Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8509-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8509-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03144-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Drigelio Castañeda Parada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito, la Fiscalía 150 Seccional, y la Secretaría de Movilidad, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Ministerio de Transporte; así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-01995 y la acción de tutela nº 2022-01141.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí actor, el 21 de octubre de 2010 compró un vehículo nuevo «marca Hyundai», placa SWS-791, en el establecimiento comercial «Alfa Motors»; asimismo, adquirió la tarjeta de operación o cupo para convertirlo en taxi de servicio público, asignándosele por reposición la que le correspondía al vehículo de placas SIB-682. Durante más de 9 años laboró como taxista afiliado a la empresa «Taxi aeropuerto».
El 15 de enero de 2019 fue enterado, por comunicación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a la empresa a la que estaba afiliado su vehículo que, por sentencia judicial (rad. 2017-01995), dictada el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá (modificada en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 27 de noviembre de 2018), en la que condenó a Germán Antonio Hernández Chalá por el delito de «estafa agravada, con circunstancias de agravación punitiva en la modalidad de delito masa», entre otras disposiciones, se ordenó, como restablecimiento del derecho en favor de la víctima acreditada en dicho asunto penal, Claudia Lucía Díaz López, que la Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital adelantara la cancelación del registro fraudulento consignado el 7 de octubre de 2010 en el certificado de tradición y libertad del rodante con placa SIB-682 «informándole que a la ciudadana Claudia Lucía Díaz López, cuenta con el derecho de propiedad frente al cupo que en su momento fue asignado al rodante de placa SIB-682». Así mismo, se dispuso la cancelación del cupo asignado al vehículo de placa SWS-791, propiedad del aquí accionante.
Manifestó el actor que, acudió a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de buscar el reconocimiento como víctima o ser vinculado como tercero de buena fe en el proceso penal referido, pero su postulación no fue aceptada «por el derecho que le asistía a la señora Claudia Lucía Díaz López, de acuerdo a la actividad delictiva del señor Germán Antonio Hernández Chalá».
Posteriormente, la víctima acreditada en aquél juicio penal, Claudia Lucía Díaz López, interpuso acción de tutela con la pretensión de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo penal en cuanto al restablecimiento de sus derechos en relación con la propiedad del cupo que le había sido asignado al vehículo de Drigelio Castañeda, aquí actor.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con veredicto del 6 de abril de 2022 (rad. 2022-01141), concedió el amparo y ordenó a las autoridades y entidades accionadas dar cumplimiento a la sentencia penal emitida al interior del proceso radicado 2017-01995 por el Juzgado Doce Penal del Circuito. La Sala de Casación Penal, confirmó en su integridad la decisión del tribunal a quo en el sentido de avalar la salvaguarda de los derechos invocados por la actora (STP5949-2022).
En acatamiento a la mencionada decisión constitucional, mediante auto 2986 del 12 de abril de 2022, la Secretaría de Movilidad resolvió: «dejar sin efecto el registro de los trámites de cancelación de matrícula y tarjeta de operación del vehículo de placas SIB-682 legalizados el 7 de octubre de 2010. (…) activar el registro del vehículo de placa SIB-682 de propiedad de la señora Claudia Lucía Díaz López […] con lo cual se comunica a dicha ciudadana que el derecho a reponer el cupo ha retornado a su rodante (…) adelantar las actuaciones administrativas tendientes a inhabilitar el registro del vehículo de placas SWS-791 (…) Requerir al señor Drigelio Castañeda Parada, como propietario del vehículo de placa SWS-791 para que devuelva al Organismo de Tránsito: (i) la licencia de tránsito; (ii) Tarjeta de operación; (iii) las latas de la placa del vehículo; (iv) el DIE – Dispositivo de Identificación Electrónica».
Notificado de la anterior determinación administrativa, el hoy accionante, el 4 de mayo de 2022 elevó petición a esa Secretaría solicitando «reconsiderar la decisión […] en aras de proteger mi derecho a la propiedad, se permita activar la matrícula de placa SWS-791 con la reposición de otro cupo que le hubiera pertenecido a otro rodante y/o rematrícula», y que se le informe cómo sería el trámite para la venta del vehículo, considerando que la matrícula del mismo fue inhabilitada o cómo sería el trámite para convertirlo a vehículo particular.
