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STC8605-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC8605-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03189-00
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la salvaguarda instaurada por Óscar Alexander López Aguirre contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera y los Centros de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Secretarías adscritas tanto de la Sala de Casación Penal como del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 25377-60-00-664-2019-00545-01 (Rad. Interno 62054).
ANTECEDENTES
1.- El convocante pidió «se ordene a los accionados que, en caso de no haberlo hecho, procedan de forma célere a enviar el proceso [arriba referido] a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Reparto (…) que pueda conocer de mi petición de libertad condicional y redención de pena».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos en el mes de noviembre de 2019, el promotor y Rafael Hernando Nuñez Gómez, luego de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, fueron condenados por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera a 13 meses y 15 días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado (1° dic. 2021), apeló el ente acusador y el Tribunal luego de regresar el expediente para que resolviera sobre el comiso de un vehículo confirmó lo así resuelto (18 abr. 2022), en ese evento postuló casación y con posterioridad desistió del remedio extraordinario, que fue aceptado (CSJ AP1664-2023, 7 jun.).
Narró que estando el proceso en esta Corporación pidió ante el juez de conocimiento la concesión de prisión domiciliaria y reconocimiento de redención de pena, pero no tuvo éxito (21 jun. 2023), acudió en reposición y en subsidio apelación, y el estrado se mantuvo en lo resuelto y concedió la apelación ante los jueces penales del circuito de esta urbe (27 jun. 2023), asunto que no se ha definido.
Se dolió de que la resolución de la alzada concedida ya no es competencia de los juzgados penales del circuito de Bogotá, en razón a que la sentencia cobró firmeza, cuenta con los requisitos para obtener los beneficios extramurales, pero que su asunto no ha sido asignado al juez ejecutor competente, esto es, el que se asigne teniendo en cuenta el lugar donde se halla recluido.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Calera luego de hacer el recuento de lo rituado en las instancias informó que el 21 de junio de 2023 negó la solicitud de prisión domiciliaria, el reconocimiento de redención de pena y dispuso que una vez en firme la sentencia y fueran devueltas las diligencias por parte de la Corte «de manera prioritaria y urgente se remitiera el expediente en su integridad al Centro de Servicios Judiciales – Sede convida del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y/o quien hiciera sus veces para que éste asunto fuera asignado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Reparto», lo cual se materializó mediante oficio n° 022 de 5 de julio de 2023, dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao – Convida de esta urbe.
El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja informaron que a esas sedes no había arribado el asunto. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad manifestó que «en la mencionada página web se registra que las diligencias CUI 25377600066420190054500 están asignadas al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, esto resulta erróneo, pues al revisar las actuaciones allí consignadas ninguna menciona a este Despacho. Valga significar que, de la información obrante en la consulta, puede observarse que el 11 de julio de 2023 el expediente se repartió al Juzgado 5 Penal del Circuito Transitorio de la ciudad, quien al día siguiente dispuso enviarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera». La Fiscalía 01 Local de La Calera dijo, en suma, que lo alegado le resultaba ajeno.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá describió las actuaciones surtidas en esa sede y refirió que «el 12 de julio de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito Transitorio de Bogotá remitió el proceso al juzgado de conocimiento, porque consideró que la competencia para resolver el recurso de apelación del auto que negó la prisión domiciliaria y la redención de pena es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (…). El 19 de ese mes y año, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera envió el proceso al tribunal. (…) El 25 de julio de 2023, la actuación fue repartida a esta sala decisión. (…) El 14 de agosto siguiente, el suscrito magistrado registró el proyecto del auto que resuelve la apelación de Óscar Alexander en sala y esta lo aprobó en la fecha». La Sala de Casación Penal informó que «mediante oficio No. 6861 del pasado 27 de junio, la Secretaría de la Sala de Casación Penal devolvió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y envió las respectivas comunicaciones» y que por lo tanto lo alegado le resultaba ajeno». Para el momento de elaboración del proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
El auxilio es improcedente, comoquiera que la mora judicial alegada por el gestor ha cesado.
El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).
Por ello, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la tardanza.
En este episodio, la omisión alegada desapareció, si en cuenta se tiene que, mediante interlocutorio de 18 de agosto pasado, el Tribunal dispuso;
Primero. Revocar parcialmente el ordinal primero del auto del 21 de junio de 2023.
Segundo. Conceder el sustituto de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Cp a Óscar Alexánder López Aguirre, previa constitución de caución por valor de 2 salarios mínimos y suscripción de compromiso en los términos del artículo 38B del Código Penal.
Tercero. Abstenerse de resolver de fondo la apelación relacionada con la redención de pena del condenado, por las razones expuestas en esta decisión.
Cuarto. Devolver de inmediato la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, para que, a la mayor brevedad posible, envíe el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, a efectos de que el despacho al que le corresponda por reparto se pronuncie sobre la redención de pena que solicitó el condenado.
Entonces, como la mora denunciada por el quejoso fue conjurada en virtud de la formulación de la salvaguarda, la acción de tutela es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Óscar Alexander López Aguirre.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS