AC 2643 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2643-2023 (2023-01185-00)

        

AC2643-2023  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se procede a  resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por José Alfredo Martínez López, dentro  del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el  Laudo Arbitral de 27 de abril de 2020, proferido por el Tribunal de  Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-        Con  fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo  355 del Código General del Proceso, el accionante promovió  demanda en la que solicitó declarar la nulidad absoluta del  trámite arbitral «adelantado  en la Cámara de Comercio de Medellín bajo el radicado  2019 A 0052»,    en consecuencia se ordene su integración al contradictorio,   «a  efectos de contestar la demanda y presentar las excepciones  correspondientes en aras del ejercicio adecuado de la defensa  técnica», se  suspenda el proceso ejecutivo seguido para el cumplimiento del laudo  «que  se adelanta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín»,   y se levanten las medidas cautelares que recaen sobre inmuebles.  

2.-        La  mencionada hipótesis corresponde a la reglada en el numeral 7º  del artículo 355 ejusdem,  consistente  en: «Estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

Teniendo  en cuenta que dicha causal se estructura sobre dos aristas  diferentes, de un lado, la indebida representación, y del  otro, la falta de notificación o emplazamiento, el interesado  aclaró que su petitum  se  finca en esta última, al decir: «Así  las cosas, nos encontramos en presencia de una clara causal de  nulidad en lo que tiene que ver con la indebida notificación,  que para el caso en comento es ausencia total de notificación,  por lo que vicia el procedimiento de nulidad».  

3.-        El  relato factual se expuso en los siguientes términos:  

3.1.-        El  señor Martínez López celebró un contrato  de promesa de compraventa de bien inmueble con Bernardo Willis.  

3.2.-        La  fecha señalada para la celebración de la compraventa se  fijó para el 17 de mayo de 2019, en la Notaría  Veintiséis del Círculo de Medellín; sin embargo,  al no estar dadas las condiciones para la materialización del  negocio, no se efectuó la compraventa en esa data.  

3.3.-        Con  ocasión del incumplimiento, el abogado del señor Willis  le envió una citación por la aplicación  «Whatsapp»,  para que asistiera el 14 de noviembre de 2019 a una audiencia ante la  Cámara de Comercio de Medellín.  

3.4.-  Aunque  compareció y solicitó su aplazamiento para asesorarse  de un abogado, la petición fue negada y, en su lugar, se  declaró fallida la conciliación. A partir de ese  momento  «no tuvo más conocimiento ni por parte del señor  abogado de quien lo demandó ni de la cámara de comercio  de más citaciones o situaciones relacionadas con el asunto».  

3.5.-        Con  posterioridad, el 23 de junio de 2021, cuando estaba adelantando las  gestiones de un proceso de insolvencia, se enteró de la  sentencia dictada dentro del juicio arbitral y, además, del  proceso ejecutivo que para esa época se adelantaba en su  contra ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.  

4.-        Mediante  auto AC1193-2023 se inadmitió la referida demanda para que,  dentro de los cinco días siguientes, se enmendaran las  falencias allí relacionadas, con el agotamiento de las  siguientes conductas:  

4.1.-  Especificar  el despacho judicial en que actualmente se encuentra el expediente,  junto con la fecha en que se emitió la sentencia y quedó  ejecutoriada (numeral  3º, artículo 357 del Código General del Proceso).  

4.2.-  Señalar  con claridad los hechos que sirven de fundamento a la causal  invocada, toda vez que, a pesar de afirmar que el juicio arbitral se  adelantó  «a sus espaldas»,  de los anexos aportados se concluye que participó activamente  en dicho trámite.  

4.3.-          Manifestar  si elevó alguna solicitud de nulidad ante el Tribunal de  Arbitramento.  

4.4.-  Allegar  nuevo poder dirigido al juez competente, identificando con claridad  tanto el expediente en que se dictó la sentencia atacada como  la fecha en que se profirió.  

5.-        Dentro  del término concedido se aportó la subsanación  mediante escrito integrado.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        El  artículo 357 del Código General del Proceso establece  los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule  un recurso de revisión, acto procesal que también debe  satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85,  87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos  gobiernan «la  demanda con la que se promueva todo proceso».  En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte  interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con  miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 (inciso 2º)  y 358 ejusdem.  

Para ese efecto,  se debe tener presente que el numeral 3º del artículo 357  Ibídem, tiene  como objetivo identificar la sentencia atacada, el despacho donde se  ubica el expediente y la fecha en que adquirió ejecutoria,  pues a partir de esa calenda se empieza a contabilizar el término  para interponer el recurso.  

El numeral 4º  del precepto citado ordena que el escrito de demanda debe contener  «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos  que le sirven de fundamento»  (negrilla  fuera de texto).  Lo anterior porque  los supuestos fácticos susceptibles de estructurar el recurso  están detallados en la ley adjetiva y, de manera necesaria  deben encajar dentro de la causal de revisión invocada y ser  determinantes para su configuración, excluyendo así las  conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones  de inconformidad.  

Cabe resaltar que  el objeto del recurso no es surtir una nueva instancia, con el  objetivo de volver a debatir las pruebas o cuestionar la manera en  que se interpretaron o aplicaron determinadas normas, sino corregir  las anomalías que condujeron a una decisión errónea  o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas  establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).  

2.-          Al  contrastar el escrito de subsanación con las exigencias  señaladas en el auto de inadmisión, se observa que la  recurrente no lo corrigió en su integridad, veamos:  

En  el numeral 1º de la providencia se solicitó especificar  el juzgado en donde se encuentra el expediente, la fecha en que se  dictó la providencia recurrida,  y la de su ejecutoria.  

Sobre  el particular, nótese que el demandante no especificó  cuándo adquirió firmeza la providencia cuestionada, ya  que se limitó a decir que:  

«(…)  El laudo arbitral fue proferido el 27 de abril de 2020 por medios  virtuales quedando notificado ese mismo día por estrados, pese  a la no comparecencia del demandado [sic]».  

Siendo  así, no se satisfizo la exigencia consagrada en el numeral 3º  del artículo 357 del Código General del Proceso, según  el cual debe expresarse: «La  designación del proceso en que se dictó la sentencia,  con  indicación  de su fecha, el  día en que quedó ejecutoriada  y el despacho judicial en que se halla el expediente»  (resaltado  intencional).  

Precisamente,  el legislador impuso al demandante en revisión la obligación  de precisar el día puntual de la ejecutoria, para evitar que  el juez simplemente lo «deduzca»  del calendario, puesto que, como se sabe, existen múltiples  circunstancias que podrían afectar dicho conteo, incluso en el  evento en que se profiera por estrados si a continuación se  eleva alguna solicitud de aclaración o complementación  (inciso 2º del artículo 302 ídem), lo que se  desconoce en este caso.  

Y  si bien, entre los anexos allegados al plenario se encuentra una  constancia expedida por el secretario del Tribunal de Arbitramento,  únicamente da cuenta de que el fallo quedó en firme,  más no la data de producción de esa ejecutoria,  información que resulta de vital importancia para determinar  si el recurso de revisión se instauró tempestivamente o  no.  

3.-        Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco resulta viable admitir este asunto  para su estudio de fondo, toda vez que los hechos esgrimidos no se  acompasan con la causal invocada.  

3.1.-        . El  numeral 7º del artículo 355 del Código General del  Proceso contempla como causal de revisión, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad», la cual busca reparar la  irregularidad que se genera cuando se adelanta un proceso sin el  enteramiento de quien forzosamente debe ser citado a juicio, ya que  tal proceder cercena su derecho de defensa y contradicción.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que «(…)  no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida  al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla  que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello  ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría  aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues  proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe  ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y  por esa vía, daría lugar a su invalidación a  través de ese recurso extraordinario» (se destaca)  (CSJ SC3406 de 2019, reiterado en SC3956-2022).  

3.2.-           Cuando se trata de la falta de notificación o emplazamiento,  el asunto debe analizarse desde la óptica del numeral 8º  del artículo 133 Ibídem, toda vez que, en el  evento de configurarse, acarrearía una nulidad parcial o total  de la litis.  

En ese orden, por  contera, como se siguen los preceptos de la institución de la  nulidad, también debe verificarse si la irregularidad invocada  se alegó dentro del juicio o si fue saneada.  

3.2.1.-  Frente al primer aspecto, es claro que el recurrente nunca  esgrimió la nulidad por falta de notificación ante el  Tribunal de Arbitramento, pues así lo manifestó en el  escrito de subsanación. Omisión que resulta  inadmisible, teniendo en cuenta que se  enteró de la existencia del trámite desde sus inicios.  

Es que, basta con  analizar los numerales sexto y séptimo de los fundamentos de  hecho para concluir que el señor José Alfredo Martínez  López  acudió ante la Cámara de Comercio a las  audiencias de conciliación y fijación de gastos y  honorarios, en las que, evidentemente, se enteró de quién  lo convocó y por qué razón.  

En refuerzo de lo  anterior, de los documentos allegados con la demanda, se observa que  el revisionista estuvo presente en la audiencia celebrada el 27 de  noviembre de 2019 (cuya acta suscribió);   y, que en esa  oportunidad,  tras declararse fracasada la fase de conciliación,  se dispuso: «Continuar  con el trámite del presente proceso arbitral  y especialmente con la etapa de fijación de gastos y  honorarios prevista en el Artículo 25 de la Ley 1563 de 2012»  (resaltado  intencional), decisión que se notificó  por estrados.  

Por ende, al haber  sido parte del asunto desde sus albores y ser consciente de que el  proceso arbitral continuó, quedó vinculado al litigio  para la posteridad, sin importar que en adelante hubiera comparecido  o dejado de hacerlo; mucho menos cuando la inasistencia a las  diligencias no se erige como una causal de suspensión o  interrupción del proceso.  

De suerte que  todas las determinaciones que se profirieron en el interior del  juicio y, en particular, la sentencia de instancia, le fueron  notificadas aunque no se hiciera presente, pues así lo dispone  expresamente el artículo 294 del Código General del  Proceso que consagra: «Las  providencias que se dicten en el curso de las audiencias y  diligencias quedan notificadas inmediatamente después de  proferidas, aunque no hayan concurrido las partes».   

3.2.2.-  En  lo tocante al segundo, basta decir que, de admitirse la «ausencia  total de notificación» sobre la que se erige  la demanda de revisión, la misma quedaría saneada por  la convalidación prevista en el numeral 1º del artículo  136 del Código General del Proceso, toda vez que el señor  Martínez López actuó en el juicio arbitral sin  proponerla, al comparecer a las audiencias de conciliación y  fijación de gastos y honorarios del Tribunal.  

Al respecto se  enfatiza que en el acta respectiva se indicó que de no  sufragarse los gastos de  funcionamiento del Tribunal se declararían  concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto  arbitral, pero también se advirtió que en caso de que  una de las partes no pagara, la otra podía cubrir los  emolumentos a su cargo, dando continuidad a la actuación, como  en efecto sucedió en este caso en el que Bernard Willis asumió  dicho pago íntegramente, tal como se plasmó en el  acápite denominado «II. Diligencias  arbitrales» del Laudo.  

Tal pago permitió  el impulso normal de la actuación, del cual, se reitera, era  partícipe el señor Martínez López desde  sus inicios.  

Sobre el  particular, se recuerda que el planteamiento de nulidades en sede de  revisión tiene un carácter eminentemente residual, pues  se encuentra supeditado a que al afectado no le haya sido posible  formularla en las oportunidades procesales dispuestas para tal fin  (CSJ, AC4802-2022 y AC886-2023). En este caso, quien hoy esgrime la  nulidad no solo actuó en el trámite arbitral, sino que  dejó de comparecer al mismo con el pretexto de que buscaría  un abogado para que ejerciera su defensa, lo que nunca hizo, pues no  regresó al litigio, dejando fenecer su oportunidad para alegar  la presunta «ausencia total de notificación».  

4.-        En  suma, como el recurrente no suplió todos los requerimientos  indicados en el proveído de inadmisión, habrá de  rechazarse la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo  90 del Código General del Proceso, en concordancia con el  numeral 2º del canon 358 ejusdem.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Rechazar  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por José Alfredo Martínez López  contra el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2020, proferido por el  Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje  y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de  Medellín.  

SEGUNDO:        Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *