AC 2542 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2542-2023 (2023-03164-00)

        

AC2542-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03164-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del caso  resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil Municipal de Pasto y Tercero Promiscuo  Municipal de Granada (Meta), de no ser porque se observa que fue  planteado de forma anticipada.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Ante el primer  estrado, RCI Colombia Compañía de Financiamiento como  titular de la prenda sin tenencia constituida por Esteban Darío  Páez Botina sobre el automotor de placas JWP332, solicitó  su «aprehensión y entrega», con fundamento  en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole  el conocimiento del asunto «en razón a la vecindad  del citado GARANTE Y/O DEUDOR».  

2.- Esa  autoridad, con  sustento en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, rechazó el trámite y  lo remitió a sus pares de Granada (Meta), dado que en el  registro de garantías mobiliarias se señaló que  el deudor tiene su domicilio en la Calle 40 No. 55 bis – 53 de  ese municipio, así como que en la  cláusula cuarta del contrato de garantías mobiliarias  se expresó que el vehículo permanecería en la  «ciudad y ubicación  atrás indicados»,  por lo que concluyó que «no obra en  el expediente ningún documento en el que conste que este haya  hecho manifestación de cambio de domicilio del garante y del  lugar de permanencia del bien (…) por lo que, siendo así,  la competencia corresponde, privativamente al juez de Granada  (META)».  

3.- A  su turno, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28  del estatuto procesal, el segundo despacho involucrado se rehusó  a asumirlo toda vez que el juez no  interpretó «el  derecho u opción ab libitum, pues desde un principio el  convocante determinó la competencia “en razón a  la vecindad del citado GARANTE Y/O DEUDOR” la cual corresponde  al municipio de Pasto», con lo que seleccionó,  en virtud de la autonomía de la voluntad privada, el factor  general de competencia.  

En cuanto  al domicilio del deudor, manifestó que no tuvo en cuenta el  estrado remitente que existe una imprecisión tanto en el  contrato de prenda como en el formulario de registro de garantía  mobiliaria, pues en el primero se consignó como municipio de  ubicación del deudor Granada, y en el formulario, se imprimió  Pasto, siendo este último el que da origen y validez de la  referida garantía.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta  Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.- El ordenamiento  jurídico consagra las pautas que orientan la distribución  de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.  En punto al territorial, el artículo 28 del Código  General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral  7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos  reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez  del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Aflora de allí la  clara intención del legislador de que toda actuación  litigiosa que en los términos del artículo 665 del  Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se  adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier  otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le  dio.  

De otro lado, el numeral 14  ejusdem prescribe que para «la práctica de  pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será  competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del  domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso», lo que se trae a colación en vista que la  cuestión analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia especial», creada por la Ley  1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer  la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su  favor.  

El citado compendio, en sus  artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega  voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar»  al «juez civil competente» que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se  compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código  General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces  civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De ahí se concluye  que las actuaciones de «aprehensión y entrega de  bienes dados en garantía» incumben al funcionario  civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué  parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de  derechos reales» o el indicado para «diligencias  especiales». No obstante, como el procedimiento examinado  no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de  colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12  ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por  lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ  AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a  los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar  donde estén los “muebles” garantes del  cumplimiento de la obligación».  

Lo anterior quiere decir que  es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido  que el promotor indique con precisión y claridad el lugar  donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la  medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre  a quién correspondería atenderla, ya fuera por el  factor indicado o algún otro en su defecto.  

Para tal propósito no  es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los  pactantes, puesto que la asignación depende de la situación  actual y toda vez que las eventuales e imprecisas manifestaciones de  «circulación nacional» no pueden ser de  recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su  libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.  

Por lo tanto, en caso de que  exista imprecisión sobre el particular, es menester que la  primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a  fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de  desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ  AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si  

(…)  el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en  alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era  deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la  precisión correspondiente en aras de establecer certeza  respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el  factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.- En el caso  particular, si bien en la cláusula cuarta del contrato de  prenda sin tenencia y garantía mobiliaria suscrito, se limitó  la ubicación del vehículo a «la ciudad y  dirección atrás indicados», se observa que el  espacio para consignar esa información se dejó vacío,  lo que significa que no se asignó ciudad ni dirección  para su localización.  

En adición, la  impulsora no señaló el lugar de ubicación del  vehículo en su escrito introductor, ni aportó  documentos adicionales que permitieran identificarlo. Tal  incertidumbre tampoco daba lugar a suponer que la localización  del automotor sería en el sitio del domicilio del deudor,  puesto que, además de no estar plenamente identificado –dada  la contradicción entre el contrato de garantía  mobiliaria que señaló como domicilio a Granada y el  formulario de registro de garantías mobiliarias en el que se  indicó a Pasto–, es carga de la peticionaria brindar  la información requerida con la mayor exactitud posible, en  aplicación de principios de buena fe procesal y con las  consecuencias adversas que se pudieran derivar de su desatención.  

En esas  condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió  el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le  confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el  mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es,  la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

En  tal sentido, en CSJ AC5186-2021, la Sala dijo que:  

[e]ntonces,  como el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla  respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello  significa que era deber de quien recepcionó el caso en un  comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de  establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la  competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto  en el artículo 28 del Código General del Proceso.  

4.- Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a precisar la ubicación del vehículo y con  ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su  aprehensión.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto  para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la disparidad  de criterios.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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