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AC2062-2023 (2018-01590-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2062-2023
Radicación n.° 11001-31-99-003-2018-01590-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelven las solicitudes de adición de la sentencia del 18 de mayo del presente año, por medio del cual se desató el recurso de casación interpuesto contra el veredicto del 3 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que Femme International S.A.S. promovió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y al cual se llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.)
ANTECEDENTES
1. En el proceso se pretendió «la devolución total de los recursos depositados…, esto es, la suma de dos mil quinientos sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y tres mil pesos… por incumplimiento en las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de encargos fiduciarios individuales Nro. 0001100011130», junto a la indexación e intereses legales desde «la fecha de entrega de los mismos hasta que se verifique el pago total de dichas sumas» (archivo digital 000.pdf).
2. La demandada, una vez notificada, llamó en garantía a la sociedad aseguradora, en desarrollo del contrato de seguro por «responsabilidad civil profesional» a que se refiere la póliza n.° 1000099 del 30 de septiembre de 2018.
3. El fallador de primera instancia, una vez agotada la tramitación, accedió a las súplicas iniciales, aunque rehusó la pretensión del llamamiento en garantía. Decisión modificada por el ad quem al resolver la apelación, en el sentido de condenar a la sociedad aseguradora al pago de $2.816.897.434.
4. La última determinación fue recurrida en casación por la convocada y la sociedad aseguradora; sus demandas se resolvieron por esta Corte mediante sentencia SC107 del 18 de mayo del presente año, en la cual casó «parcialmente la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», y, en sede de instancia, confirmó «en su integridad el fallo del 22 de enero de 2021, proferido en esta causa por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales».
6. Al día siguiente la demandada súplico igual adición, fundada en que «la llamada en garantía había dado cumplimiento a la sentencia del 3 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá» y la Corte «omitió resolver sobre un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento», en concreto, «establecer las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la sentencia casada» (archivo digital 0055Memorial).
7. La demandante, al referirse a las precedentes solicitudes, pidió que se «ordene que sea la demandada Acción Sociedad Fiduciaria quien reintegre a la Aseguradora Llamada en Garantía, el dinero por ésta pagado» (archivo digital 0058Memorial.pdf
CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso ordena que, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
La Sala tiene dicho que «la complementación de providencias judiciales sólo [es] viable cuando se omita resolver sobre aspectos que fueron oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez haya omitido realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (AC246, 9 mar. 2023, rad. n.° 2018-00106-01).
Si bien, en comparación con los institutos de la aclaración o corrección, «la figura de la adición tiene una dimensión más amplia, no resulta ilimitada, pues debe ceñirse a aquellos puntos específicos sobre los que debió emitirse algún pronunciamiento y no se hizo, así como a la necesidad de decidir lo que atinente a alguna de las partes, debiendo hacerse» (AC757, 31 mar. 2023, rad. n.° 2018-03503-00).
En suma, la adición sólo resulta procedente en los caos en que la determinación judicial deviene escasa, en tanto omitió decidir sobre aspectos de obligatoria determinación, siempre dentro del contexto de las reglas de la congruencia. Falencia que se supera con la emisión de una sentencia complementaria, en la que deberá proveerse sobre lo que se dejó de lado.
2. En materia del recurso de casación, el artículo 349 del mismo cuerpo adjetivo prescribe que en la sentencia, que se decida el remedio, deben examinarse «en orden lógico las causales alegadas por el recurrente», con el fin de establecer si, alguno de los errores achacados al fallo de segunda instancia, se materializó, so pena de rehusar la rescisión pretendida.
En desarrollo, de encontrarse que existió una motivación errónea, que no tiene incidencia frente a la parte resolutiva, por cuanto ésta se ajustó a derecho, «hará la correspondiente rectificación doctrinaria», sin casar el veredicto confutado.
Por el contrario, cuando prospere una acusación por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, «dispondrá que[,] según el momento en que ocurrió el vicio[,] la autoridad competente rehaga la actuación anulada». Y, de salir avante cualquier otro motivo de casación, «la Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla», para lo cual actuará como juez instancia.
En este último caso, por fuerza del canon 350 del mismo cuerpo normativo, «[c]uando [se] case una sentencia que ya fue cumplida, [se] declarará sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia derivada de la sentencia casada».
Remárquense los precisos requisitos que deben confluir para que se aplique el artículo transcrito: (I) la sentencia del Tribunal debe ser ejecutable en el interín de la casación; (II) la parte condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que fue cumplida.
De este contenido refulge que la norma no previó respuesta a una hipótesis plausible, como es que la sentencia de segundo grado sea cumplida ante el sentenciador de primera instancia, después de haberse concedido el recurso extraordinario, como lo permite el inciso 3° del artículo 341 del C.G.P., según el cual, una copia del expediente debe ser remitida al a quo, con el fin de que allí se impulse el acatamiento del fallo en el entretanto del remedio excepcional.
Evento en el que no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la decisión casación, por fuerza del principio general del derecho ad imposibilia nemo tenetur -nadie está obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido en la jurisprudencia nacional1, pues la actuación de primer grado se hace sin su participación, bajo la dirección de otro sentenciador y con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo necesario para restarle efectos jurídicos.
Se desvela entonces una laguna normativa, originada en la ausencia de previsión sobre la autoridad encargada de adoptar las medidas antes referidas, en el caso concreto.
Anomia que debe resolverse acudiendo al canon 12 del Código General del Proceso, esto es, aplicando «las normas que regulan casos análogos». Luego, como el artículo 350 de esta codificación parte de la consideración de que la autoridad judicial encargada de conocer el trámite, es la que debe ordenar las medidas para derruir los efectos de sus determinaciones, esta misma regla debe gobernar la situación antes rememorada, en el sentido de que el a quo es el responsable de «declarar sin efectos los actos realizados» y disponer «cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia».
Interpretación que, además, vivifica importantes principios del derecho, en particular, la economía procesal y la doble instancia, pues se evita un traslado de expedientes entre autoridades judiciales y permite, en cuanto sean procedentes, que los interesados puedan acudir a los remedios para controvertir las resoluciones del a quo.
3. Precisado el anterior marco refulge que las solicitudes de adición efectuadas en el presente caso están llamadas al fracaso, pues no hay materias pendientes de decisión en el recurso casacional.
3.1. Recuérdese que, la llamada en garantía y la demandada, solicitaron a esta Corporación que diera las instrucciones para remover las consecuencias del pago efectuada por aquélla, en cumplimiento de la sentencia de la apelación, que resultó casada en el punto específico de la responsabilidad de la aseguradora.
3.2. Esta materia, de acuerdo con el expediente, no fue objeto del remedio casacional, y ni siquiera se informó de su ocurrencia de forma oportuna, entre otras razones, porque el pago de la sociedad aseguradora se efectuó el 19 de mayo de 2022 (archivo digital 0052Anexos), fecha posterior a la concesión del recurso extraordinario, que data del 28 de septiembre de 2021 (expediente digital 61.003201801590 01 CONCEDE CASACIO´N), y a la remisión del expediente a la Corte, que se hizo el 28 de octubre de 2021 (archivo digital 01. RECEPCION CORREO).
Como la Corporación no conoció del cumplimiento del veredicto de segunda instancia, antes de admitir el remedio excepcional, por haberse efectuado ante el juez de primer grado, no era dable que adoptara determinación alguna para remover sus efectos, lo que descarta que esta materia quedara pendiente de decisión, razón para denegar la adición promovida.
A este colofón arribó la Corporación en un caso equivalente al presente, constituyéndose en un precedente vinculante por fuerza de las máximas de igualdad y confianza legítima:
Debe relievarse que el reembolso de la suma pagada por la aseguradora es un tópico que no fue objeto de discusión en sede extraordinaria, al punto que el pago de la referida condena es tema del que se tiene noticia sólo en esta oportunidad. Nótese que, sobre el particular, la llamada en garantía no elevó ninguna solicitud que hubiera permitido entender que la definición que hoy echa de menos hiciera parte del objeto de la litis.
En ese sentido, no puede afirmarse que la sentencia dejó de resolver sobre un asunto puesto a consideración de la Sala, pues el que se ventila es a todas luces novedoso…
En tal virtud, siendo la Fiduciaria la obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, la llamada en garantía está en libertad de iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales que estime pertinentes, sin que sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria, misma que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido en el artículo 287 del estatuto procesal (negrilla fuera de texto, AC5410, 9 dic. 2022, rad. n.° 2018-72845-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero. Negar las solicitudes de adición formuladas frente a la sentencia SC107 del 18 de mayo de 2023, en el asunto de la radicación.
Segundo. Por Secretaría remítanse las diligencias a la oficina judicial competente, para que continúe con el trámite.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01; SC5755, 9 may. 2014, rad. n.° 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007, rad. n.° 1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 5422; entre otras.