Frente al anterior pedimento, la secretaría, el 23 de junio de 2022 respondió que, según la normativa aplicable, el cambio de servicio público a particular «no genera derecho, ni la posibilidad de revertir el cambio de servicio realizado»; y frente a las inquietudes respecto al cupo indicó que, «no puede emitir un pronunciamiento, toda vez que, es necesario que el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se manifieste frente a los interrogantes planteados por esta Secretaría a través del Consorcio SIM, […] para poder definir el estado de los vehículos involucrados en la providencia del 7 de marzo de 2018 emitida por ese despacho judicial».
Luego, en contestación fechada el 6 de julio de ese mismo año, la mencionada secretaría, en similares términos, recalcó que su decisión se dio en cumplimiento «a las órdenes judiciales […] lo que imposibilita reconsiderar el auto 2986 del 12 de abril de 2022». Así mismo, le explicó al peticionario que, como la matrícula de su vehículo de placas SWS-791 fue revocada, no nació a la vida jurídica, y que «de contar en este momento con el bien, este carecía de existencia legal, por lo tanto, se imposibilita realizar el traspaso o venta de la propiedad».
Idéntica respuesta recibió del Ministerio de Transporte el 16 de agosto de 2022, precisándole que, «no es procedente realizar el trámite de matrícula al vehículo de placa SWS-791 debido a su revocatoria».
Por todo lo anterior, el accionante cuestiona que, «ninguna de las entidades demandadas quiere reconocer la propiedad que tengo sobre el vehículo al que inicialmente se le asignó la matrícula SWS-791 en el año 2010, no obstante, se ha seguido cancelando cada uno de los impuestos que se ha exigido por la entidad competente posterior a la cancelación de la matrícula desde el año 2020 a 2022».
Agrega que, las autoridades accionadas no le han dado soluciones, ni para el cambio de servicio público a particular, o del trámite para la adquisición de un nuevo cupo o tarjeta de operación.
Sostiene finalmente que, sus derechos fueron igualmente vulnerados por las autoridades judiciales, pues, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, «se pronunció en relación con el restablecimiento de derecho de la ciudadana Claudia Lucía Díaz López, pero no tuvo en cuenta ni se pronunció en relación con el derecho que yo tenía, ni sobre el mencionado cupo, sino sobre el bien material, vehículo de placa SWS-791, situación que también pasó desapercibida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tanto en sede de segunda instancia del proceso ordinario como dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Díaz López».
3. En consecuencia, pide que, «se ordene a la Secretaría de Movilidad [de Bogotá] y/o Ministerio de Transporte o autoridad que corresponda, se modifique el auto 2986 del 2022 o lo deje sin efectos, para que en su lugar se pronuncien de manera favorable en relación con el vehículo de mi propiedad al que se le asignó inicialmente la matrícula SWS-791 (…) se le ordene a la Secretaría de Movilidad y/o Ministerio de Transporte, que permitan el traslado del vehículo de servicio público a particular con la misma placa; o se permita la compra de un nuevo cupo para este vehículo o de manera excepcional se permita de matricularlo de manera inicial, pese a que no es un vehículo nuevo, dada la situación atípica que se presenta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por intermedio de la magistrada ponente de la acción de tutela 2022-1141 promovida por Claudia Lucía Díaz López contra el Juzgado 12 Penal del Circuito y otros, explicó que, decidió en dicho asunto amparar los derechos de la accionante «por considerar que eran desconocidos por el Consorcio Circulemos Digital al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad dentro del proceso [2017-01995]», decisión que fue impugnada por el Consorcio, pero confirmada por la Sala de Casación Penal el 17 de mayo de 2022. El asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. Solicitó denegar el resguardo porque lo que pretende el tutelante es cuestionar por esta senda sentencias de la misma naturaleza.
2. La Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital, explicó que el Distrito celebró con el Consorcio Circulemos Digital un contrato de concesión, mediante el cual este último asumió «la prestación de los servicios administrativos del registro distrital automotor, de conductores, traspaso de vehículos y tarjetas de operación», por lo que deberá ser dicho Consorcio el que responda a la acción tutelar, y se desvincule a la secretaría de movilidad.
3. El Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría de Movilidad, indicó que, en su momento solicitó aclaración de la sentencia penal al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá en aras de dar cumplimiento a la misma, pero no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, lo que generó la interposición de la acción de tutela de la señora Díaz López, la cual fue concedida. Luego debió responder los derechos de petición elevados por el acá actor precisándole sobre la imposibilidad de acceder a sus pedimentos en torno a la rehabilitación de la matrícula su vehículo. Resaltó que sus actuaciones se han ceñido estrictamente a lo contemplado en el marco normativo respectivo por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. La Sala de Casación Penal por intermedio de uno de sus Magistrados, destacó que conoció en sede de impugnación la tutela que formuló Claudia Lucía Díaz López, confirmando la concesión del amparo otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá. Pidió se declare improcedente esta nueva demanda, ya que el accionante «no indicó cuál fue la acción u omisión en que se incurrió por parte de esta Sala (…)».
5. El Ministerio de Transporte manifestó que no ha desplegado una conducta o ha omitido realizar una actividad que signifique un menoscabo de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá expuso que tramitó el proceso penal en contra de Germán Antonio Hernández Chalá, a quien condenó a la pena de 84 meses de prisión por el delito de estafa agravada en modalidad de delito de masa; también indicó que, en la sentencia condenatoria, en el numeral 13, acápite de «otras determinaciones» se ordenó el restablecimiento del derecho de la señora Claudia Díaz López, «por lo tanto se determinó que por intermedio del Centro de Servicios le comunicara a la Secretaría Distrital de Movilidad sobre la cancelación del registro fraudulento que se realizó por parte del condenado Germán Antonio Hernández Chala». Agregó que, revisado el plenario, no halló peticiones del hoy accionante.
7. La Fiscal 156 Seccional de esta capital solicitó se le desvincule del presente asunto ya que, no es competente para responder por las pretensiones del accionante, «toda vez que, no son decisiones de esta delegada fiscal las que se emitieron en su momento; y las disposiciones de orden administrativo tampoco son del resorte o competencia de esta fiscalía».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si, (i) la autoridad administrativa convocada – Secretaría de Movilidad de Bogotá – vulneró las prerrogativas invocadas al expedir el auto nº 2986 de 12 de abril de 2022, con el cual, entre otras determinaciones, ordenó inhabilitar el registro del vehículo taxi de placas SWS791 propiedad del accionante, la devolución de la licencia de tránsito y tarjeta de operación; y, (ii) determinar, si el promotor actúa con temeridad al reiterar la queja constitucional respecto del proceso penal rad. 2017-1995 que se adelantó contra Germán Antonio Hernández Chala, en el que además de la condena, se dispuso el restablecimiento de derechos de Claudia Lucía Díaz López como víctima acreditada, desconociéndose, supuestamente, la calidad de tercero de buena fe al no haber sido vinculado.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho, desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
Al analizar el asunto que centra la atención de la Sala, se estima que la protección invocada no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por la autoridad administrativa demandada – Secretaría de Movilidad de Bogotá.
Lo anterior porque, examinada la súplica constitucional, que cuestiona principalmente el auto 2986 de 12 de abril de 2022 expedido por la mencionada secretaría, con el cual se inhabilitó la matrícula del automotor propiedad del gestor del amparo, se observa que, la misma tuvo origen en el estricto acatamiento de una orden judicial derivada de un fallo de tutela (6 de abril de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado el 17 de mayo de ese año por la Sala de Casación Penal – STP5949-2022) que concedió la protección en favor de Claudia Lucía Díaz López, víctima reconocida en el proceso penal rad. 2017-01995, y quien perseguía la tutela judicial efectiva respecto de lo dispuesto en las sentencias allí proferidas que ordenaron el restablecimiento de sus derechos.
De modo que, al margen de la problemática planteada por el quejoso en torno al desconocimiento de sus prerrogativas como comprador del vehículo de buena fe, no se observa desafuero que constituya vía de hecho como para ameritar la intervención de esta especial justicia, toda vez que, como se precisó, la referida determinación administrativa no obedeció al capricho de la autoridad tutelada, sino que fue producto ineludible de lo dispuesto por jueces de la República en sede constitucional y ordinaria.
Además, un actuar contrario por parte de la secretaría, en el sentido de reconsiderar lo resuelto en dicho proveído como lo reclama el tutelante Castañeda Parada, significaría desatender una concreta orden judicial y podría acarrear la comisión de una conducta punible, razón por la cual, conforme le fue explicado al actor en la respuesta del 6 de julio de 2022 al derecho de petición que elevó, no era posible acceder a esa pretensión.
Así las cosas, como la autoridad accionada actuó de acuerdo a los lineamientos fijados en aquellos mandatos, no es dable atribuirle vulneración de derecho alguno o vía de hecho en los términos alegados por el accionante.
Por lo discurrido, frente a este punto se desestimará la protección invocada.
4. De la temeridad.
De otro lado, se advierte una actuación temeraria del promotor del amparo respecto de los cuestionamientos que, aunque de manera difusa, planteó en esta oportunidad contra las autoridades judiciales convocadas y las decisiones que adoptaron en el juicio penal radicado nº 2017-01995.
En la anterior demanda tutelar que tramitó esta Corporación, esta Sala, que conoció de la impugnación (radicado 2019-01106-01), reseñó los hechos y pretensiones así:
«A. La pretensión.
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues dentro del proceso penal que se adelantó en contra de German Antonio Hernández Chalá, no fue vinculado como tercero interesado por ser el propietario del vehículo cuya cancelación del registro en el certificado de tradición y del cupo asignado a Radio TAXI Aeropuerto S.A., se generó con ocasión a la condena.
Por tal motivo, pretende que se resguarden sus garantías y en consecuencia se le notifique en debida forma del asunto y se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
B. Los hechos.
(…) El 7 de marzo de 2018, el operador judicial acusado, instaló la diligencia mencionada y condenó al acusado, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 71.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable a título de dolo del delito de estafa agravada en modalidad de delito masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. [Folio 45, c.1]
En aquella oportunidad, se dispuso entre otras cosas, el restablecimiento de derecho de propiedad en favor de la señora Claudia Lucia Díaz López, con relación al vehículo identificado con placas SIB-682, que en la actualidad se encontraba asignada al automotor de placas SWS-791, por lo cual se ordenó la cancelación del registro fraudulento y del cupo asignado a Radio TAXI Aeropuerto S.A.
Adujó el suplicante que tal rodante era de su propiedad desde 28 de octubre de 2010, al igual que el cupo del vehículo afiliado a la empresa de transportes referida.
El quejoso, presentó solicitud de amparo, para que se disponga la protección de los derechos superiores, pues no fue vinculado como tercero interesado por ser el propietario del vehículo cuya cancelación del registro en el certificado de tradición y del cupo asignado, se generó con ocasión a la condena, por lo que pretende que se le notifique en debida forma del proceso penal y se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.» (STC11456-2019, 26 jul., rad. 01106-01).
Nótese que, al igual que en la tutela cotejada, el actor reprocha que, ningún pronunciamiento se haya hecho en relación con sus derechos también afectados por la conducta ilícita investigada en el proceso penal radicado 2017-01995 que se adelantó contra Germán Antonio Hernández Chalá, justamente por no haber sido vinculado al mismo, y aunque difieren en la forma en que se exponen, se puede concluir que se constituye una equivalencia que estructura el actuar temerario.
El criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun., rad. 00075-01).
Entonces, al revelarse que Drigelio Castañeda Parada promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, similar en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones a las aquí propuestas en cuanto al Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente el abuso del instrumento al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita, de suerte que, la vigente demanda se encuentra agotada en sede del control directo de constitucionalidad, siendo justamente la actuación que se trae a colación la fuente de dicha clausura jurisdiccional.
Finalmente, es importante memorar que, sobre el paralelismo de acciones constitucionales esta Corte ha indicado que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
Por lo tanto, a partir del señalado criterio y sobre estos aspectos puntuales, se impone declarar la inviabilidad del resguardo, a fin de conjurar la injustificada extensión del debate propuesto.
5. Conclusiones
5.1. El auto 2986 del 12 de abril de 2022, de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, no constituye una actuación vulneradora de derechos fundamentales en tanto que, fue consecuencia del cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas al interior de un proceso penal y una acción de tutela.
5.2. Las inconformidades respecto del juicio penal 2017-01995 y las decisiones en él adoptadas por las autoridades judiciales convocadas, fueron formuladas de manera similar por el actor en una anterior acción de tutela, lo que evidencia un proceder temerario que hace inviable la actual frente a ese específico punto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS