AC 2781 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2781-2023 (2021-00306-01)

        

AC2781-2023  

Radicación n° 17001  31 10 004 2021 00306 01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide sobre la  admisión del recurso de casación interpuesto por Osmar  Enrique Guevara Chávez frente  a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales en el proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad  Patrimonial que le adelanta Óscar Iván Carmona  Betancur.  

ANTECEDENTES  

1.        El demandante  pidió declarar que entre él y el convocado existió  el mencionado vínculo entre el 15 de abril de 2019 y la  primera semana de mayo de 2021, así como la consecuente  universalidad de bienes.  

2.        El accionado se  opuso y planteó excepciones de mérito en procura de  desvirtuar las aspiraciones de su antagonista.  

3.        En sentencia de  5 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales  accedió a las pretensiones, señalando que la relación  y su secuela pecuniaria tuvieron lugar del 15 de abril de 2019 a mayo  de 2021.  

4.        Al desatar la  apelación que el convocado interpuso, la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Manizales confirmó integralmente esa  decisión (16 jun. 2023).  

5.        El vencido  formuló recurso de casación, que fue concedido por el  ad  quem,  sin analizar lo atinente al carácter ejecutable de la decisión  (29 jun.).  

CONSIDERACIONES  

1.        El recurso  extraordinario de casación está sujeto a formalidades  procesales de imperativa observancia que regulan sus fases de  interposición y concesión, las cuales se cumplen ante  el Tribunal, así como las de admisión y resolución,  que incumben a la Corte.  

2. Respecto de la  admisibilidad, el artículo 342 del Código General del  Proceso dice que la Corte debe verificar, entre otras situaciones,  que la providencia censurada sea pasible de casación, que el  recurrente esté legitimado, la haya opugnado oportunamente y  que, si contiene mandatos ejecutables, de ser pertinente, haya pagado  las copias necesarias para su cumplimiento. Esto último evita  que la decisión cuestionada quede en suspenso mientras se  decide el remedio y garantiza que pueda ser ejecutada ante el juez de  primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con  el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es una tercera  instancia.  

Lo anterior sin  perder de vista que el recurrente puede pedir la suspensión de  la fase de ejecución al tiempo de interponer el recurso de  casación, para lo cual deberá ofrecer caución  que garantice a su contraparte los perjuicios que puedan generarse de  tal solicitud.  

Así lo  prevé el artículo 341 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor:  

La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se  trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido  recurrida por ambas partes. (…) En caso de providencias que  contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado  sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente  reconocerá tal carácter y  ordenará la expedición de las copias necesarias para su  cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas  respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare  desierto el recurso (…). En la oportunidad para interponer el  recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión  del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución  para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión  cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales  que puedan percibirse durante ella (se  resalta).  

Quiere decir que  al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar  expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables; sin  embargo, cabe advertir que la expedición de copias resulta  innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por  ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar  expensas para ese fin y, con mayor razón, la consecuencia de  omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos  mandatos y que la respectiva Secretaría permita que el  despacho de primera instancia acceda electrónicamente al  expediente.  

3.        En este  episodio, la Corte advierte que el fallo confutado tiene  disposiciones de esa índole, pues confirmó  integralmente el proveído de primera instancia que declaró  la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las  partes del 15 de abril de 2019 a mayo de 2021, decisión última  que por su naturaleza puede ser ejecutada en el ínterin de la  casación, dado que el artículo 523 del Código  General del Proceso dispone que «[c]ualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente»,  conforme  lo ha expuesto la Corte en asuntos de similar temperamento  (AC6245-2016,  AC8165-2017, AC142-2020 y AC2734-2021, entre otros).  

Entonces, como el  Tribunal, al conceder la casación, omitió declarar  ejecutable la decisión y remitir copia del expediente al a  quo,  es preciso acometer en esta sede ese laborío y hacer un  pronunciamiento en tal sentido, por virtud de los principios de  celeridad y economía procesal, máxime cuando el  casacionista no ofreció caución para impedir el  cumplimiento del fallo acusado.  

Como ya se  anticipó, resulta innecesario imponer al recurrente el pago de  expensas, pues el expediente está digitalizado y, por tanto,  el acceso al juez de primera instancia se permitirá  electrónicamente.  

4.        Superado el  dislate procesal en que incurrió el ad  quem,  procede la admisión del medio de control extraordinario.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar que la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida en el  asunto de la referencia, contiene mandatos ejecutables,  específicamente en lo relacionado con la orden de liquidar la  sociedad patrimonial.  

Segundo.  La Secretaría de la Sala comparta con el Juzgado Cuarto de  Familia de Manizales el link del expediente digital, para que éste  adopte las decisiones a que haya lugar.  

Tercero.  Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por  Osmar Enrique Guevara Chávez  frente al fallo citado en el ordinal primero.  

Cuarto.  En  consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del  Código General del Proceso, por el término de treinta  (30) días, córrase traslado al impugnante.  

Notifíquese  y cúmplase  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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