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AC2781-2023 (2021-00306-01)
AC2781-2023
Radicación n° 17001 31 10 004 2021 00306 01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Osmar Enrique Guevara Chávez frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial que le adelanta Óscar Iván Carmona Betancur.
ANTECEDENTES
1. El demandante pidió declarar que entre él y el convocado existió el mencionado vínculo entre el 15 de abril de 2019 y la primera semana de mayo de 2021, así como la consecuente universalidad de bienes.
2. El accionado se opuso y planteó excepciones de mérito en procura de desvirtuar las aspiraciones de su antagonista.
3. En sentencia de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales accedió a las pretensiones, señalando que la relación y su secuela pecuniaria tuvieron lugar del 15 de abril de 2019 a mayo de 2021.
4. Al desatar la apelación que el convocado interpuso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó integralmente esa decisión (16 jun. 2023).
5. El vencido formuló recurso de casación, que fue concedido por el ad quem, sin analizar lo atinente al carácter ejecutable de la decisión (29 jun.).
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación está sujeto a formalidades procesales de imperativa observancia que regulan sus fases de interposición y concesión, las cuales se cumplen ante el Tribunal, así como las de admisión y resolución, que incumben a la Corte.
2. Respecto de la admisibilidad, el artículo 342 del Código General del Proceso dice que la Corte debe verificar, entre otras situaciones, que la providencia censurada sea pasible de casación, que el recurrente esté legitimado, la haya opugnado oportunamente y que, si contiene mandatos ejecutables, de ser pertinente, haya pagado las copias necesarias para su cumplimiento. Esto último evita que la decisión cuestionada quede en suspenso mientras se decide el remedio y garantiza que pueda ser ejecutada ante el juez de primer grado, habida cuenta que el proceso quedó definido con el veredicto del Tribunal, pues esta senda procesal no es una tercera instancia.
Lo anterior sin perder de vista que el recurrente puede pedir la suspensión de la fase de ejecución al tiempo de interponer el recurso de casación, para lo cual deberá ofrecer caución que garantice a su contraparte los perjuicios que puedan generarse de tal solicitud.
Así lo prevé el artículo 341 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…). En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ella (se resalta).
Quiere decir que al conceder el embate extraordinario el Tribunal debe indicar expresamente si la sentencia contiene decisiones ejecutables; sin embargo, cabe advertir que la expedición de copias resulta innecesaria cuando el expediente se encuentra digitalizado y, por ende, no es viable imponer al recurrente la carga de suministrar expensas para ese fin y, con mayor razón, la consecuencia de omitirla, pues basta que el juzgador proclame la existencia de estos mandatos y que la respectiva Secretaría permita que el despacho de primera instancia acceda electrónicamente al expediente.
3. En este episodio, la Corte advierte que el fallo confutado tiene disposiciones de esa índole, pues confirmó integralmente el proveído de primera instancia que declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre las partes del 15 de abril de 2019 a mayo de 2021, decisión última que por su naturaleza puede ser ejecutada en el ínterin de la casación, dado que el artículo 523 del Código General del Proceso dispone que «[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente», conforme lo ha expuesto la Corte en asuntos de similar temperamento (AC6245-2016, AC8165-2017, AC142-2020 y AC2734-2021, entre otros).
Entonces, como el Tribunal, al conceder la casación, omitió declarar ejecutable la decisión y remitir copia del expediente al a quo, es preciso acometer en esta sede ese laborío y hacer un pronunciamiento en tal sentido, por virtud de los principios de celeridad y economía procesal, máxime cuando el casacionista no ofreció caución para impedir el cumplimiento del fallo acusado.
Como ya se anticipó, resulta innecesario imponer al recurrente el pago de expensas, pues el expediente está digitalizado y, por tanto, el acceso al juez de primera instancia se permitirá electrónicamente.
4. Superado el dislate procesal en que incurrió el ad quem, procede la admisión del medio de control extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero. Declarar que la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida en el asunto de la referencia, contiene mandatos ejecutables, específicamente en lo relacionado con la orden de liquidar la sociedad patrimonial.
Segundo. La Secretaría de la Sala comparta con el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales el link del expediente digital, para que éste adopte las decisiones a que haya lugar.
Tercero. Admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Osmar Enrique Guevara Chávez frente al fallo citado en el ordinal primero.
Cuarto. En consecuencia, para los fines previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, por el término de treinta (30) días, córrase traslado al impugnante.
Notifíquese y cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado