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STC8725-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8725-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03228-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Mario Jiménez Álvarez, quien adujo fungir en calidad de «agente oficioso» de Teresa Pulido Castro, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, así como respecto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el despacho Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) y los demás partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, …DEFENSA Y CONTRADICCIÓN…, …IGUALDAD…, …SALUD, …VIDA…, …VIVIENDA DIGNA Y …PROPIEDAD» de su pretensa prohijada, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene restar efecto a lo dirimido dentro del expediente de similar naturaleza al del epígrafe (de consecutivo n.° «2023-00047»); también, a las providencias objeto de reproche allí.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se surtió el certamen constitucional arriba descrito, por demanda del ahora quejoso, como «agente oficioso» de Teresa Pulido Castro, frente al despacho Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila), y con motivo de las supuestas vulneraciones que cometiera este último ente judicial al interior de un juicio de «NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA» de inmueble1; litigio, a la postre, instaurado en contra de aquella señora por Arnulfo Cortés Caviedes.
2. De la controversia supralegal en comento provino sentencia desestimatoria del reclamo, el 20 de junio de la anualidad en curso, confirmada por el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo de 25 de julio posterior2, en sede de impugnación interpuesta por el ahí y acá inicialista.
3. El impulsor de ese y el actual pedimento tutelar criticó los precitados veredictos de amparo, pues, en estricto compendio, ambos dispensadores de justicia quisieron pasar por alto las diversas irregularidades denunciadas con relación al pleito verbal materia del plenario iusfundamental, en virtud del cual su “agenciada” Teresa Pulido Castro hubo de quedar sin vivienda, muy a pesar de la abierta invalidez de las determinaciones allá proferidas merced a una inapropiada «DEFENSA TÉCNICA» de intereses, de la que, por contera, carecía. Expuso, en adición, que no tenía que integrarse a la disputa constitucional a Diana Paola Cortés Pulido, por ser ajena a la contienda de «nulidad de contrato» en cuestión.
2. La Corte dio admisión al pliego de marras y libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal y el estrado del circuito se opusieron, por separado, al éxito de la clama, por inviable. El de rango promiscuo municipal arguyó no lacerar los derechos de la señora Pulido Castro. El abogado Luis Leiner Tobar Toledo se mostró igualmente en disfavor de que prosperara el acudimiento.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el referido supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
1. Así las cosas, deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues el extremo ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión de los fallos supralegales de que se duele (y, por ende, de las providencias allí analizadas) y, en general, de la tramitación y vinculaciones surtidas, máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen repartidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2023-00047»).
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
3. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De rad. n.° «2019-00207».
2 Luego de vinculada al rito Diana Paola Cortés Pulido, con ocasión de la nulidad decretada por el Tribunal (auto de 6 jun. 2023).