AC 2062 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2062-2023 (2018-01590-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2062-2023  

Radicación  n.° 11001-31-99-003-2018-01590-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelven las solicitudes de adición de la sentencia del 18 de  mayo del presente año, por medio del cual se desató el  recurso de casación interpuesto contra el veredicto del 3 de  agosto de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que Femme  International S.A.S. promovió contra Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., y al cual se llamó en garantía a SBS  Seguros Colombia S.A. (antes AIG Seguros Colombia S.A.)  

ANTECEDENTES  

1.  En el proceso se pretendió «la  devolución total de los recursos depositados…, esto es,  la suma de dos mil quinientos sesenta y cuatro millones seiscientos  setenta y tres mil pesos… por incumplimiento en las  obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de  encargos fiduciarios individuales Nro. 0001100011130»,  junto a la indexación e intereses legales desde «la  fecha de entrega de los mismos hasta que se verifique el pago total  de dichas sumas»  (archivo digital 000.pdf).  

2.  La demandada, una vez notificada, llamó en garantía a  la sociedad aseguradora, en desarrollo del contrato de seguro por  «responsabilidad  civil profesional»  a que se refiere la póliza n.° 1000099 del 30 de  septiembre de 2018.  

3.  El fallador de primera instancia, una vez agotada la tramitación,  accedió a las súplicas iniciales, aunque rehusó  la pretensión del llamamiento en garantía. Decisión  modificada por el ad  quem al  resolver la apelación, en el sentido de condenar a la sociedad  aseguradora al pago de $2.816.897.434.  

4.  La última determinación fue recurrida en casación  por la convocada y la sociedad aseguradora; sus demandas se  resolvieron por esta Corte mediante sentencia SC107 del 18 de mayo  del presente año, en la cual casó «parcialmente  la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»,  y, en sede de instancia, confirmó «en  su integridad el fallo del 22 de enero de 2021, proferido en esta  causa por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de  funciones jurisdiccionales».  

6.  Al día siguiente la demandada súplico igual adición,  fundada en que «la  llamada en garantía había dado cumplimiento a la  sentencia del 3 de agosto de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá»  y la Corte «omitió  resolver sobre un punto que, de conformidad con la ley, debía  ser objeto de pronunciamiento»,  en concreto, «establecer  las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias de la  sentencia casada»  (archivo digital 0055Memorial).  

7.  La demandante, al referirse a las precedentes solicitudes, pidió  que se «ordene  que sea la demandada Acción Sociedad Fiduciaria quien  reintegre a la Aseguradora Llamada en Garantía, el dinero por  ésta pagado»  (archivo  digital 0058Memorial.pdf  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  287 del Código General del Proceso ordena que, «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

La Sala tiene  dicho que «la  complementación de providencias judiciales sólo [es]  viable cuando se omita resolver sobre aspectos que fueron  oportunamente planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando  el juez haya omitido realizar un pronunciamiento integral sobre lo  pedido»  (AC246, 9 mar. 2023, rad. n.° 2018-00106-01).  

Si bien, en  comparación con los institutos de la aclaración o  corrección, «la  figura de la adición tiene una dimensión más  amplia, no resulta ilimitada, pues debe ceñirse a aquellos  puntos específicos sobre los que debió emitirse algún  pronunciamiento y no se hizo, así como a la necesidad de  decidir lo que atinente a alguna de las partes, debiendo hacerse»  (AC757, 31 mar. 2023, rad. n.° 2018-03503-00).  

En suma, la  adición sólo resulta procedente en los caos en que la  determinación judicial deviene escasa, en tanto omitió  decidir sobre aspectos de obligatoria determinación, siempre  dentro del contexto de las reglas de la congruencia. Falencia que se  supera con la emisión de una sentencia complementaria, en la  que deberá proveerse sobre lo que se dejó de lado.  

2. En materia del  recurso de casación, el artículo 349 del mismo cuerpo  adjetivo prescribe que en la sentencia, que se decida el remedio,  deben examinarse «en  orden lógico las causales alegadas por el recurrente»,  con el fin de establecer si, alguno de los errores achacados al fallo  de segunda instancia, se materializó, so pena de rehusar la  rescisión pretendida.  

En desarrollo, de  encontrarse que existió una motivación errónea,  que no tiene incidencia frente a la parte resolutiva, por cuanto ésta  se ajustó a derecho, «hará  la correspondiente rectificación doctrinaria»,  sin casar el veredicto confutado.  

Por el contrario,  cuando prospere una acusación por haberse dictado sentencia en  un juicio viciado de nulidad, «dispondrá  que[,] según el momento en que ocurrió el vicio[,] la  autoridad competente rehaga la actuación anulada».  Y, de salir avante cualquier otro motivo de casación, «la  Corte casará la sentencia recurrida y dictará la que  debe reemplazarla»,  para lo cual actuará como juez instancia.  

En este último  caso, por fuerza del canon 350 del mismo cuerpo normativo, «[c]uando  [se] case una sentencia que ya fue cumplida, [se] declarará  sin efectos los actos realizados con tal fin, y dispondrá  cuanto sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia  derivada de la sentencia casada».  

Remárquense  los precisos requisitos que deben confluir para que se aplique el  artículo transcrito: (I) la sentencia del Tribunal debe ser  ejecutable en el interín de la casación; (II) la parte  condenada debe darle cumplimiento a las prestaciones a su cargo  impuestas en la determinación judicial; (III) este acatamiento  debe materializarse antes de que el expediente sea remitido a la  Corte, con el fin de que ésta pueda enterarse de su  realización y, por ende, adoptar las decisiones que permitan  remover sus efectos; y (IV) la casación, de forma directa o  consecuencial, debe revocar o modificar la determinación que  fue cumplida.  

De este contenido  refulge que la norma no previó respuesta a una hipótesis  plausible, como es que la sentencia de segundo grado sea cumplida  ante el sentenciador de primera instancia, después de haberse  concedido el recurso extraordinario, como lo permite el inciso 3°  del artículo 341 del C.G.P., según el cual, una copia  del expediente debe ser remitida al a  quo,  con el fin de que allí se impulse el acatamiento del fallo en  el entretanto del remedio excepcional.  

Evento en el que  no resulta aplicable el canon 350, que radica en la Corte el deber de  tomar las previsiones para deshacer lo ocurrido para cumplir la  decisión casación, por fuerza del principio general del  derecho ad  imposibilia nemo tenetur  -nadie está obligado a lo imposible-, ampliamente reconocido  en la jurisprudencia nacional1,  pues la actuación de primer grado se hace sin su  participación, bajo la dirección de otro sentenciador y  con un expediente que no tiene en su poder, por lo que se descarta  que conozca de las actuaciones y, consecuentemente, puede proveer lo  necesario para restarle efectos jurídicos.  

Se desvela  entonces una laguna normativa, originada en la ausencia de previsión  sobre la autoridad encargada de adoptar las medidas antes referidas,  en el caso concreto.  

Anomia que debe  resolverse acudiendo al canon 12 del Código General del  Proceso, esto es, aplicando «las  normas que regulan casos análogos».  Luego, como el artículo 350 de esta codificación parte  de la consideración de que la autoridad judicial encargada de  conocer el trámite, es la que debe ordenar las medidas para  derruir los efectos de sus determinaciones, esta misma regla debe  gobernar la situación antes rememorada, en el sentido de que  el a  quo es  el responsable de «declarar  sin efectos los actos realizados»  y disponer «cuanto  sea necesario para que no subsista ninguna consecuencia».  

Interpretación  que, además, vivifica importantes principios del derecho, en  particular, la economía procesal y la doble instancia, pues se  evita un traslado de expedientes entre autoridades judiciales y  permite, en cuanto sean procedentes, que los interesados puedan  acudir a los remedios para controvertir las resoluciones del a  quo.  

3. Precisado el  anterior marco refulge que las solicitudes de adición  efectuadas en el presente caso están llamadas al fracaso, pues  no hay materias pendientes de decisión en el recurso  casacional.  

3.1. Recuérdese  que, la llamada en garantía y la demandada, solicitaron a esta  Corporación que diera las instrucciones para remover las  consecuencias del pago efectuada por aquélla, en cumplimiento  de la sentencia de la apelación, que resultó casada en  el punto específico de la responsabilidad de la aseguradora.  

3.2. Esta materia,  de acuerdo con el expediente, no fue objeto del remedio casacional, y  ni siquiera se informó de su ocurrencia de forma oportuna,  entre otras razones, porque el pago de la sociedad aseguradora se  efectuó el 19 de mayo de 2022 (archivo digital 0052Anexos),  fecha posterior a la concesión del recurso extraordinario, que  data del 28 de septiembre de 2021 (expediente digital 61.003201801590  01 CONCEDE CASACIO´N), y a la remisión del expediente a  la Corte, que se hizo el 28 de octubre de 2021 (archivo digital 01.  RECEPCION CORREO).  

Como la  Corporación no conoció del cumplimiento del veredicto  de segunda instancia, antes de admitir el remedio excepcional, por  haberse efectuado ante el juez de primer grado, no era dable que  adoptara determinación alguna para remover sus efectos, lo que  descarta que esta materia quedara pendiente de decisión, razón  para denegar la adición promovida.  

A este colofón  arribó la Corporación en un caso equivalente al  presente, constituyéndose en un precedente vinculante por  fuerza de las máximas de igualdad y confianza legítima:  

Debe relievarse  que el reembolso de la suma pagada por la aseguradora es un tópico  que no fue objeto de discusión en sede extraordinaria, al  punto que el pago de la referida condena es tema del que se tiene  noticia sólo en esta oportunidad. Nótese que, sobre el  particular, la llamada en garantía no elevó ninguna  solicitud que hubiera permitido entender que la definición que  hoy echa de menos hiciera parte del objeto de la litis.  

En ese sentido,  no puede afirmarse que la sentencia dejó de resolver sobre un  asunto puesto a consideración de la Sala, pues el que se  ventila es a todas luces novedoso…  

En tal virtud,  siendo la Fiduciaria la obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en  dicho fallo, la llamada en garantía está en libertad de  iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales que estime  pertinentes, sin  que sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria,  misma que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido  en el artículo 287 del estatuto procesal  (negrilla  fuera de texto, AC5410, 9 dic. 2022, rad. n.° 2018-72845-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

Primero.  Negar  las  solicitudes de adición formuladas frente a la sentencia SC107  del 18 de mayo de 2023, en  el asunto de la radicación.  

Segundo. Por  Secretaría remítanse las diligencias a la oficina  judicial competente, para que continúe con el trámite.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01; SC5755, 9          may. 2014, rad. n.° 1990-00659-01; SC, 5 jul. 2007, rad. n.°          1989-09134-01; SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 5422; entre otras.      

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