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STC8711-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8711-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03169-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por JJETB -en nombre propio y en representación de la menor KSRT1- contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Caquetá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20XX-00XXX.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: el 7 de agosto de 2017, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -Caquetá-, MGC, en nombre propio y en representación de su hijo menor CDBV promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra RCRZ, AEB, Liberty Seguros S.A. e Intermodal Andina de Transporte S.A.S2. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado –con sentencia del 18 de julio de 2019- resolvió: (i) declarar a los demandados civil y extracontractualmente responsables de la muerte de CABV en los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2013. (ii) condenar a los demandados al pago de lucro cesante consolidado $212.557.550, daños morales-100SMLMV, daños a la vida en relación solo respecto de CDBG por 20SMLMV, entre otras.
2.1. Inconforme con esa determinación, el 24 de septiembre de 2019, RCRZ promovió recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del CGP3. Ello pues, adujo que en el proceso mencionado no fue notificado en debida forma, ya que su domicilio era en el corregimiento de JMH, adscrito al municipio de Pupiales -Nariño- y las citaciones para efectos de la notificación personal fueron remitidas a la vereda San Antonio Km 6. De manera que «solo hasta principios de agosto de 2019» se enteró de la existencia del proceso.
2.2. El Tribunal accionado –con providencia del 29 de enero de 2020- admitió a trámite el recurso y «corrió traslado a los demandados por el término de 5 días4». El 3 de marzo de 2020, tuvo por recibidas las contestaciones oportunas realizadas por MGC, en nombre propio y en representación del menor CDBG y Liberty Seguros S.A. Resaltó que Intermodal Andina de Transporte S.A.S. guardó silencio y, dispuso requerir a la parte demandante para que informara las notificaciones del demandado AEB5.
2.3. El 13 de marzo de 2020 se ordenó que «por secretaría se intente la notificación del demandado Andrés Benavides en la dirección aportada. Igualmente téngase en cuenta las direcciones electrónicas informadas por la parte actora6». Dicho proveído fue notificado por estado electrónico del 1° de julio de 2020, en razón a los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia COVID7.
2.4. Con providencia del 8 de julio de 2021, la Corporación accionada dispuso que se practicara la notificación por aviso «como quiera que el oficio de notificación del demandado AEB fue rehusado8». El 21 de enero de 2022, teniendo en cuenta que «AEB, mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2021, afirma tener conocimiento del auto admisorio del presente recurso de revisión», lo tuvo por notificado por conducta concluyente, aceptó la renuncia al término de traslado y, frente a la manifestación de «allanarse a las pretensiones de la demanda …resulta ineficaz, a voces de lo consagrado en el art. 99 numeral 5° del CGP9».
2.5. El 17 de agosto de 2022, el Colegiado confutado dispuso que debido al fallecimiento del revisionista -24 de mayo de 202110-, el trámite continuaría con la cónyuge supérstite y «como quiera que se surtió la notificación de los demandados [..] proced[ió] al decreto de pruebas11». Surtidos algunos trámites, -adición de pruebas, 5 de septiembre de 202212- y reprogramación de la recepción de testimonios -16 y 29 de noviembre y 2 de diciembre de 202213. El 7 de marzo de 2023 se profirió sentencia que declaró «caducada la causal invocada en el recurso de revisión promovido por RCRZ, frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia», y «condenó al impugnante al pago de los perjuicios y las costas que se hayan causado por la parte convocada14». Dicha decisión fue objeto de solicitud de aclaración, para que el Tribunal indicara si «tuvo en cuenta la suspensión de términos, ordenada entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020» en razón de la pandemia. Sin embargo, con auto del 20 de abril de 2023 negó tal pedimento15.
2.6. La gestora censura que la sentencia que declaró la caducidad de la causal invocada en el recurso de revisión incurrió en: i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que la última notificación surtida al demandado AEB, fue consecuencia de la orden impartida por el despacho en proveído del 13 de marzo de 2020, -notificado hasta el 1° de julio de 2020-, que solo se materializó hasta el 3 de septiembre de 2021, de manera que «el hecho de que […] haya considerado el decreto de la caducidad de la acción, sin antes evaluar si el término de presentación del mismo ya había fenecido […] envuelve consigo una decisión injusta», en tanto que, «nada refiere a la aplicación de la suspensión de términos ordenada […] con ocasión de la pandemia». ii) defecto sustantivo derivado de la indebida aplicación del artículo 94 del CGP, «sin consideración de las reglas decantadas en el artículo 356… en conjunto con el decreto de suspensión de términos judiciales de suspensión y caducidad desde el día 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2023, generó consigo la aplicación de la norma de forma irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales». Porque el Tribunal señaló como «fecha límite en que prescribía la posibilidad de interponer la demanda de revisión el 25 de agosto de 2021 […] sin incluir los 3 meses y quince días dispuestos por el decreto de suspensión […] se entiende que dicha fecha debió fenecer el 30 de noviembre de 2021, por lo que, pese a que el último demandado se notificó el día 3 de septiembre de 2021, dicha notificación se efectuó dentro de la vigencia del término».
En sustento aduce que a la fecha en que se llevó a cabo la notificación de conducta concluyente –3 de septiembre 2021- la acción de revisión no había caducado. Máxime que los actos de notificación «fueron realizados en principio por el Tribunal […] carga procesal que tan sólo se trasladó a esta parte mediante proveído del 8 de julio de 2021». De modo que, en su sentir «no es dable atribuir la responsabilidad al demandante cuando la carga procesal de notificar a los demandados estaba a cargo del alto Tribunal […] no dar trámite al estudio del recurso de revisión planteado, se transcribe en una afectación directa de mis intereses, puesto que no estoy en capacidad económica de acarrear con los nuevos gastos procesales o judiciales que envuelva tal determinación».
3. Depreca que se amparen sus derechos. Y, en consecuencia, se revoque «el fallo del 7 de marzo de 2023 que decreta la caducidad de la acción de revisión impetrada», se ordene el estudio de fondo del asunto y se declare la nulidad de lo actuado a partir «decreto de caducidad de la acción de revisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite referido y defendió su legalidad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito vinculado solicitó su desvinculación por cuanto «no ha sido autor de la presunta vulneración a los derechos fundamentales que depreca la accionante, pues las circunstancias fácticas de la presente acción constitucional no atacan las providencias que fueron proferidas por esta judicatura».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 7 de marzo de 2023-, tras definir la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, destacó que para establecer si en el caso se acreditaban los supuestos para la prosperidad del recurso, debía analizar si operó la caducidad de la acción. Citó jurisprudencia de esta Sala para definir el instituto jurídico y resaltó que el plazo fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario «precisa un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio; como por el funcionario judicial que lo dirige».
1.1. En esa línea, señaló que conforme el inciso segundo del artículo 356 del CGP «cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7° del mencionado artículo, los dos (2) años comenzaran a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia… haya tenido conocimiento de ella, con el límite máximo de cinco años». Refirió que si bien el recurso de revisión fue interpuesto en término -24 de septiembre de 2019- «no tuvo la virtualidad de interrumpir el termino de caducidad, por cuanto, conforme las voces del art. 94 del C.G.P., no se notificó a la parte demandada en el término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio» -29 de enero de 2020-, «de manera que el año previsto en la citada disposición, feneció el 29 de enero de 2021».
1.2. Con base en ello, sostuvo que solo hasta el 3 de septiembre de 2021 se tuvo por notificado por conducta concluyente al último demandado, AEB, «esto es, por fuera del término de 1 año de que trata el art. 94 del C.G.P.». Ello pues, en armonía con el canon 357 del estatuto adjetivo civil, la formulación del recurso debe contar con todas las personas que fueron parte en el proceso «de donde emerge la existencia de un litisconsorcio necesario… de manera que no es dable dirimir la impugnación pues cuando “la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión» CSJ SC588-2020. En ese orden concluyó que:
surge evidente que la demanda no tuvo el efecto de interrumpir el término de caducidad, pues el último de ellos en enterarse de la demanda, lo hizo el 3 de septiembre de 2021, cuando el plazo de un año había fenecido el 29 de enero de 2021. […] la jurisprudencia especializada ha entendido que en el caso de la causal 7ª del art. 355 C.G.P., debe tenerse en cuenta que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia, por lo menos, desde la fecha en que presentó la acción de revisión, sin embargo, ocurre en este caso, que en la demanda de revisión se indica con claridad que el señor RCRZ, se enteró de la sentencia “a principios de agosto de 2019”, cuando su antiguo empleador, le comentó que habían sido condenados en un proceso judicial a la suma de 500 millones de pesos (fl. 6 expediente, hecho 8 de la demanda).
La manifestación inequívoca realizada por el accionante en la demanda introductoria, permite afirmar que su conocimiento de la sentencia que consideraba transgresora de las formalidades legales, se produjo el 15 de agosto de 2019, data que divide el mes en dos mitades, que diferencian los inicios y finales del mes en cuestión. Significa lo anterior, que el término de los dos (2) años corrió desde dicha fecha, hasta el 15 de agosto de 2021, mientras que la notificación de los extremos demandados de manera íntegra solo se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2021, es decir, fuera del lapso contemplado por el legislador para que pueda predicarse su tempestividad.
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.16 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Aun cuando debe aclararse lo que viene.
El Tribunal -al definir la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el termino para que operara la caducidad -29 de enero de 2020 hasta 29 de enero de 2021-, no tuvo en cuenta los 3 meses y 14 días en que operó la suspensión de términos en razón de la pandemia por COVID -Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020- los cuales en verdad prescribían el 20 de mayo de 2021. Con todo, como la última notificación surtida al extremo pasivo se acreditó -el 3 de septiembre de 2021- no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad en la interposición de la causal 7ª de revisión. Esto es, aun teniendo en cuenta la suspensión de términos aludida, la decisión adoptada por el Tribunal se mantendría incólume.
Por lo demás, se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia17» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Folios 2-109
3 Carpeta Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folio 3
4 Carpeta Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folios 173-175
5 Carpeta Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folio 238
6 Carpeta Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folio 244
7 Carpeta Tribunal. Subcarpeta COPIAS RAD2017-00470 CUARDERNO TRIBUNAL. Folio 249
8 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf01AutoOrdenaNotificaciónAviso
9 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf07AutoTienePorNotificadoConducta
10 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf11RegistoCivilDefuncion
11 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf12AutoFijaFechaAudiencia.
12 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf24AutoAdicionaPruebas
13 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf30AutoFijaNuevaFecha, Pdf41AutoFijaNuevaFecha y Pdf47AutoReprograma
14 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf56Fallo
15 Carpeta Tribunal. Subcarpeta Cuaderno 1-18001310300220170047000. Pdf60AutoNiegaAclaracion
16 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
17 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020