AC 2452 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2452-2023 (2018-00473-01)

        

Magistrada  Ponente  

AC2452-2023  

Radicación n°  11001-31-03-025-2018-00473-01  

(Aprobada  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la solicitud de aclaración y adición  presentada por el apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria  S.A., frente a la providencia AC1182-2023,  mediante la cual se inadmitió  la demanda de casación que interpuso contra la sentencia de 30  de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado  por Carlos Fernando Acosta contra la recurrente y Promotora Marcas  Mall Cali S.A.S., en la que se llamó en garantía a SBS  Seguros Colombia S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          En  auto dictado el pasado 27  de junio, esta Corporación inadmitió la demanda de  casación impetrada en el asunto de la referencia, por no  cumplir con los requisitos formales y técnicos que le son  propios, según quedó plasmado en la decisión  citada.  

2.-        Durante el  término de ejecutoria, la impugnante pidió su  aclaración y adición, porque, en su opinión, no  es claro el auto al precisar que el cargo primero «se  estructura en apreciaciones probatorias y no en demostrar de qué  forma el fallador de instancia incurrió en un fallo  extrapetita (…)»;  que «debió haberse realizado un  contraste con “fundamento en las pretensiones así como  en los hechos invocados con la demanda, y el censor omitió  referir los hechos que sirvieron de soporte de lo pedido»;  por cercenar «el carácter de sustancial  a un importante cúmulo de normas que ostentan tal naturaleza»;  y al no haber «un pronunciamiento en  relación con el principio general que proscribe el  enriquecimiento sin causa»; situación  que, en su sentir, impone el esclarecimiento y la complementación  solicitados, «para que no parezca que la  decisión está exigiendo más de lo que la norma  procesal determina para efectos de valorar la admisión de un  cargo», ni que «contradice  un sólido lineamiento que ha venido asumiendo la Corte en  relación al carácter sustancial de las normas que aquí  nos interesan».    

En cuanto a la inadmisión del  segundo cargo de la demanda de casación, señaló  su falta de claridad sobre «un supuesto  “entremezclamiento” consistente en que “se  mezcla[ron] dos temas distintos la interpretación de la  demanda y la prueba de los elementos de la acción  (…)”»; e  indicó que «no guarda ninguna  relación con los requisitos de admisibilidad de un cargo por  la causal segunda».    

Opacidad también enrostrada  en el punto de «la indebida valoración  de los contratos de encargo fiduciario y especialmente en la cláusula  décima resulta desenfocado»;  «tampoco existe claridad sobre aquella  afirmación abstracta según la cual los planteamientos  realizados “se tratan más de alegaciones de instancia  que resultan insuficientes para resquebrajar la presunción de  acierto del fallo atacado”. (…).  En tal sentido, resulta necesaria la aclaración y  complementación del Auto, para que no parezca que la decisión  está prejuzgando la demanda de casación desde la fase  de admisión procesal».    

Concerniente al tercer cargo,  expresó que el auto ofrece verdaderos motivos de duda al  sostenerse que «el recurrente no indicó  de una manera clara de qué forma fueron vulneradas las normas  que se invocan como trasgredidas, ni cuál fue su trascendencia  respecto de la decisión», pese a  reseñarse «las disposiciones en que se  estructura su fundamento».    

Sumado a que «el  embate es frontal al atribuirle al Tribunal haber vulnerado las  normas más basilares que estructuran todo el sistema de  responsabilidad civil en nuestro ordenamiento» (…).  La inadmisión que debe realizar la Corte en razón de la  verificación de una mixtura no puede ser empleada  indiscriminadamente (…). [N]o  se deriva con claridad la supuesta pifia técnica que pretende  atribuirle al tercer cargo de la demanda de casación».  

II.        CONSIDERACIONES  

1.          El  artículo 285 del Código General del Proceso, tras  destacar que «la  sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la  pronunció»,  habilita, dentro del término de ejecutoria, la aclaración  de una providencia judicial, oficiosamente o mediando petición  de parte, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella».  De tal manera que esa elucidación solo procede si la  ambigüedad o confusión impiden la intelección de  la decisión adoptada o de sus fundamentos, si esta  indeterminación incide en la resolución propiamente  dicha, sin que, en ningún caso, sea dable al juzgador revocar  o modificar su inicial pronunciamiento, como tampoco abrir espacios  para analizar nuevamente la controversia zanjada.  

Por  eso, la Corte ha reiterado que:  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a  aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata  de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí  que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, en  relación con la parte resolutiva de la decisión.  

La  aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de  variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de  tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la  instancia.  (CSJ AC4055-2019).  

2.  En el caso examinado, de cara a la solicitud elevada por la  recurrente, contrastada con los segmentos motivacionales y  resolutivos del proveído AC1182-2023,  es palmaria la ausencia en su contenido de conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten ser  aclarados.  

En  contraposición, obsérvese que la Sala exteriorizó,  de modo claro y completo, las razones por las que consideró  inadmisible «la  demanda presentada para sustentar el recurso de casación que  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso respecto de la  sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del proceso adelantado por Carlos Fernando Acosta, contra la  recurrente, y Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en la que se llamó  en garantía a SBS Seguros Colombia S.A.».  

Texto  decisional que, al no incorporar ideas o frases equivocas, imprecisas  o inentendibles, no da lugar a la aclaración pretendida,  máxime si en su parte considerativa, sin vaguedad, se expuso  la argumentación que sustenta la no concurrencia, en la  demanda, de los requisitos exigidos para su admisión.  

Nótese  que, en relación con el primer cargo, fundado en  incongruencia, se advirtió que «se  estructura en apreciaciones probatorias y no en demostrar de qué  forma el fallador de instancia incurrió en un fallo  extrapetita»,  sin  «que  se haya realizado la labor de cotejo objetiva para poner en evidencia  la inconsonancia alegada, puesto que el contraste se debe hacer con  fundamento en las pretensiones así como en los hechos  invocados con la demanda, y el censor omitió referir los  hechos que sirvieron de soporte de lo pedido».  

Particularmente,  se sostuvo que «[l]os  restantes cargos se apoyaron en la aplicación indebida de los  artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610. 1613, 1614, 1615,  1616, 1741, 2313, 2341 y 2343 del Código Civil, así  como en los artículos 822, 831 y 1243 del estatuto mercantil,  así como la vulneración del principio general de la  prohibición del enriquecimiento sin causa. (…).  Del contraste de las normas invocadas en el presente asunto para  sustentar los cargos en estudio con lo anotado, la mayoría no  ostenta el carácter de sustancial, y las que sí, no  guarda relación con el tema en debate como se pasa a  explicar».  

Además,  se destacó que «[s]i  lo anterior no fuera suficiente, el segundo cargo se incurre en un  entremezclamiento, pues si el recurrente soporta el cargo en que el  ad quem incurrió en una «serie de errores trascedentes y  manifiestos en la apreciación de la demanda, ya que en esta no  se indican los elementos de la responsabilidad ni tampoco fueron  probados, pero si se miran bien las cosas se mezclan dos temas  distintos, la interpretación de la demanda y la prueba de los  elementos de la acción, o en otros términos (…)».  

Igualmente,  se acotó que el «ataque  fundado en la indebida valoración de los contratos de encargo  fiduciario y especialmente en la cláusula décima,  resulta desenfocado, ya que la sentencia proferida por el ad quem no  se soportó en el incumplimiento en el desarrollo del proyecto,  sino en el incumplimiento en las obligaciones de administración  de la fiduciaria (…)».  

Acerca  del daño y la violación indirecta por error de hecho en  la interpretación de la demanda, se concluyó que «el  recurrente no cumplió con la carga de sustentar la magnitud y  trascendencia en el resultado», «pues  su argumentación se dirigió a debatir los elementos de  la responsabilidad», sin  «atacar  las conclusiones del ad quem sobre la existencia del daño».  

Sobre  el nexo causal, se explicó que la impugnante  «omitió  realizar algún estudio, así fuese somero para verificar  si existió (…).  De lo que se deduce que los planteamientos realizados por el  recurrente se tratan de su particular visión sobre el tema, y,  por ende, se tratan más de alegaciones de instancia que  resultan insuficientes para resquebrajar la presunción de  acierto del fallo atacado».  

Asimismo,  se puntualizó que la tercera causal «se  dirige a la violación de normas de carácter sustancial,  [pero]  el recurrente no indicó de una manera clara de qué  forma fueron vulneradas las normas que se invocan como trasgredidas,  ni cuál fue su trascendencia respecto de la decisión  (…)».  

Esas  conclusiones, en modo alguno, comportan motivo de oscuridad que  amerite mayores explicaciones para su mejor compresión, menos  si los razonamientos del memorialista se encaminan a reabrir el  debate, propósito que no puede ser perseguido por vía  de aclaración.  

3.  En lo que tiene que ver con la solicitud de complementación,  debe precisarse que, según el  artículo  287 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales  pueden adicionarse «cuando  [se]  omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis,  o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, (…)  dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada dentro del mismo término».  

Sin  embargo, en su requerimiento, la recurrente no exteriorizó, en  términos concretos, qué aspectos puntuales, relativos a  la admisión de la demanda de casación, en el marco de  los cargos presentados, fueron omitidos en la determinación de  la Sala. Por el contrario, tal petición se soportó, de  manera genérica, en evitar que la decisión «parezca  que (…)  está  exigiendo más de lo que la norma procesal determina para  efectos de valorar la admisión de un cargo»;  «que  (…)  contradice  un sólido lineamiento que ha venido asumiendo la Corte en  relación al carácter sustancial de las normas que aquí  nos interesan»;  «que  (…)  está  prejuzgando la demanda de casación desde la fase de admisión  procesal»;  razonamientos dirigidos a reabrir la discusión, pese a  resultar tal finalidad improcedente cuando busca  «tocarse  lo ya resuelto o definido»1,  para  enderezar los argumentos expuestos en la providencia cuya adición  se depreca, pretendiendo obtener una decisión diferente;  cometido que «implica  que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de  las razones que se hayan aducido para el efecto»2,  situación que no se encuadra en los parámetros del  artículo 287 del C.G.P.  

4.          En suma, no resulta viable acceder a la solicitud de aclaración  y complementación de la providencia AC1182-2023, elevada por  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural, NIEGA  la solicitud de aclaración y complementación de la  providencia AC1182-2023,  formulada por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ AC, 14 de noviembre          de 1997, CCXLIX-1438.  

2          CSJ AC, 27 de enero de 2006,          expediente 25941.  

      

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