STC8711 2023

AGOSTO

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STC8711-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8711-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03169-00  

(Aprobado en sesión de  treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por JJETB -en nombre propio y  en representación de la menor KSRT1-  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Caquetá.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 20XX-00XXX.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene: el 7 de agosto de  2017, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia  -Caquetá-, MGC, en nombre propio y en representación de  su hijo menor CDBV promovió proceso de responsabilidad civil  extracontractual contra RCRZ, AEB, Liberty Seguros S.A. e Intermodal  Andina de Transporte S.A.S2.  Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado –con  sentencia del 18 de julio de 2019- resolvió: (i)  declarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables  de la muerte de CABV en los hechos ocurridos el 24 de noviembre de  2013. (ii)  condenar a los demandados al pago de lucro cesante consolidado  $212.557.550, daños morales-100SMLMV, daños a la vida  en relación solo respecto de CDBG por 20SMLMV, entre otras.  

2.1.  Inconforme con esa determinación, el 24 de septiembre de 2019,  RCRZ  promovió recurso extraordinario de revisión con  fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del CGP3.  Ello pues, adujo que en el proceso mencionado no fue notificado en  debida forma, ya que su domicilio era en el corregimiento de JMH,  adscrito al municipio de Pupiales -Nariño- y las citaciones  para efectos de la notificación personal fueron remitidas a la  vereda San Antonio Km 6. De manera que «solo  hasta principios de agosto de 2019»  se enteró de la existencia del proceso.  

2.2. El Tribunal  accionado –con providencia del 29 de enero de 2020- admitió  a trámite el recurso y «corrió  traslado a los demandados por el término de 5 días4».  El 3 de  marzo de 2020, tuvo por recibidas las contestaciones oportunas  realizadas por MGC, en nombre propio y en representación del  menor CDBG y Liberty Seguros S.A. Resaltó que Intermodal  Andina de Transporte S.A.S. guardó silencio y, dispuso  requerir a la parte demandante para que informara las notificaciones  del demandado AEB5.  

2.3. El 13 de  marzo de 2020 se ordenó que «por  secretaría se intente la notificación del demandado  Andrés Benavides en la dirección aportada. Igualmente  téngase en cuenta las direcciones electrónicas  informadas por la parte actora6».  Dicho proveído fue notificado por estado electrónico  del 1° de julio de 2020, en razón a los acuerdos  proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión  de la pandemia COVID7.  

2.4. Con  providencia del 8 de julio de 2021, la Corporación accionada  dispuso que se practicara la notificación por aviso «como  quiera que el oficio de notificación del demandado AEB fue  rehusado8».  El 21 de enero de 2022, teniendo en cuenta que «AEB,  mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2021,  afirma tener conocimiento del auto admisorio del presente recurso de  revisión», lo  tuvo por notificado por conducta concluyente, aceptó la  renuncia al término de traslado y, frente a la manifestación  de «allanarse  a las pretensiones de la demanda …resulta ineficaz, a voces de  lo consagrado en el art. 99 numeral 5° del CGP9».  

2.5. El 17 de  agosto de 2022, el Colegiado confutado dispuso que debido al  fallecimiento del revisionista -24 de mayo de 202110-,  el trámite continuaría con la cónyuge supérstite  y «como  quiera que se surtió la notificación de los demandados  [..] proced[ió] al decreto de pruebas11».  Surtidos algunos trámites, -adición de pruebas, 5 de  septiembre de 202212-  y reprogramación de la recepción de testimonios -16 y  29 de noviembre y 2 de diciembre de 202213.  El 7 de marzo de 2023 se profirió sentencia que declaró  «caducada  la causal invocada en el recurso de revisión promovido por  RCRZ, frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia», y  «condenó  al impugnante al pago de los perjuicios y las costas que se hayan  causado por la parte convocada14».  Dicha  decisión fue objeto de solicitud de aclaración, para  que el Tribunal indicara si «tuvo  en cuenta la suspensión de términos, ordenada entre el  16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020» en  razón de la pandemia. Sin embargo, con auto del 20 de abril de  2023 negó tal pedimento15.  

2.6.  La gestora censura que la sentencia que declaró la caducidad  de la causal invocada en el recurso de revisión incurrió  en: i)  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la  última notificación surtida al demandado AEB, fue  consecuencia de la orden impartida por el despacho en proveído  del 13 de marzo de 2020, -notificado hasta el 1° de julio de  2020-, que solo se materializó hasta el 3 de septiembre de  2021, de manera que «el  hecho de que […] haya considerado el decreto de la caducidad  de la acción, sin antes evaluar si el término de  presentación del mismo ya había fenecido […]  envuelve consigo una decisión injusta», en  tanto que, «nada  refiere a la aplicación de la suspensión de términos  ordenada […] con ocasión de la pandemia». ii)  defecto  sustantivo derivado de la indebida aplicación del artículo  94 del CGP, «sin  consideración de las reglas decantadas en el artículo  356… en conjunto con el decreto de suspensión de  términos judiciales de suspensión y caducidad desde el  día 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2023, generó  consigo la aplicación de la norma de forma irregular,  afectando con su decisión la satisfacción de  prerrogativas fundamentales». Porque  el Tribunal señaló como «fecha  límite en que prescribía la posibilidad de interponer  la demanda de revisión el 25 de agosto de 2021 […] sin  incluir los 3 meses y quince días dispuestos por el decreto de  suspensión […] se entiende que dicha fecha debió  fenecer el 30 de noviembre de 2021, por lo que, pese a que el último  demandado se notificó el día 3 de septiembre de 2021,  dicha notificación se efectuó dentro de la vigencia del  término».  

En  sustento aduce que a la fecha en que se llevó a cabo la  notificación de conducta concluyente –3 de septiembre  2021- la acción de revisión no había caducado.  Máxime que los actos de notificación «fueron  realizados en principio por el Tribunal […] carga procesal que  tan sólo se trasladó a esta parte mediante proveído  del 8 de julio de 2021». De  modo que, en su sentir «no  es dable atribuir la responsabilidad al demandante cuando la carga  procesal de notificar a los demandados estaba a cargo del alto  Tribunal […] no dar trámite al estudio del recurso de  revisión planteado, se transcribe en una afectación  directa de mis intereses, puesto que no estoy en capacidad económica  de acarrear con los nuevos gastos procesales o judiciales que  envuelva tal determinación».  

3.  Depreca que se amparen sus derechos. Y, en consecuencia, se revoque  «el  fallo del 7 de marzo de 2023 que decreta la caducidad de la acción  de revisión impetrada», se  ordene el estudio de fondo del asunto y se declare la nulidad de lo  actuado a partir «decreto  de caducidad de la acción de revisión».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Tribunal  accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en  el trámite referido y defendió su legalidad.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito vinculado solicitó su  desvinculación por cuanto «no  ha sido autor de la presunta vulneración a los derechos  fundamentales que depreca la accionante, pues las circunstancias  fácticas de la presente acción constitucional no atacan  las providencias que fueron proferidas por esta judicatura».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 7 de marzo de 2023-, tras  definir la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión,  destacó que para establecer si en el caso se acreditaban los  supuestos para la prosperidad del recurso, debía analizar si  operó la caducidad de la acción. Citó  jurisprudencia de esta Sala para definir el instituto jurídico  y resaltó que el plazo fijado por la ley para interponer el  recurso extraordinario «precisa  un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio; como por el  funcionario judicial que lo dirige».  

1.1. En esa línea,  señaló que conforme el inciso segundo del artículo  356 del CGP «cuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7° del mencionado  artículo, los dos (2) años comenzaran a correr desde el  día en que la parte perjudicada con la sentencia… haya  tenido conocimiento de ella, con el límite máximo de  cinco años». Refirió  que si bien el recurso de revisión fue interpuesto en término  -24 de septiembre de 2019-  «no  tuvo la virtualidad de interrumpir el termino de caducidad, por  cuanto, conforme las voces del art. 94 del C.G.P., no se notificó  a la parte demandada en el término de un año contado a  partir del día siguiente a la notificación del auto  admisorio» -29  de enero de 2020-, «de  manera que el año previsto en la citada disposición,  feneció el 29 de enero de 2021».  

1.2. Con base en  ello, sostuvo que solo hasta el 3 de septiembre de 2021 se tuvo por  notificado por conducta concluyente al último demandado, AEB,  «esto  es, por fuera del término de 1 año de que trata el art.  94 del C.G.P.». Ello  pues, en armonía con el canon 357 del estatuto adjetivo civil,  la formulación del recurso debe contar con todas las personas  que fueron parte en el proceso «de  donde emerge la existencia de un litisconsorcio necesario… de  manera que no es dable dirimir la impugnación pues cuando “la  unión de los litigantes obedece a una imposición legal  o resulta determinada por la naturaleza de la relación o  situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos,  titulares de la misma pretensión» CSJ  SC588-2020. En ese orden concluyó que:  

surge  evidente que la demanda no tuvo el efecto de interrumpir el término  de caducidad, pues el último de ellos en enterarse de la  demanda, lo hizo el 3 de septiembre de 2021, cuando el plazo de un  año había fenecido el 29 de enero de 2021. […]  la jurisprudencia especializada ha entendido que en el caso de la  causal 7ª del art. 355 C.G.P., debe tenerse en cuenta que el  demandante tuvo conocimiento de la sentencia, por lo menos, desde la  fecha en que presentó la acción de revisión, sin  embargo, ocurre en este caso, que en la demanda de revisión se  indica con claridad que el señor RCRZ, se enteró de la  sentencia “a  principios de agosto de 2019”,  cuando su antiguo empleador, le comentó que habían sido  condenados en un proceso judicial a la suma de 500 millones de pesos  (fl. 6 expediente, hecho 8 de la demanda).  

La  manifestación inequívoca realizada por el accionante en  la demanda introductoria, permite afirmar que su conocimiento de la  sentencia que consideraba transgresora de las formalidades legales,  se produjo el 15 de agosto de 2019, data que divide el mes en dos  mitades, que diferencian los inicios y finales del mes en cuestión.  Significa lo anterior, que el término de los dos (2) años  corrió desde dicha fecha,  hasta el 15 de agosto de 2021, mientras  que la notificación de los extremos demandados de manera  íntegra solo se llevó a cabo el  3 de septiembre de 2021,  es decir, fuera del lapso contemplado por el legislador para que  pueda predicarse su tempestividad.  

2. De lo expuesto,  para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.16  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Aun cuando  debe aclararse lo que viene.  

El Tribunal -al  definir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el  termino para que operara la caducidad -29 de enero de 2020 hasta 29  de enero de 2021-, no tuvo en cuenta los 3 meses y 14 días en  que operó la suspensión de términos en razón  de la pandemia por COVID -Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de  2020- los cuales en verdad prescribían el 20 de mayo de 2021.  Con todo, como la última notificación surtida al  extremo pasivo se acreditó -el 3 de septiembre de 2021- no  tenía la virtualidad de interrumpir el término de  caducidad en la interposición de la causal 7ª de  revisión. Esto es, aun teniendo en cuenta la suspensión  de términos aludida, la decisión adoptada por el  Tribunal se mantendría incólume.  

Por lo demás,  se reitera, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia17»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Folios          2-109  

3          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folio          3  

4          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folios          173-175  

5          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folio          238  

6          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folio          244  

7          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folio          249  

8          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000.          Pdf01AutoOrdenaNotificaciónAviso  

9          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000.          Pdf07AutoTienePorNotificadoConducta  

10          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000.          Pdf11RegistoCivilDefuncion  

11          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000.          Pdf12AutoFijaFechaAudiencia.  

12          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000.          Pdf24AutoAdicionaPruebas  

13          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000.          Pdf30AutoFijaNuevaFecha, Pdf41AutoFijaNuevaFecha y          Pdf47AutoReprograma  

14          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf56Fallo  

15          Carpeta          Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000.          Pdf60AutoNiegaAclaracion  

16          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

17          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

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