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AC2643-2023 (2023-01185-00)
AC2643-2023
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por José Alfredo Martínez López, dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, el accionante promovió demanda en la que solicitó declarar la nulidad absoluta del trámite arbitral «adelantado en la Cámara de Comercio de Medellín bajo el radicado 2019 A 0052», en consecuencia se ordene su integración al contradictorio, «a efectos de contestar la demanda y presentar las excepciones correspondientes en aras del ejercicio adecuado de la defensa técnica», se suspenda el proceso ejecutivo seguido para el cumplimiento del laudo «que se adelanta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín», y se levanten las medidas cautelares que recaen sobre inmuebles.
2.- La mencionada hipótesis corresponde a la reglada en el numeral 7º del artículo 355 ejusdem, consistente en: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Teniendo en cuenta que dicha causal se estructura sobre dos aristas diferentes, de un lado, la indebida representación, y del otro, la falta de notificación o emplazamiento, el interesado aclaró que su petitum se finca en esta última, al decir: «Así las cosas, nos encontramos en presencia de una clara causal de nulidad en lo que tiene que ver con la indebida notificación, que para el caso en comento es ausencia total de notificación, por lo que vicia el procedimiento de nulidad».
3.- El relato factual se expuso en los siguientes términos:
3.1.- El señor Martínez López celebró un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble con Bernardo Willis.
3.2.- La fecha señalada para la celebración de la compraventa se fijó para el 17 de mayo de 2019, en la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín; sin embargo, al no estar dadas las condiciones para la materialización del negocio, no se efectuó la compraventa en esa data.
3.3.- Con ocasión del incumplimiento, el abogado del señor Willis le envió una citación por la aplicación «Whatsapp», para que asistiera el 14 de noviembre de 2019 a una audiencia ante la Cámara de Comercio de Medellín.
3.4.- Aunque compareció y solicitó su aplazamiento para asesorarse de un abogado, la petición fue negada y, en su lugar, se declaró fallida la conciliación. A partir de ese momento «no tuvo más conocimiento ni por parte del señor abogado de quien lo demandó ni de la cámara de comercio de más citaciones o situaciones relacionadas con el asunto».
3.5.- Con posterioridad, el 23 de junio de 2021, cuando estaba adelantando las gestiones de un proceso de insolvencia, se enteró de la sentencia dictada dentro del juicio arbitral y, además, del proceso ejecutivo que para esa época se adelantaba en su contra ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
4.- Mediante auto AC1193-2023 se inadmitió la referida demanda para que, dentro de los cinco días siguientes, se enmendaran las falencias allí relacionadas, con el agotamiento de las siguientes conductas:
4.1.- Especificar el despacho judicial en que actualmente se encuentra el expediente, junto con la fecha en que se emitió la sentencia y quedó ejecutoriada (numeral 3º, artículo 357 del Código General del Proceso).
4.2.- Señalar con claridad los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada, toda vez que, a pesar de afirmar que el juicio arbitral se adelantó «a sus espaldas», de los anexos aportados se concluye que participó activamente en dicho trámite.
4.3.- Manifestar si elevó alguna solicitud de nulidad ante el Tribunal de Arbitramento.
4.4.- Allegar nuevo poder dirigido al juez competente, identificando con claridad tanto el expediente en que se dictó la sentencia atacada como la fecha en que se profirió.
5.- Dentro del término concedido se aportó la subsanación mediante escrito integrado.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso». En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 (inciso 2º) y 358 ejusdem.
Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 3º del artículo 357 Ibídem, tiene como objetivo identificar la sentencia atacada, el despacho donde se ubica el expediente y la fecha en que adquirió ejecutoria, pues a partir de esa calenda se empieza a contabilizar el término para interponer el recurso.
El numeral 4º del precepto citado ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrilla fuera de texto). Lo anterior porque los supuestos fácticos susceptibles de estructurar el recurso están detallados en la ley adjetiva y, de manera necesaria deben encajar dentro de la causal de revisión invocada y ser determinantes para su configuración, excluyendo así las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad.
Cabe resaltar que el objeto del recurso no es surtir una nueva instancia, con el objetivo de volver a debatir las pruebas o cuestionar la manera en que se interpretaron o aplicaron determinadas normas, sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
2.- Al contrastar el escrito de subsanación con las exigencias señaladas en el auto de inadmisión, se observa que la recurrente no lo corrigió en su integridad, veamos:
En el numeral 1º de la providencia se solicitó especificar el juzgado en donde se encuentra el expediente, la fecha en que se dictó la providencia recurrida, y la de su ejecutoria.
Sobre el particular, nótese que el demandante no especificó cuándo adquirió firmeza la providencia cuestionada, ya que se limitó a decir que:
«(…) El laudo arbitral fue proferido el 27 de abril de 2020 por medios virtuales quedando notificado ese mismo día por estrados, pese a la no comparecencia del demandado [sic]».
Siendo así, no se satisfizo la exigencia consagrada en el numeral 3º del artículo 357 del Código General del Proceso, según el cual debe expresarse: «La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente» (resaltado intencional).
Precisamente, el legislador impuso al demandante en revisión la obligación de precisar el día puntual de la ejecutoria, para evitar que el juez simplemente lo «deduzca» del calendario, puesto que, como se sabe, existen múltiples circunstancias que podrían afectar dicho conteo, incluso en el evento en que se profiera por estrados si a continuación se eleva alguna solicitud de aclaración o complementación (inciso 2º del artículo 302 ídem), lo que se desconoce en este caso.
Y si bien, entre los anexos allegados al plenario se encuentra una constancia expedida por el secretario del Tribunal de Arbitramento, únicamente da cuenta de que el fallo quedó en firme, más no la data de producción de esa ejecutoria, información que resulta de vital importancia para determinar si el recurso de revisión se instauró tempestivamente o no.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, tampoco resulta viable admitir este asunto para su estudio de fondo, toda vez que los hechos esgrimidos no se acompasan con la causal invocada.
3.1.- . El numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la cual busca reparar la irregularidad que se genera cuando se adelanta un proceso sin el enteramiento de quien forzosamente debe ser citado a juicio, ya que tal proceder cercena su derecho de defensa y contradicción.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que «(…) no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (se destaca) (CSJ SC3406 de 2019, reiterado en SC3956-2022).
3.2.- Cuando se trata de la falta de notificación o emplazamiento, el asunto debe analizarse desde la óptica del numeral 8º del artículo 133 Ibídem, toda vez que, en el evento de configurarse, acarrearía una nulidad parcial o total de la litis.
En ese orden, por contera, como se siguen los preceptos de la institución de la nulidad, también debe verificarse si la irregularidad invocada se alegó dentro del juicio o si fue saneada.
3.2.1.- Frente al primer aspecto, es claro que el recurrente nunca esgrimió la nulidad por falta de notificación ante el Tribunal de Arbitramento, pues así lo manifestó en el escrito de subsanación. Omisión que resulta inadmisible, teniendo en cuenta que se enteró de la existencia del trámite desde sus inicios.
Es que, basta con analizar los numerales sexto y séptimo de los fundamentos de hecho para concluir que el señor José Alfredo Martínez López acudió ante la Cámara de Comercio a las audiencias de conciliación y fijación de gastos y honorarios, en las que, evidentemente, se enteró de quién lo convocó y por qué razón.
En refuerzo de lo anterior, de los documentos allegados con la demanda, se observa que el revisionista estuvo presente en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2019 (cuya acta suscribió); y, que en esa oportunidad, tras declararse fracasada la fase de conciliación, se dispuso: «Continuar con el trámite del presente proceso arbitral y especialmente con la etapa de fijación de gastos y honorarios prevista en el Artículo 25 de la Ley 1563 de 2012» (resaltado intencional), decisión que se notificó por estrados.
Por ende, al haber sido parte del asunto desde sus albores y ser consciente de que el proceso arbitral continuó, quedó vinculado al litigio para la posteridad, sin importar que en adelante hubiera comparecido o dejado de hacerlo; mucho menos cuando la inasistencia a las diligencias no se erige como una causal de suspensión o interrupción del proceso.
De suerte que todas las determinaciones que se profirieron en el interior del juicio y, en particular, la sentencia de instancia, le fueron notificadas aunque no se hiciera presente, pues así lo dispone expresamente el artículo 294 del Código General del Proceso que consagra: «Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes».
3.2.2.- En lo tocante al segundo, basta decir que, de admitirse la «ausencia total de notificación» sobre la que se erige la demanda de revisión, la misma quedaría saneada por la convalidación prevista en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, toda vez que el señor Martínez López actuó en el juicio arbitral sin proponerla, al comparecer a las audiencias de conciliación y fijación de gastos y honorarios del Tribunal.
Al respecto se enfatiza que en el acta respectiva se indicó que de no sufragarse los gastos de funcionamiento del Tribunal se declararían concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral, pero también se advirtió que en caso de que una de las partes no pagara, la otra podía cubrir los emolumentos a su cargo, dando continuidad a la actuación, como en efecto sucedió en este caso en el que Bernard Willis asumió dicho pago íntegramente, tal como se plasmó en el acápite denominado «II. Diligencias arbitrales» del Laudo.
Tal pago permitió el impulso normal de la actuación, del cual, se reitera, era partícipe el señor Martínez López desde sus inicios.
Sobre el particular, se recuerda que el planteamiento de nulidades en sede de revisión tiene un carácter eminentemente residual, pues se encuentra supeditado a que al afectado no le haya sido posible formularla en las oportunidades procesales dispuestas para tal fin (CSJ, AC4802-2022 y AC886-2023). En este caso, quien hoy esgrime la nulidad no solo actuó en el trámite arbitral, sino que dejó de comparecer al mismo con el pretexto de que buscaría un abogado para que ejerciera su defensa, lo que nunca hizo, pues no regresó al litigio, dejando fenecer su oportunidad para alegar la presunta «ausencia total de notificación».
4.- En suma, como el recurrente no suplió todos los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, habrá de rechazarse la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por José Alfredo Martínez López contra el Laudo Arbitral de 27 de abril de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada