILMAR CHAVEZ OJEDA agrega a las presentes diligencias evidencia de la notificación por correo electrónico a la parte demanda.
El juez de instancia procedió al análisis del documento antes referido y determino (sic) en su momento sobre su viabilidad y es así como hace mención en auto que ordeno (sic) seguir adelante con la ejecución, de fecha 04 de agosto de 2022, en la cual refirió que se había cumplido con la notificación al demandado».
De este modo, puntualizó:
«En el caso bajo estudio, la parte demandada la cual promueve este incidente de nulidad por indebida notificación, no desconoce que el correo electrónico (sinertranzas@yahoo.com) sea suyo, ni ataca el documento con el cual se soporta la notificación, esto es, el pantallazo con el cual se verifico la notificación al correo electrónico del mandamiento de pago y por consecuencia la existencia del presente proceso ejecutivo.
En el análisis del documento aportado para efectos de la notificación personal de la providencia que libro mandamiento de pago, se pudo constatar que el correo sinertranzas@yahoo.com sí registro (sic) el ingreso de la notificación tal como se evidencia en el aparte que refiere MAILTRACK con doble check ✓✓ tal como se muestra en la siguiente imagen:
Y continuó explicando:
¿Que (sic) es el Mailtrack? “es una extensión para el navegador que se ha hecho bastante popular entre los usuarios de Gmail. Lo que hace es trasladar ese concepto del «doble check» tan usado en las aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp o Telegram, al correo electrónico, y así saber si alguien ha leído nuestros mensajes.”
Información extraída del siguiente enlace:
Para finalmente establecer, que «la notificación personal realizada al ejecutado, reúne los requisitos del artículo 8 del decreto 806/20, indicando que se surtieron de conformidad los pasos planteados en dicha normatividad, dado que se suministró la dirección electrónica del demandado, se tuvo certeza de donde se extrajo dicha información, más precisamente de información remitida por la EPS SURA, donde se informó que el correo electrónico del aquí demandado es sinertranzas@yahoo.com, remitiendo en igual sentido copia del escrito de la demanda con anexos y copia del auto que libró mandamiento ejecutivo»; por tanto, «no se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para el decreto de la nulidad por indebida notificación, respondiendo de esta manera los dos primeros problemas jurídicos planteados y negando la nulidad por indebida notificación».
Así, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continúa precisando que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
3.2. De la incuria
Por otra parte, el resguardo tampoco tiene vocación de prosperidad en cuanto al reclamo endilgado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, por haber decidido mediante auto del 11 de julio de 2023 «DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de [esa ciudad], el 22 de marzo de 2023, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia», toda vez que, si en criterio del reclamante, a pesar de tratarse de un proceso de mínima cuantía, y por ende, de única instancia, era procedente la apelación de conformidad con el artículo 321 del estatuto procesal, debió haber expuesto dicho argumento oportunamente en el curso del respectivo asunto formulando recurso de reposición, oportunidad que desaprovechó, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la desestimación de la nulidad no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través de este mecanismo excepcional; y ii) el gestor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la situación censurada frente a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS