STC8509 2023

AGOSTO

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STC8509-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8509-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03144-00  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Drigelio  Castañeda Parada contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Doce Penal del Circuito,  la Fiscalía  150 Seccional,  y la Secretaría  de Movilidad,  todos  de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación  Penal de esta Corporación y el Ministerio de Transporte; así  como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2017-01995 y la acción de tutela nº 2022-01141.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad,  trabajo y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa  convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí actor, el  21 de octubre de 2010 compró un vehículo nuevo «marca  Hyundai»,  placa SWS-791, en el establecimiento comercial «Alfa  Motors»;  asimismo, adquirió la tarjeta de operación o cupo para  convertirlo en taxi de servicio público, asignándosele  por reposición la que le correspondía al vehículo  de placas SIB-682. Durante más de 9 años laboró  como taxista afiliado a la empresa «Taxi  aeropuerto».  

El  15 de enero de 2019 fue enterado, por comunicación del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  a la empresa a la que estaba afiliado su vehículo que, por  sentencia judicial (rad. 2017-01995), dictada el 7 de marzo de 2018  por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá (modificada  en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, el 27 de noviembre de 2018), en la que condenó  a Germán  Antonio Hernández Chalá por el delito de «estafa  agravada, con circunstancias de agravación punitiva en la  modalidad de delito masa»,  entre otras disposiciones, se ordenó,  como restablecimiento del derecho en favor de la víctima  acreditada en dicho asunto penal, Claudia Lucía Díaz  López, que la Secretaría Distrital de Movilidad de esta  capital adelantara la cancelación del registro fraudulento  consignado el 7 de octubre de 2010 en el certificado de tradición  y libertad del rodante con placa SIB-682 «informándole  que a la ciudadana Claudia Lucía Díaz López,  cuenta con el derecho de propiedad frente al cupo que en su momento  fue asignado al rodante de placa SIB-682».  Así mismo, se dispuso la cancelación del cupo asignado  al vehículo de placa SWS-791, propiedad del aquí  accionante.  

Manifestó  el actor que, acudió a la Fiscalía General de la Nación  con el propósito de buscar el reconocimiento como víctima  o ser vinculado como tercero  de buena fe  en el proceso penal referido, pero su postulación no fue  aceptada «por  el derecho que le asistía a la señora Claudia Lucía  Díaz López, de acuerdo a la actividad delictiva del  señor Germán Antonio Hernández Chalá».  

Posteriormente,  la víctima acreditada en aquél juicio penal, Claudia  Lucía Díaz López, interpuso acción de  tutela con la pretensión de que se diera cumplimiento a lo  ordenado en el fallo penal en cuanto al restablecimiento de sus  derechos en relación con la propiedad del cupo  que le había sido asignado al vehículo de Drigelio  Castañeda, aquí actor.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con veredicto del 6  de abril de 2022 (rad. 2022-01141), concedió el amparo y  ordenó a las autoridades y entidades accionadas dar  cumplimiento a la sentencia penal emitida al interior del proceso  radicado 2017-01995 por el Juzgado Doce Penal del Circuito. La Sala  de Casación Penal, confirmó en su integridad la  decisión del tribunal a  quo en  el sentido de avalar la salvaguarda de los derechos invocados por la  actora (STP5949-2022).  

En  acatamiento a la mencionada decisión constitucional, mediante  auto  2986 del 12 de abril de 2022,  la Secretaría de Movilidad resolvió: «dejar  sin efecto el registro de los trámites de cancelación  de matrícula y tarjeta de operación del vehículo  de placas SIB-682 legalizados el 7 de octubre de 2010. (…)  activar el registro del vehículo de placa SIB-682 de propiedad  de la señora Claudia Lucía Díaz López […]  con lo cual se comunica a dicha ciudadana que el derecho a reponer el  cupo ha retornado a su rodante (…) adelantar las actuaciones  administrativas tendientes a inhabilitar el registro del vehículo  de placas SWS-791 (…) Requerir al señor Drigelio  Castañeda Parada, como propietario del vehículo de  placa SWS-791 para que devuelva al Organismo de Tránsito: (i)  la licencia de tránsito; (ii) Tarjeta de operación;  (iii) las latas de la placa del vehículo; (iv) el DIE –  Dispositivo de Identificación Electrónica».  

Notificado  de la anterior determinación administrativa, el hoy  accionante, el 4 de mayo de 2022 elevó petición a esa  Secretaría solicitando «reconsiderar  la decisión […]  en aras de proteger mi derecho a la propiedad, se permita activar la  matrícula de placa SWS-791 con la reposición de otro  cupo que le hubiera pertenecido a otro rodante y/o rematrícula»,  y que se le informe cómo sería el trámite para  la venta del vehículo, considerando que la matrícula  del mismo fue inhabilitada o cómo sería el trámite  para convertirlo a vehículo particular.  

Frente  al anterior pedimento, la secretaría, el 23 de junio de 2022  respondió que, según la normativa aplicable, el cambio  de servicio público a particular «no  genera derecho, ni la posibilidad de revertir el cambio de servicio  realizado»;  y frente a las inquietudes respecto al cupo  indicó que, «no  puede emitir un pronunciamiento, toda vez que, es necesario que el  Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se  manifieste frente a los interrogantes planteados por esta Secretaría  a través del Consorcio SIM, […]  para poder definir el estado de los vehículos involucrados en  la providencia del 7 de marzo de 2018 emitida por ese despacho  judicial».  

Luego,  en contestación fechada el 6 de julio de ese mismo año,  la mencionada secretaría, en similares términos,  recalcó que su decisión se dio en cumplimiento «a  las órdenes judiciales […]  lo  que imposibilita reconsiderar el auto 2986 del 12 de abril de 2022».  Así mismo, le explicó al peticionario que, como la  matrícula de su vehículo de placas SWS-791 fue  revocada, no nació a la vida jurídica, y que «de  contar en este momento con el bien, este carecía de existencia  legal, por lo tanto, se imposibilita realizar el traspaso o venta de  la propiedad».  

Idéntica  respuesta recibió del Ministerio de Transporte el 16 de agosto  de 2022, precisándole que, «no  es procedente realizar el trámite de matrícula al  vehículo de placa SWS-791 debido a su revocatoria».  

Por  todo lo anterior, el accionante cuestiona que, «ninguna  de las entidades demandadas quiere reconocer la propiedad que tengo  sobre el vehículo al que inicialmente se le asignó la  matrícula SWS-791 en el año 2010, no obstante, se ha  seguido cancelando cada uno de los impuestos que se ha exigido por la  entidad competente posterior a la cancelación de la matrícula  desde el año 2020 a 2022».  

Agrega  que, las autoridades accionadas no le han dado soluciones, ni para el  cambio de servicio público a particular, o del trámite  para la adquisición de un nuevo cupo o tarjeta de operación.  

Sostiene  finalmente que, sus derechos fueron igualmente vulnerados por las  autoridades judiciales, pues, el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Bogotá, «se  pronunció en relación con el restablecimiento de  derecho de la ciudadana Claudia Lucía Díaz López,  pero no tuvo en cuenta ni se pronunció en relación con  el derecho que yo tenía, ni sobre el mencionado cupo, sino  sobre el bien material, vehículo de placa SWS-791, situación  que también pasó desapercibida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, tanto en sede de segunda  instancia del proceso ordinario como dentro de la acción de  tutela instaurada por la ciudadana Díaz López».  

3.        En  consecuencia, pide que,  «se  ordene a la Secretaría de Movilidad [de  Bogotá] y/o  Ministerio de Transporte o autoridad que corresponda, se modifique el  auto 2986 del 2022 o lo deje sin efectos, para que en su lugar se  pronuncien de manera favorable en relación con el vehículo  de mi propiedad al que se le asignó inicialmente la matrícula  SWS-791 (…) se le ordene a la Secretaría de Movilidad  y/o Ministerio de Transporte, que permitan el traslado del vehículo  de servicio público a particular con la misma placa; o se  permita la compra de un nuevo cupo para este vehículo o de  manera excepcional se permita de matricularlo de manera inicial, pese  a que no es un vehículo nuevo, dada la situación  atípica que se presenta».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por intermedio de la  magistrada ponente de la acción de tutela 2022-1141 promovida  por Claudia Lucía Díaz López contra el Juzgado  12 Penal del Circuito y otros, explicó que, decidió en  dicho asunto amparar los derechos de la accionante «por  considerar que eran desconocidos por el Consorcio Circulemos Digital  al negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida  por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad dentro del  proceso [2017-01995]»,  decisión que fue impugnada por el Consorcio, pero confirmada  por la Sala de Casación Penal el 17 de mayo de 2022. El asunto  fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. Solicitó  denegar el resguardo porque lo que pretende el tutelante es  cuestionar por esta senda sentencias de la misma naturaleza.  

2.        La  Secretaría Distrital de Movilidad de esta capital, explicó  que el Distrito celebró con el Consorcio Circulemos  Digital  un contrato de concesión, mediante el cual este último  asumió «la  prestación de los servicios administrativos del registro  distrital automotor, de conductores, traspaso de vehículos y  tarjetas de operación»,  por lo que deberá ser dicho Consorcio el que responda a la  acción tutelar, y se desvincule a la secretaría de  movilidad.  

3.        El  Consorcio Circulemos  Digital,  concesionario de la Secretaría de Movilidad, indicó  que, en su momento solicitó aclaración de la sentencia  penal al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá en aras de  dar cumplimiento a la misma, pero no hubo pronunciamiento por parte  de la autoridad judicial, lo que generó la interposición  de la acción de tutela de la señora Díaz López,  la cual fue concedida. Luego debió responder los derechos de  petición elevados por el acá actor precisándole  sobre la imposibilidad de acceder a sus pedimentos en torno a la  rehabilitación de la matrícula su vehículo.  Resaltó que sus actuaciones se han ceñido estrictamente  a lo contemplado en el marco normativo respectivo por lo que no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

4.        La  Sala de Casación Penal por intermedio de uno de sus  Magistrados, destacó que conoció en sede de impugnación  la tutela que formuló Claudia Lucía Díaz López,  confirmando la concesión del amparo otorgado por el Tribunal  Superior de Bogotá. Pidió se declare improcedente esta  nueva demanda, ya que el accionante «no  indicó cuál fue la acción u omisión en  que se incurrió por parte de esta Sala (…)».  

5.        El  Ministerio de Transporte manifestó que no ha desplegado una  conducta o ha omitido realizar una actividad que signifique un  menoscabo de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo  que solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

6.        El  Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá expuso que tramitó  el proceso penal en contra de Germán Antonio Hernández  Chalá, a quien condenó a la pena de 84 meses de prisión  por el delito de estafa  agravada en modalidad de delito de masa; también  indicó que, en la sentencia condenatoria, en el numeral 13,  acápite de «otras  determinaciones»  se ordenó el restablecimiento del derecho de la señora  Claudia Díaz López, «por  lo tanto se determinó que por intermedio del Centro de  Servicios le comunicara a la Secretaría Distrital de Movilidad  sobre la cancelación del registro fraudulento que se realizó  por parte del condenado Germán Antonio Hernández  Chala».  Agregó que, revisado el plenario, no halló peticiones  del hoy accionante.  

7.        La  Fiscal 156 Seccional de esta capital solicitó se le desvincule  del presente asunto ya que, no es competente para responder por las  pretensiones del accionante, «toda  vez que, no son decisiones de esta delegada fiscal las que se  emitieron en su momento; y las disposiciones de orden administrativo  tampoco son del resorte o competencia de esta fiscalía».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si, (i)  la autoridad administrativa convocada – Secretaría de  Movilidad de Bogotá – vulneró las prerrogativas  invocadas al expedir el auto nº 2986 de 12 de abril de 2022, con  el cual, entre otras determinaciones, ordenó inhabilitar el  registro del vehículo taxi de placas SWS791 propiedad del  accionante, la devolución de la licencia de tránsito y  tarjeta de operación; y, (ii)  determinar,  si el promotor actúa con temeridad  al reiterar la queja constitucional respecto del proceso penal rad.  2017-1995 que se adelantó contra Germán Antonio  Hernández Chala, en el que además de la condena, se  dispuso el restablecimiento de derechos de Claudia Lucía Díaz  López como víctima acreditada, desconociéndose,  supuestamente, la calidad de tercero  de buena fe  al no haber sido vinculado.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como  en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental,  requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos  casos, exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho, desvele una situación en la  que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no  ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido  esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto  

Al  analizar el asunto que centra la atención de la Sala, se  estima que la protección invocada no está llamada a  prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva  vulneración de los derechos fundamentales  que  se señalan por parte del accionante como desconocidos por la  autoridad administrativa demandada – Secretaría de  Movilidad de Bogotá.  

Lo  anterior porque, examinada la súplica constitucional, que  cuestiona principalmente el auto  2986 de 12 de abril de 2022  expedido por la mencionada secretaría, con el cual se  inhabilitó la matrícula del automotor propiedad del  gestor del amparo, se observa que, la  misma tuvo origen en el estricto acatamiento de una orden judicial  derivada de un fallo de tutela  (6 de abril  de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmado el 17 de mayo de ese año por la Sala  de Casación Penal – STP5949-2022) que concedió la  protección en favor de Claudia Lucía Díaz López,  víctima reconocida en el proceso penal rad. 2017-01995, y  quien perseguía la tutela  judicial efectiva  respecto de lo dispuesto en las sentencias allí proferidas que  ordenaron el restablecimiento de sus derechos.  

De  modo que, al margen de la problemática planteada por el  quejoso en torno al desconocimiento de sus prerrogativas como  comprador del vehículo de buena  fe,  no  se  observa desafuero que constituya vía de hecho como para  ameritar la intervención de esta especial justicia, toda  vez que, como se precisó, la referida determinación  administrativa no obedeció al capricho de la autoridad  tutelada, sino que fue producto ineludible de lo dispuesto por jueces  de la República en sede constitucional y ordinaria.  

Además,  un actuar contrario por parte de la secretaría, en el sentido  de reconsiderar  lo resuelto en dicho proveído como lo reclama el tutelante  Castañeda Parada, significaría desatender una concreta  orden judicial y podría acarrear la comisión de una  conducta punible, razón por la cual, conforme le fue explicado  al actor en la respuesta del 6 de julio de 2022 al derecho  de petición  que elevó, no era posible acceder a esa pretensión.  

Así  las cosas, como la autoridad accionada actuó de acuerdo a los  lineamientos fijados en aquellos mandatos, no es dable atribuirle  vulneración de derecho alguno o vía de hecho en los  términos alegados por el accionante.  

Por  lo discurrido, frente a este punto se desestimará la  protección invocada.  

4.        De  la temeridad.  

De  otro lado, se advierte una  actuación temeraria del promotor del amparo respecto de los  cuestionamientos que, aunque de manera difusa, planteó en esta  oportunidad contra las autoridades judiciales convocadas y las  decisiones que adoptaron en el juicio penal radicado nº  2017-01995.  

En  la anterior demanda tutelar que tramitó esta Corporación,  esta Sala, que conoció de la impugnación (radicado  2019-01106-01), reseñó los hechos y pretensiones así:  

«A.  La pretensión.  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues  dentro del proceso penal que se adelantó en contra de German  Antonio Hernández Chalá, no fue vinculado como tercero  interesado por ser el propietario del vehículo cuya  cancelación del registro en el certificado de tradición  y del cupo asignado a Radio TAXI Aeropuerto S.A., se generó  con ocasión a la condena.  

Por  tal motivo, pretende que se resguarden sus garantías y en  consecuencia se le notifique en debida forma del asunto y  se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, a  fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

B.  Los hechos.  

(…)        El  7 de marzo de 2018, el operador judicial acusado, instaló la  diligencia mencionada y condenó al acusado, a la pena  principal de 84 meses de prisión y multa de 71.1 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable a  título de dolo del delito de estafa agravada en modalidad de  delito masa en concurso heterogéneo con concierto para  delinquir.  [Folio 45, c.1]  

En  aquella oportunidad, se dispuso entre otras cosas, el  restablecimiento de derecho de propiedad en favor de la señora  Claudia Lucia Díaz López, con relación al  vehículo identificado con placas SIB-682, que en la actualidad  se encontraba asignada al automotor de placas SWS-791, por lo cual se  ordenó la cancelación del registro fraudulento y del  cupo asignado a Radio TAXI Aeropuerto S.A.  

Adujó  el suplicante que tal rodante era de su propiedad desde 28 de octubre  de 2010, al igual que el cupo del vehículo afiliado a la  empresa de transportes referida.  

El  quejoso, presentó solicitud de amparo, para que se disponga la  protección de los derechos superiores, pues no fue vinculado  como tercero interesado por ser el propietario del vehículo  cuya cancelación del registro en el certificado de tradición  y del cupo asignado, se generó con ocasión a la  condena, por lo que pretende que se le notifique en debida forma del  proceso penal y  se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, a  fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.»  (STC11456-2019, 26 jul., rad. 01106-01).  

Nótese  que, al igual que en la tutela cotejada, el actor reprocha que,  ningún pronunciamiento se haya hecho en relación con  sus derechos también afectados por la conducta ilícita  investigada en el proceso penal radicado 2017-01995 que se adelantó  contra Germán Antonio Hernández Chalá,  justamente por no haber sido vinculado al mismo, y aunque difieren en  la forma en que se exponen, se puede concluir que se constituye una  equivalencia que estructura el actuar temerario.  

El  criterio de improcedencia que se destaca, encuentra sustento jurídico  en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que  considera contrario a la Constitución el uso abusivo e  indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del  amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo  objeto. En tal sentido ha precisado esta Corte:  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC  21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun., rad.  00075-01).  

Entonces,  al revelarse que Drigelio Castañeda Parada  promovió con antelación una acción de la misma  naturaleza, similar en su esencia fáctica, núcleo  temático y pretensiones a las aquí propuestas en cuanto  al Juzgado Doce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, resulta evidente el abuso del instrumento  al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia  en cita, de suerte que, la  vigente demanda se encuentra agotada en sede del control directo de  constitucionalidad, siendo justamente la actuación que se trae  a colación la fuente de dicha clausura jurisdiccional.  

Finalmente,  es importante memorar que, sobre el paralelismo de acciones  constitucionales esta Corte ha indicado que: «(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).  

Por  lo tanto, a partir del señalado criterio y sobre estos  aspectos puntuales, se impone declarar la inviabilidad del resguardo,  a fin de conjurar la injustificada extensión del debate  propuesto.  

5.        Conclusiones  

5.1.        El  auto 2986 del 12 de abril de 2022, de la Secretaría de  Movilidad de Bogotá, no constituye una actuación  vulneradora de derechos fundamentales en tanto que, fue consecuencia  del cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas al interior  de un proceso penal y una acción de tutela.  

5.2.        Las  inconformidades respecto del juicio penal 2017-01995 y las decisiones  en él adoptadas por las autoridades judiciales convocadas,  fueron formuladas de manera similar por el actor en una anterior  acción de tutela, lo que evidencia un proceder temerario  que hace inviable la actual frente a ese específico punto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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