STC8502 2023

AGOSTO

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STC8502-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8502-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-03120-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por José  Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil Municipal de  Medellín contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en nombre propio y en la referida condición,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa, contradicción y «derecho  a probar»–,  trabajo, autonomía y dignidad, entre otras, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2.        Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.        En el marco  de la acción de tutela que John Alexander Echeverry George  presentó contra los Juzgados Primero y Quinto Civiles  Municipales, ambos de Bello, y Quince Civil Municipal de Medellín,  con ocasión de lo dispuesto en los trámites de  liquidación judicial –a continuación de la  insolvencia de persona natural no comerciante (rad. n.º  2020-00795)– y ejecutivo (rad. n.º  2020-00341),  respectivamente, por la presunta falta de definición de una  solicitud de nulidad; el estrado Segundo Civil del Circuito de la  primera ciudad declaró improcedente el auxilio, por la  pretermisión del criterio de subsidiariedad.  

2.2.        Sin embargo,  en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo  desfavorable (rad. n.º 2023-00197), para, en su lugar, conceder  la protección deprecada, por cuanto «no  admite duda que al señor John Alexander Echeverry George no se  le ha resuelto su petición de nulidad del decreto de medidas  cautelares, pues lo antes transcrito refleja una decisión sin  motivación que coloca a dicha parte en un estado de  incertidumbre, esto es, sin saber qué destino tiene la validez  de la actuación judicial que fustiga y que señala de  trasgresora de otros derechos fundamentales, como su mínimo  vital. Es que la denotada providencia no resolvió nada de lo  que por Ley debía resolver ni fue sometida al trámite  establecido para las solicitudes de nulidad procesal (artículos  132 a 138 del CGP)».  

2.3.        En ese orden,  en criterio del funcionario tutelante, esa decisión es  irregular, toda vez que (i)  omitió  verificar que el auto cuestionado era susceptible de recursos de  «reposición  y apelación ante el juez ordinario competente»,  mecanismos de defensa que el allí actor no ejerció en  el marco del aludido liquidatorio; (ii)  el  contradictorio quedó mal integrado porque a ese estrado se le  vinculó como tercero y no como accionado directo; (ii)    se desconoció la competencia del juez civil así como la  autonomía e independencia de la autoridad, entre otros  aspectos.  

3.        En consecuencia  pidió, en compendio,  «revocar  la sentencia de tutela proferida por la Sala Cuarta de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Medellín, el pasado 4 de agosto  de 2023, sentencia ST 110 M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria,  radicado 05088 31 03 002 2023 00197 01».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La magistrada  ponente de la providencia confutada defendió la legalidad de  su proceder. Además, adujo que «no  están dados los presupuestos que abrirían paso a la  procedencia del amparo contra la sentencia de tutela proferida en  segunda instancia por este Tribunal, al no estructurarse los eventos  que jurisprudencialmente han sido reconocidos como las circunstancias  excepcionales para cuestionar mediante acción de tutela una  sentencia que se ha sido proferida en un procedimiento de la misma  naturaleza».  

2.        JFK Cooperativa  Financiera pidió su desvinculación de la causa, por  falta de legitimación.  

3.        John Alexander  Echeverri George, accionante en la causa auscultada, relievó  que «en  mi calidad de afectado con toda esta situación lo primero que  quiero expresar es que no estoy de acuerdo con lo narrado por el  despacho accionante, y realmente me encuentro tristemente sorprendido  de la manera en la que funciona la justicia, con todo respeto, lo  único que puedo pensar al leer la acción aquí  interpuesta, es que el señor Juez 15 se duele de que el  superior le haya llamado la atención ante su falla,  y que le haya ordenado proceder como corresponde a corregirla, que  realmente es lo que debería hacer, pues no estamos libres de  cometer errores y esto puede pasar; pero definitivamente lo que no es  correcto es que en vez de recocer su error y llevar a cabo el control  de legalidad que como juez de conocimiento le corresponde hacer para  resolver y sanear las faltas de las que pueda adolecer el proceso,  más bien desgasta a las partes y al aparato judicial con esta  acción buscando hacer la situación más compleja  y haciendo más grave mi perjuicio, tratando de justificar lo  injustificable, y no es el comportamiento que un despacho judicial  debería tener».  

4.        La Juez Primera  Civil Municipal de Bello informó que, dada la pérdida  de competencia frente al demandado John Alexander Echeverry George  por la iniciación del trámite de liquidación  patrimonial de persona natural no comerciante, remitió la  actuación (2020-00795) a su homólogo Quince de la  ciudad de Medellín, conservando el conocimiento exclusivamente  frente a Natali Jaramillo Ardila, codemandada (2020-00341); pero que,  por virtud de los Acuerdos PCSJA22-12028 y CSJANTC23-67, remitió  este último expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de su  misma población.  

5.        El último  funcionario arriba mencionado, luego de confirmar la recepción  de la causa 2020-00341, señaló que «por  auto de 15 de junio del hogaño, procedió a ordenar el  envío de memorial contentivo de nulidad al juzgado 15 civil  municipal de Medellín para el proceso con Rdo. 05001 40 03 015  2020 00795 00, encontrándose así cumplidas hoy las  actuaciones por parte del despacho dentro del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente, (i)  si  José Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil  Municipal de Medellín, está legitimado para formular el  amparo; y, (ii)  de  superarse lo anterior, si está configurada alguna de las  circunstancias excepcionales en las que se habilita la procedencia de  este mecanismo contra lo resuelto en trámites similares.  

2.        De la  legitimación en la causa  

Más allá  de la especial naturaleza del resguardo constitucional, a este no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien  funge como parte o tercero reconocido  en la misma, o sí resultaba necesaria su vinculación y  se omitió, pues:  

«(…)  en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen  de vocación jurídica para activar la jurisdicción  constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial  quienes no fueron parte en ella  (…)»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada en STC5951-2023, 21  jun.).  

3.        Solución  al caso concreto  

De  acuerdo con las premisas que anteceden, la Sala precisa que se  declarará la inviabilidad del resguardo, toda vez que José  Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil Municipal de  Medellín, no  está facultado para interponer la presente tutela, ya que la  actuación desplegada en el liquidatorio –a continuación  de la insolvencia de persona natural no comercial que inició  John Alexander Echeverry George–, la cual originó la  acción constitucional auscultada, solo atañe a las  partes allí involucradas, condición que no se puede  predicar del titular del estrado que adelanta el proceso, quien es el  encargado justamente de dirimir la controversia sometida a su  escrutinio.  

Sobre el  particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural ha sostenido que carece de legitimación, para  estos efectos, el funcionario judicial que tiene a su cargo la  resolución de la causa, por cuanto «la  informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta  el aspecto  (…)  de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en  supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por  su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional  y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los  derechos fundamentales y no a las partes»  (CSJ STC9883-2014, 29 jul., citada y reiterada, entre otros, en  STC3480-2022, 23 mar.).  

Así mismo,  en la prenotada providencia se reiteró que «el  hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado  destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se,  para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que,  sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y  no en la suya»  (ibídem),  de modo que:  

«(…)  para  desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación  del promotor, toda vez que el  supuesto error en la decisión no constituye violación  de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez  de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha  hecho alusión,  facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes  vincule y/o perjudique la providencia.  

Para estos  efectos, la acción de tutela por vulneración o amenaza  al debido proceso constituye, como en general la apelación y  todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los funcionarios  investidos de jurisdicción, lo cual es a todas luces  inadmisible».  

4.        Conclusión  

El accionante, en  su calidad de juez de la República, carece de legitimación  para incoar la presente acción de tutela contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por  las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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